Maturín, 10 de Febrero del 2.026
215° Independencia y 166° Federación
Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo [2°] del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil Venezolana, pasa éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a señalar las Partes Procesales, y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.210.265, domiciliado en la carretera Nacional Sector 1 de la comunidad de Palomas Las Torres, parroquia Gran Mariscal Antonio José de Sucre, del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARGERVIS ZAMBRANO, inscrito bajo el Inpreabogado N°52.582, con correo: carlosagerviszambrano@gmail.com, numero de teléfono N°04261963077, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 0745 –2.026 (Nomenclatura interna de este Juzgado Ad Quem)
Conoce del presente expediente, contentivo de Titulo Supletorio (Recurso de Apelación), incoado por el ciudadano Edgar Enrique Ruiz Trillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.210.265, asistido por el abogado Carlos Argervis Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582 contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de Octubre de 2025 emanada del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que declara Inadmisible la solicitud de Titulo Supletorio realizada por el ciudadano Edgar Enrique Ruiz Trillo, ut supra identificado.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de Diciembre del 2025, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria del Estado Delta Amacuro: acción contentiva de Titulo Supletorio (Recurso de Apelación), proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano, Edgar Enrique Ruiz Trillo identificado ut supra, debidamente asistido por el abogado Carlos Argervis Zambrano. (Folio 47).
En fecha nueve (09) de Enero del 2026, se le dio entrada al presente expediente y otorgo nomenclatura (0745-2026), y el curso de ley correspondiente. (Folio 48)
En fecha catorce (14) de Enero del 2026, mediante auto, este Juzgado libro los lapsos de alzada, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 49)
En fecha dos (02) de Febrero del 2026, mediante auto este juzgado declaró desierta la audiencia oral de informes, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por sus apoderados judiciales. (Folio 50).
En fecha cinco (05) de Febrero del 2026, mediante auto este juzgado declaró desierta la audiencia del dispositivo del fallo, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por sus apoderados judiciales. (Folio 51).
-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro declaró, entre otras cosas, lo que se transcribe:
(…Omissis…) “En fecha 06/10/2025, se recibió por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.210.265, domiciliado en la carretera Nacional Sector I de la Comunidad de Palomas Las Torres, parroquia Gran Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582.” (…) (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario)."
(…) “En fecha 06/10/2025, se dictó despacho saneador instando a la parte actora para que dentro de los tres días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos u omisiones cometidos en su solicitud. Con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se procederá a negar la admisión de la referida solicitud”.- (…) (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario)."
(…) “Ahora bien, por cuanto de la solicitud se evidencia que la parte solicitante el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.210.265, domiciliado en la carretera Nacional Sector I de la Comunidad de Palomas Las Torres, parroquia Gran Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, no compareció ante este despacho en el lapso señalado a subsanar lo solicitado por este tribunal es por lo que quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones”: (…) (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario)."
(…) “Siendo ello así, resulta indispensable para esta Jurisdicente plasmar lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades”: (…) (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario)."
(…) “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda. el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga. que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (...) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio” (...)". (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario)."
(…) “De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras, continua la aplicación de algunos privilegios procesales para el actor, en el sentido de que el juez, puede ordenar la corrección de una solicitud oscura o ambiguo, el juez como director del proceso, buscando que la verdad real y la verdad procesal se materialicen, pues de no cumplir con la subsanación de la solicitud se procederá a declarar Inadmisible la solicitud en el caso, de auto es evidente que ordenado como fue en fecha 06/10/2025, corregir la solicitud y por cuanto la parte solicitante no cumplió en el lapso establecido a subsanar la solicitud, es por lo que este juzgador estima que la solicitud de título supletorio Agrario solicitada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.210.265, debe declararse INADMISIBLE tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte. Así se decide”.- (…) (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario)."
(…) “En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuesto precedentemente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio Agrario incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO, supra identificada en autos.” (…) (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario)."
