JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Maturín, 10 de Febrero de 2.026.-
215º Independencia y 166º Federación
Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA
Conoce este juzgado de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 10/02/2026, por el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-5.702.505, debidamente asistido en este acto por las abogadas en ejercicio Sonia Arasme y Marglori Bastardo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: N° V-12.198.978 y V-13.589.371, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 75.935 y 154.537, respectivamente, de este domicilio; CONTRA el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la persona de la jueza Suplente ciudadana Abogada Milagros Palma, en virtud de haber subvertido el procedimiento en la causa 1298 (nomenclatura interna del juzgado a-quo). Ahora bien este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento sobre el asunto considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
En fecha 10 de Febrero del año en curso, se recibió por ante la secretaria de este juzgado, el presente escrito contentivo al Amparo Constitucional, posteriormente en esta misma fecha se le da entrada y curso legal correspondiente a la presente acción otorgándosele el N° 0748-2026. (Folios 01 al 67).
I
PREAMBULO DE LA CAUSA DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Alega el presunto agraviado que: “ en el presente expediente se vienen suscitando una serie de irregularidades que han dado origen a violaciones constitucionales y legales a mi persona por las que entre ellas comienzo a mencionar las siguientes:

La falta de notificación en cuanto el abocamiento: el procedimiento agrario venezolano, caracterizado por su oralidad y celeridad, exige que el juez garantice en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, especialmente en etapas cruciales como el abocamiento y la evacuación de pruebas. El abocamiento es la etapa mediante el cual el Juez asume el conocimiento de una causa, generalmente cuando ha sido designado o ha cambiado la titularidad del Tribunal. Cuando este acto ocurre en la etapa de evacuación de pruebas, tiene implicaciones directas en el derecho a la defensa de las partes… Que en el referido expediente se observa que la ciudadana Milagros Palmas, asume el cargo de jueza suplente en fecha veintisiete de enero del año en curso y el mismo y el mismo veintisiete de enero se aboca a la causa 1298. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

Asimismo manifestó que: “Lo primero que se puede observar por parte de esta ciudadana es la premura como de oficio se aboca el mismo día que toma posesión del cargo al presente expediente, sin abocarse a ningún otro donde mi representante legal esta incursa, sino expresamente a ese, lo que pudiéramos presumir su interés en la causa o estar recibiendo ordenes de su aceleración, al punto que esta profesional del derecho que no está recién graduada olvido en su premura de hacer las cosas de manera correcta o disimular un poco al momento de abocarse a la causa que violentando las normas constitucionales y haciendo las cosas a su mejor parecer.” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

(…) que la falta, de notificación del abocamiento a las partes es un acto procesal fundamental, para luego fijar los actos subsiguiente, sobretodo en el presente caso que se encuentra este expediente que es en la evacuación de las pruebas y luego viene la fijación de la audiencia probatoria, lo que constituye una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sido clara y reiterada al respecto, llegando a anular actuaciones judiciales y reponer la causa cuando se comprueba la omisión de notificación. La omisión de notificar de las partes sobre de abocamiento, y consecuentemente, constituye una omisión de una formalidad esencial que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, principios de rango constitucional y de estricto orden público.Aunque el procedimiento agrario tiene sus propias particularidades, la necesidad de notificar a las partes sobre el abocamiento de un nuevo juez se rige por los principios generales del derecho procesal venezolano, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, la notificación del abocamiento es una formalidad esencial imprescindible para preservar el debido proceso (Art. 49 CRBV) y garantizar el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal (Arts. 21 y 26 CRBV).

(…) que la omisión del Juez Agrario de ordenar y verificar la notificación a las partes en una causa que dicho sea de paso se encontraba paralizada trae como consecuencia la conculcación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y, fundamentalmente, al Derecho a la Defensa por lo que la vía utilizada como lo es el amparo constitucional es la vía idónea y expedita. Sin embargo, cualquier otro recurso son medios inoperantes o insuficientes para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, especialmente porque esta violación es flagrante y afecta el orden público procesal. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

(…)La Paralización De La Causa Por Motivos De La prejudicialidad. La suspensión y la facultad de revocación por contrario imperio: asimismo alega que la causa se encontraba en un estado de suspensión legal (por prejudicialidad penal) al momento del abocamiento de la nueva jueza. Esta circunstancia refuerza la obligatoriedad de la notificación y la fijación del lapso de reanudación.

