REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1086
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1291
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: ABG. JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintisiete (27) de enero del 2026, siendo asignada de acuerdo a asunto N° 01, Acta N° 13 correspondientes al juicio de Recurso de Hecho, que sigue el ciudadano ABG. JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, en contra de la decisión de fecha diez (10) de diciembre del 2026 del expediente signado con el N° 33.431 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha veintiséis (26) de enero del 2026 introdujo escrito la parte recurrente Abogado JESUS NATERA, previamente identificado, la cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(...) acudo ante este Tribunal para ejercer e interponer, como en efecto interpongo en este mismo acto RECURSO DE HECHO a tenor de lo pautado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano en contra de la decisión de fecha 10-12-2025 emitida por ese Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Monagas donde declaró inadmisible mi escrito de apelación y no oyó la misma en contra de la decisión de fecha 13-06-2022 que declaró perención de la instancia sin esta haber ocurrido realmente y lo mas absurdo aun es que la ciudadana jueza NEYBIS RAMONCINI quien está obligada a inhibirse de las causas donde yo participo se pronunció sobre mi apelación interpuesta en fecha 20-09-2022 TRES AÑOS Y TRES MESES DESPUES sin ordenar notificar a nadie y de una manera ilógica absurda y abusiva, hasta el punto de alegar falsamente que yo había diligenciado solicitando la perención, siendo que la sentencia de fecha 13-06-2022, nada dice sobre tal petición y mas bien lo que siempre he solicitado y sostenido es que ese proceso de interdicto es un fraude y que se disfrazo un interdicto de despojo por interdicto de perturbación, sin reconocer la propiedad de los demandantes y solicitando, eso si, la inadmisión de la demanda por falta de presupuestos procesales para intentarla y se calificara la acción como de interdicto de despojo, solicitando que se devolviera a mis poderdantes victimas de tal atropello judicial al terreno donde estaban habitando y asentados con sus casas y familias, con postes de luz y terreno compactado y trabajado por años con la venia permiso y colaboración de varia [sic] autoridades publica y municipales, a la vista de todo el mundo lo cual esta demostrado fehacientemente en autos y que la jueza NEYBIS RAMONCINI también ignoró ex profeso (…)”.
“(…) entonces a tenor de lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, OCURRO DE HECHO y por lo tanto interpongo RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 10-12-2025 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas en el expediente signado con el Nro. 33.431 donde declaró inadmisible mi recurso de apelación anunciado en tiempo hábil y tempestivamente contra la decisión de fecha 13-06-2022.
“(…) solicito que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta todos sus efectos legales y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. (…)”
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero del 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2026-1086, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para dictar la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que en fecha veintiséis (26) de enero del 2026, la parte recurrente procedió a instaurar Recurso de Hecho, en contra de la decisión de fecha diez (10) de diciembre del 2025, emanada del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas.
Ahora bien, a los fines de poder determinar, las consideraciones antes expuestas por el Tribunal de la causa y el escrito presentado por la parte recurrente ya identificado en autos, en cuanto al Recurso de Hecho consignado ante este Juzgado Superior Segundo, esta Juzgadora pasa a verificar lo alegado por el mismo, mediante el escrito introducido por el abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915.
Corresponde a esta Alzada estudiar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero del 2026, siendo necesario expresar que la figura procesal del recurso de hecho se puede interponer ante el Tribunal Superior cuando alguna de las partes manifieste inconformidad con la negativa de la apelación emitida del Tribunal A-quo.
Esta es una forma o mecanismo procesal que estableció el legislador para que el Derecho a la Defensa no quede menoscabado ante tal inconformidad manifiesta, es por ende está permitido en la legislación vigente y su aplicación versa sobre el interés de la parte afectada. Dicho lo anterior, se observa que el Derecho fundamental no ha sido menoscabado puesto se ha dado por introducido el recurso de hecho presentado por el Abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, previamente identificado.
Visto lo anterior se interpreta por imperio de la Ley que el Recurso de hecho se interpone Directamente ante el Juez de Alzada quien debe decidir si se admite o no la apelación, acompañado de las actas conducentes. Las cuales bien pueden ser: Copia de la sentencia apelada, diligencia de la apelación, la copia del auto que la niega o cualquier otro medio probatorio que el recurrente considere conducente para defender su inconformidad, y como consecuencia sus Derechos.
Como se observa y consta en el expediente de la presente causa, el Recurso de Hecho fue introducido en fecha veintiséis (26) de enero del 2026, en contra de una decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial de fecha diez (10) de diciembre del 2025, la cual declaro inadmisible la apelación ejercida. Al efectuar el cómputo de los lapsos procesales, es imperativo remitirse a lo taxativamente dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece con claridad meridiana que el referido recurso debe interponerse:
“artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho,dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto. Fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
(negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, visto lo anterior esta Alzada procede a indicar los días de despacho transcurridos por este Tribunal Superior del mes de diciembre del 2025, el cual le correspondió ser juzgado con funciones de distribuidor, siendo que la fecha de inadmisibilidad del Recurso de Apelación es desde el día 10 de diciembre del 2025. Los días para intentar el Recurso de hecho se discriminan de la siguiente manera: DICIEMBRE 2026: viernes 12/12/2025, lunes 15/12/2025, martes 16/12/2025, miércoles 17/12/2025, 07/01/2026.
Siendo que, para el mes de enero de 2026, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ejerció el rol de juzgado distribuidor, del cual se desprende de las actas de distribución que el juzgado antes mencionado dió despacho en fecha 07/01/2026, siendo este el ultimo día de los Cinco (05) para anunciar el Recurso de Hecho. No obstante, este fue ejercido de manera tardía el día el 26 de enero de 2026; es decir, casi mes y medio después de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas declarara "inadmisible" el recurso de apelación el pasado 10 de diciembre de 2025.
Como puede observarse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso debe interponerse “dentro de cinco (5) días más el término de la distancia (…)”, se evidencia a todas luces que el presente Recurso de Hecho ha sido intentado de forma extemporánea por el recurrente, toda vez que se encontraba fuera del lapso para el momento de su interposición por ante esta Alzada. En este orden de ideas, al contrastar la fecha de publicación del fallo impugnado con la fecha de interposición del recurso ante esta alzada, se evidencia una flagrante inobservancia de los términos perentorios de ley. La extemporaneidad del recurso no es una mera apreciación subjetiva, sino un hecho objetivo que surge del cómputo de los días de despacho transcurridos, superando con creces el lapso legal y el término de la distancia correspondiente.
La naturaleza de los lapsos procesales es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. La interposición tardía acarrea la caducidad de la oportunidad procesal para impugnar, operando la figura de la cosa juzgada sobre la decisión que se pretendía atacar.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, en ejercicio de sus atribuciones legales, observa que el recurso fue intentado fuera del lapso perentorio. En consecuencia, resulta forzosamente necesario declarar, como en efecto se declara, EXTEMPORANEOel Recurso de Hecho consignado por el Abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, en contra decisión la decisión de fecha(10) de diciembre del 2025, emanada del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO:EXTEMPORANEO el Recurso de Hecho consignado por el Abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, en contra decisión la decisión de fecha(10) de diciembre del 2025, emanada del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase copia certificada en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
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