-III-
DEL ARGUMENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN
La parte (Recurrente), en su escrito de apelación expone:
(…Omissis…) “Yo, EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, en la carretera Nacional Sector de la comunidad de Palomas Las Torres, con correo electrónica trilloedgor198@gmail.com, con domicilio y residencia parroquia Gran Mariscal Antonio José de Sucre, del municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; asistido por el abogado Carlos Agervis Zambrano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.582; con correo: carlosagerviszambrano-@gmail.com y portador del móvil con WhatsApp N°04261963077; ante usted con el debido respeto acudo y expongo: respetuosamente acudo a usted, De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para presentar formal Recurso de Revocatoria, contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2025 cursante a los folios 26 y 27 del presente asunto; por lo que estando dentro del lapso señalado por el Artículo 311 ejusdem, procedo a realizarlo de la siguiente manera:” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…) “Si bien es cierto que el Tribunal en fecha 06 de octubre de 2025, cursante al folio 13 y 14 del expediente dicto Despacho Saneador por encontrar "oscuridad o ambigüedad" en la solicitud, declarando tres (3) días para corregir o sanear los defectos observados; no es menos cierto que el Tribunal en el mismo Auto de Despacho Saneador, declaró que los días empezarían a transcurrir después de la notificación que me hicieran; sin embargo no se libró la boleta de notificación correspondiente, y sin embargo yo me di tácitamente por notificado el día 8 de octubre de 2025; cuando mediante diligencia inserta al folio 15, solicité copia certificada de actuaciones cursante en autos. De tal manera que sin duda alguna, seria a partir del día siguiente de mi notificación tácita; es decir a partir del día 9/10/2025, que comenzarían a transcurrir los 3 días declarados por el Tribunal, para hacer la corrección respectiva. Pues bien hice mi corrección el día 10 de octubre de 2025, al día siguiente de la presunta notificación; entonces mal podría determinar este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2025, cursante a los folios 26 y 27, que hubo transcurrido el lapso fatal, sin que yo hiciera la oportuna corrección; cuando del cómputo que yo hiciera, pude corroborar que la corrección la realice al día siguiente (dentro del lapso). Por lo anteriormente expuesto: previo el cómputo que se realice del lapso, en respeto al debido proceso y demás principios tutelares contenidos en los Artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido al Tribunal que REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO tan nefasta decisión.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
(…) “Ahora bien excelentísimo Juez, si el Tribunal desestima mi petitorio y declara no ha lugar la Revocatoria solicitada aun cuando es evidente la violación al debido proceso, el cual es principio y derecho de Orden Público en este mismo acto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA el 14 de octubre de 2025, cursante a los folios 26 y 27 de este expediente, toda vez que la misma es violatoria del debido proceso y así lo demostraré ante el Tribunal Superior, al quien pido se le remita todo el expediente, con el computo de los días de despacho transcurridos desde la notificación del Despacho Saneador, hasta la presentación de la corrección.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, considera esta Operadora de Justicia, como Tribunal Superior Agrario conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Edgar Enrique Ruiz Trillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.210.265, asistido por el abogado Carlos Argervis Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582. CONTRA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal aquo en fecha 14 de octubre de 2025.
Ahora bien, se observa en autos, que la parte apelante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto de ‘fijación de lapsos alzada’ de fecha 14 de enero del 2026, en la presente causa. A los fines de emitir un fallo ajustado a derecho en relación a la incomparecencia verificada, considera esta juzgadora realizar un análisis pormenorizado sobre la importancia de la audiencia como figura central del proceso oral establecido en esta jurisdicción social.
En razón de lo anterior, la oralidad surge como una tendencia hacia la modernización del proceso, a través de las simplificaciones procesales, que se resumen en el dominio de la palabra como un medio de expresión; pero no excluye la escritura en algunos actos preparatorios y como medio de registro o archivo de ciertas actuaciones. Mediante la oralidad, desde otro punto de vista, se persigue una búsqueda más objetiva de la verdad, y, por ende, de la justicia, eliminando el excesivo formalismo, la falta de inmediatez del juez, la desconcentración del procedimiento y la apelabilidad de las sentencias interlocutorias o definitivas.
Dicho lo anterior, pasa quien aquí decide, a verificar los criterios que al respecto han establecido los tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes por ante la alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:
PRIMERO: Sentencia Nº 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: Juan Frasquillo Ladera), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con ponencia del Juez. Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, a quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
SEGUNDO: criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:
“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre sí para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos parcialmente transcritos, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, debido a la interpretación sistemática que debe ser realizada por los Juzgados de Instancia con competencia Agraria a la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Se infiere entonces, que a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros, 'el principio de inmediación' el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso; motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, tanto en la primera como en la segunda instancia, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Por otro lado, 'el principio de oralidad', que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el 'principio de brevedad', es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto la oralidad, como la inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario y cuya aplicación es materia de orden público (articulo 155 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así se establece.
Así pues, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que el ciudadano el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.210.265, asistido por el abogado CARLOS ARGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia oral de informes, haciendo inferir ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.210.265, asistido por el abogado CARLOS ARGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582 CONTRA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Aquo en fecha 14 de Octubre de 2025.Así se decide.
-VI-
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
SEGUNDO: se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.210.265, asistido por el abogado CARLOS ARGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582 CONTRA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Aquo en fecha 14 de Octubre de 2025, en virtud a la no comparecencia a la audiencia oral y pública de informes del hoy apelante, sobre lo cual hizo inferir ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, en fecha catorce (14) de Octubre del año 2025. Así se decide.
CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara. –
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Diez (10) días del mes de febrero de 2026.
La Jueza,
Abg. LUZMAIRA MATA
La secretaria
Abg. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las Once en punto (11:00 am.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. -
La secretaria
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp.0745-2026
LM/MA/AM
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