(...) que La suspensión de la causa por prejudicialidad penal es un mecanismo procesal reconocido en el derecho venezolano, incluyendo la jurisdicción agraria, que busca evitar sentencias contradictorias y garantizar la uniformidad del proceso. La prejudicialidad se define como la existencia de una cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principal. En el caso que nos ocupa la causa agraria fue suspendida porque la decisión del juicio penal (la investigación contra la demandada) es determinante y tiene una incidencia directa en la resolución del asunto agrario. Siendo que el efecto de la declaratoria con lugar de la prejudicialidad penal sobre la agraria ordena la suspensión del procedimiento hasta tanto consten en autos las resultas de la sentencia definitivamente firme que se dicte en la causa penal. Creando esto, una ruptura de la estadía a derecho, que no es otra cosa que mientras la causa está suspendida, las partes no, están a derecho. La suspensión rompe el curso normal del proceso, y cualquier actuación posterior que pretenda reanudarlo debe cumplir con las formalidades legales para reconstituir la relación procesal. En el caso bajo análisis un nuevo juez se aboca al conocimiento de una causa que se encuentra legalmente suspendida o paralizada, la notificación a las partes es un requisito de orden público que no puede ser obviado. Esta omisión de la Jueza Agraria de no librar las boletas de notificación del abocamiento y de fijar el lapso de reanudación (Art. 14 CPC) es un vicio procesal insubsanable por las siguientes razones, en virtud de que la suspensión por prejudicialidad es una de las causas más claras de paralización. Para que el proceso pueda reanudarse, incluso si es solo para esperar la decisión penal, las partes deben ser notificadas del cambio de juez para que se entiendan nuevamente a derecho. Siendo el propósito primordial de la notificación del abocamiento es permitir a las partes ejercer su derecho a la recusación contra el nuevo juez (Art. 90 CPC) (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

(…)En el caso bajo estudio esta jueza, no solamente violente el derecho a la defensa con la omisión de la notificación al momento de abocarse, sino que realizo actuaciones procesales como revocar por contrario imperio la paralización por la prejudicialidad penal existente y soportada con un oficio emanado de la fiscalía superior que riela en el expediente y sin que hubiese cesado la prejudicialidad, por lo que esas actuaciones son nulas, debido a que existe un vicio de nulidad absoluta por quebrantamiento de formas procesales de orden público.(…) (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

(…) que en cuanto a la no fijación de la evacuación de pruebas promovidas: En fecha dieciséis de diciembre del año dos mil veinticinco (16/12/25), presente en ese mismo expediente en el cuaderno de fraude procesal un escrito de promoción de pruebas, el cual llevaba inmerso una solicitud de pruebas de inspección y de pruebas de informe entre otras pruebas, sin embargo, transcurrieron los días de promoción y evacuación de las mismas y el tribunal primero de primera instancia no me fijo oportunidad alguna para que estas pruebas fueran evacuadas, violentándome por ende el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (…) (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

(…) asimismo alega que la ciudadana jueza al no otorgar el momento para que las pruebas se evacuen incurrió en un Error Judicial Inexcusable, debido a que está subvirtiendo las normas procesales, en cuanto a la aplicación del artículo 607 del código de procedimiento civil, en el momento de apertura-del lapso no se evacuaron las pruebas presentadas por mi representada, situación está totalmente evidente en la pieza de fraude procesal, en el cuaderno de incidencia de este expediente y en consecuencia, generó incertidumbre jurídica aplicando normas procesales de jurisdicción agraria, incurriendo deesta manera en subversión procesal y subsumiendo su conducta por error judicial contenido en el artículo 49, numeral 8o, de nuestra Carta Magna, lesionando el Debido Proceso, En virtud del error judicial cometido por el Juez, se evidencia que cometió una infracción por falsa aplicación; pues se subsumió en una norma jurídica que no regula la materia agraria, aplicando erróneamente el trámite establecido en la norma correspondiente. Se violentó el Orden Público Constitucional, por cuanto el Principio constitucional de obligatorio cumplimiento para los jueces quienes deben preservarlo, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 243 eiusdem. Sin embargo, el juez de la alzada, alterando los lapsos procesales de la materia agraria que rige la pretensión. (…)(Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

(…)que en el momento en el cual se interpuso la demanda una de las causales por las cuales fue interpuesta la de Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas, en virtud de que la ciudadana demandada me corto el suministro de agua y se aprecia que la ciudadana jueza al momento de fijar los límites de la controversia nunca menciono nada relacionado con el corte del suministro de agua, por lo que la no fijación correcta de los límites de la controversia es un vicio procesal de suma gravedad que afecta directamente el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que define el tema decidendum del juicio, violentando el artículo 221 de la ley de tierra y desarrollo agrario. Este defecto se conoce formalmente como Incongruencia Negativa o Omisión de Pronunciamiento sobre los Límites de la Controversia. Por lo que este vicio tiene las consecuencias jurídicas: La Omisión Total de Pronunciamiento (Incongruencia Negativa Pura), esto ocurre cuando el juez, habiendo celebrado la audiencia preliminar (o vencido el lapso para ello), omite dictar el auto que fija los hechos controvertidos y los límites del debate. Y al no existir límites claros, las partes quedan en un estado de incertidumbre sobre qué hechos deben probar, y el juez queda desatado para decidir sobre hechos que nunca fueron objeto de contradicción o prueba, violando el principio de exhaustividad de la sentencia Fijación Incorrecta o Extralimitada (Incongruencia Positiva/Negativa Mixta). (…) (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

II
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa que: Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (pp. 192, 193 y 196).
Ahora bien, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva y subrayado de éste Tribunal Superior Agrario).-

De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157.Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte lo señalado en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo. (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
Así pues, de la interpretación tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, deberá conocer de la acción de amparo constitucional el Juez superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en la presente acción la parte recurrente, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la persona de la jueza Suplente ciudadana Abogada Milagros Palma, en virtud de haber subvertido el procedimiento en la causa 1298 (nomenclatura interna del juzgado a-quo). Con ocasión a la presunta violación constitucional, dejándose constancia que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tienen como competencia el conocimiento de los amparos constitucionales interpuestos contra entes o autoridades administrativas agrarias, y cualquier órgano que tenga entre sus funciones la competencia en materia agraria. Así se decide.-

III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ratificada la competencia considera quien aquí juzga antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe verificar de forma pormenorizada un análisis pedagógico en lo atinente a la referida acción, observándose que la jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 Constitucional), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (Articulo 336, Ord. 10 eiusdem), (vid. Sentencia N° 01 del 20 de Enero del año 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero).
En este sentido, la acción amparo constitucional ha sido definida como un mecanismo extraordinario y excepcional que está condicionado no solo a la inexistencia de un elemento procesal que pudiera enervar la eficacia y validez de un derecho o garantía constitucional, o cuando existiendo un recurso ordinario este no es rápido y expedito sobre el cual haya un resarcimiento inmediato de los derechos constitucionales vulnerados, o cuando existiendo un recurso ordinario su ejercicio le ha sido impedido a la parte, siendo que su procedimiento se encuentra sujeto a diversos principios como son la brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidades inútiles, ni reposiciones indebidas.
En este sentido, se hace pertinente traer a colación a los autores de la obra “La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales”, Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares y Dra. DorgiDoralys Jiménez Ramos, en referencia a la definición de amparo, comentan lo siguiente:
“(…) Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Cursiva y Negrita de este Juzgado Superior).

De esta definición se puede destacar, que la referida acción trata de cómo se dijo anteriormente tutelar derechos y garantías constitucionales vulnerados o amenazados, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso, ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza en contra de los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje, (Vid. Sentencia Nº 18 de fecha 24 de Enero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 00-2604 (Caso: Rosana Elena Torres Albornoz), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta).Así se decide.-
A tenor de lo anterior se hace imperativo citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la norma supra transcrita se infiere que el constituyente dispone en cuanto al objeto de control constitucional, que tal acción extraordinaria procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; así como contra las actuaciones de los particulares y personas jurídicas privadas; contra actos normativos, actuaciones judiciales, y contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, que vulneren o conculquen derechos y garantías constitucionales, en este orden de ideas, el profesor J. M. Casal Hernández, en su obra “El Amparo y los Derechos Humanos”, considera que dicha acción de amparo constitucional constituye un medio que fortalece el control judicial, para garantizar la vigencia de Derechos que aún no han sido legislados total o parcialmente, ampliándose por esta vía los mecanismos de control constitucional, como el caso de las lesiones provenientes de omisiones genéricas o de vías de hecho de la administración(Vid. Casal Hernández, José María (1.991), El Nuevo Derecho Constitucional Venezolano. Ponencias del 1er Congreso Venezolano de Derecho Constitucional, Edit. Universidad del Zulia, Maracaibo, pág. 19/30). Así se decide.-
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende del artículo supra reproducido que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para in limine litis restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (ex Articulo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), (Vid. Sentencia N° 993 del 16 de Julio de 2.013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 13-0230 (Caso: Daniel Guédez Hernández), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así se decide.-
Es importante destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada contra los actos y/o actuaciones de la Administración pública se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“(…) La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha nueve (09) de Marzo de 2009 estableció:
(….) Esta Sala ha establecido, y así lo ratifica en esta oportunidad, que el criterio judicial en vigor consiste en que la acción de amparo es inadmisible no sólo cuando el supuesto agraviado ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino, también, cuando pudiendo disponer de los mismos, no los ejerció sino que optó por el ejercicio de la acción de amparo, sin acreditar razonablemente Fundamentación alguna de la preferencia por esta última vía. Así, esta Sala estableció lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal (a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-
Mientras que la a exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal (b), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De lo expuesto se observa que si bien la Sala ha abierto la posibilidad de que la parte impugnante acuda al amparo constitucional antes que a la vía ordinaria, ello ha sido establecido con carácter de excepción, verbigracia: las medidas cautelares dictadas en el proceso civil y su oposición, (Vid. sentencias Núms. 1662/2003 y 2235/2007); toda vez que en principio la vía judicial ordinaria se considera idónea para plantear las posibles injurias constitucionales acaecidas dentro del proceso.
Resulta claro pues, que el accionante pretenden con la acción de amparo constitucional, que este Juzgado (…) “ordene el Procedimiento, se paralice la causa por la prejudicialidad existente, se ordene la notificación del abocamiento respectivo, se ordene y se fijen de manera correcta los límites de la controversia, así como también se aclaren y se ordene, las pruebas que deben ser evacuadas así mismo una vez ADMITIDO se decrete MEDIDÀ INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO HASTA TANTO SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN CONSTITUCIONAL INFRINGIDA Y SE RECUPERE EL HILO CONSTITUCIONAL (…).-

Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, puede evidenciar de los anexos consignados por la parte quejosa, que la misma se encontraba a derecho en los referidos expediente, con diligencias continuas, por lo que para el momento del abocamiento la misma se encontraba a derecho, pudiendo ejercer los recursos pertinentes contra el referido auto, como lo es el allanamiento, la apelación o recurso de hecho de pudiese devenir de la misma, considera quien aquí decide que puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica, sin embargo antes de acudir a la acción de amparo constitucional es necesario colocar en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios referenciados, se presume el reconocimiento de la idoneidad o conducencia para el logro de la tutela constitucional requerida. Igualmente, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias, representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues la inacción se entiende como una renuncia o abandono a la no recurrencia de los canales regulares previstos en la ley, los cuales, como se dijo, ordinaria y eventualmente obran como formas de protección constitucional. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido observa este Juzgado Superior Agrario, que la Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-5.702.505, debidamente asistido en este acto por las abogadas en ejercicio Sonia Arasme y Marglori Bastardo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: N° V-12.198.978 y V-13.589.371, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 75.935 y 154.537, respectivamente, de este domicilio; CONTRA el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la persona de la jueza Suplente ciudadana Abogada Milagros Palma, en virtud de haber subvertido el procedimiento en la causa 1298 (nomenclatura interna del juzgado a-quo).
Es menester, recordarles a las abogadas litigantes que, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la acción de amparo es una acción de carácter residual o extraordinario en el sistema jurídico venezolano. Esto significa que se trata de una acción que se ejerce contra actuaciones para las cuales no exista recurso ordinario o extraordinario. La finalidad principal de la acción de amparo constitucional es proteger los derechos de rango supremo consagrados en la Constitución; es decir, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente en su artículo 6 ordinal 5°:
“No se admitirá la acción de Amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Asimismo, en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), se estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, INADMITIRLO SI ÉSTE PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Por consiguiente el criterio reiterado por este juzgado es que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se ejerce para restituir una acción jurídica infringida, nunca para constituir un derecho, ni obligaciones y debe ser netamente por una VIOLACION A DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Ahora bien por consiguiente se observa de la actuaciones consignadas por la parte accionante, con relación a las copias de diligencias suscritas por la abogada Sonia Arasme, mediante la cual realiza pedimentos al Tribunal a-quo; asimismo se puede evidenciar conforme quedaron explanados los hechos antes referidos la parte accionante denuncia como violatorio a sus derechos a la defensa y el debido proceso, la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas el no ordenar su notificación acerca del abocamiento para la reanudación de la causa evidenciando esta juzgadora que dicha causa se encontraba activa y las partes se encontraban a derecho razón por la cual no se requería su notificación debido a que el cambio de juez presentado en ese juzgado a-quo no puede considerase como una causa de paralización, maxime si tomamos en consideración que no habían transcurrido siquiera cinco (05) días hábiles entre la remoción de la juez Eliana Mata y la toma de posesión de la juez suplente Milagros Palma; del mismo modo resulta imperativo para esta Juzgadora lo reiterado por nuestro máximo tribunal al determinar que no es factible beneficiarse de la falta de notificación del abocamiento si este no era estrictamente necesario para el conocimiento de la causa determinando que en tal caso no se evidencia violación constitucional ver sentencia S.C N° 1144/2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Caso Instituto de Estudios Superiores (IESA) en este sentido se pudo evidenciar que la parte Accionante en el presente amparo tiene una vía ordinaria a la cual recurrir, dándole el impulso procesal correspondiente. Así se decide.
Nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando hayan circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten, de ello los autores José Luis Castillo Marcano e Ignacio Castro Cortinas han hecho referencia señalando que el Amparo Constitucional no puede convertirse en un “comodín” al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca a un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar (Dar apariencia honesta, de justa o buena, a una acción indecorosa o a otra cosa que no lo es) o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas – 2000, pág. 15).
En colorario, se sustrae extracto de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), en la que señaló:“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).
Dada la interpretación de los criterios supra trascritos, y otras doctrinas jurídicas se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-5.702.505, debidamente asistido en este acto por las abogadas en ejercicio Sonia Arasme y Marglori Bastardo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: N° V-12.198.978 y V-13.589.371, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 75.935 y 154.537, respectivamente, de este domicilio; CONTRA el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la persona de la jueza Suplente ciudadana Abogada Milagros Palma, en virtud de haber subvertido el procedimiento en la causa 1298 (nomenclatura interna del juzgado a-quo). Conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas, este
Tribunal considera inoficioso pronunciarse en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto tienen una vía ordinaria. Así se decide.
V
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo Constitucional que planteó el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-5.702.505, debidamente asistido en este acto por las abogadas en ejercicio Sonia Arasme y Marglori Bastardo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: N° V-12.198.978 y V-13.589.371, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 75.935 y 154.537, respectivamente, de este domicilio; CONTRA el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la persona de la jueza Suplente ciudadana Abogada Milagros Palma, en virtud de haber subvertido el procedimiento en la causa 1298 (nomenclatura interna del juzgado a-quo), de acuerdo al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..- Así se decide.-
TERCERO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Diez (10) días del mes de Febrero del 2.026.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. LUZMAIRA MATA LA SECRETARIA


ABG. MARICELA ASTUDILLO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. MARICELA ASTUDILLO

Exp. 0748-2026
LM/MA/le-