Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA
Conoce del presente expediente signado con la nomenclatura 0749-2026, contentivo de Cuaderno de Inhibición, con ocasión a la inhibición formulada en fecha 23 de Enero del presente año, por el Abg. Reinaldo José Vásquez Gómez, actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, todo con ocasión a la Solicitud de Medida Oficiosa interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Amares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.048.313, contra el ciudadano Yorbis José Amares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.598.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Febrero del 2026, Se recibió por ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, cuaderno de Inhibición del expediente N° 0204-2025 (Nomenclatura Interna del Tribunal A-quo), emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, el cual consta de una (01) Pieza, constante de ocho (08) folios útiles. (Folios 01 al 08)
En fecha 11 de Febrero del 2026, se le dio entrada y curso de ley correspondiente. (Folios 09)
II
RECAUDOS
1) Copia certificada del Acta de inhibición. Con sus respectivos anexos (Folio 01 al 07).
2) Oficio de Remisión del cuaderno de inhibición. (Folio 08)


III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
“(…) La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y por cuanto, esta Instancia Superior Agraria, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, esta Juzgadora observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta del 23/01/2026, ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, motivo por el cual, considera esta Instancia Superior Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
“Articulo 84: (…) La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma en comento, se infiere, que el operador de justicia que está consciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con dos formalidades básicas como son, el levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta, en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en cual se evidencie la materialización de la causal alegada, por una parte, y por la otra, que igualmente debe el juez Inhibido, expresamente manifestar contra cual o cuales de las partes obra, tal impedimento, requisitos éstos concurrentes. Así se establece.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“Articulo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del análisis de lo anterior, se colige que el Juez en el conocimiento de una inhibición, está en la obligación de verificar para la procedencia de la misma y su posterior declaratoria con lugar, la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que la misma se haya realizado en forma legal, es decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el acta de la cual se hizo referencia supra; y ii) que la inhibición esté fundada en las causales establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.
No obstante a lo antes planteado, observa quien aquí decide, que si bien el legislador obliga al juez inhibido a cumplir con la formalidad de enunciar de manera taxativa las causales – establecidas en la Ley Adjetiva Civil - que lo obligan a separarse del asunto bajo su conocimiento, no es menos cierto, que existe la posibilidad de que pueda apartarse por otras circunstancia no consagradas en la norma, en virtud, de que la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico para esta Instancia, pues los textos legales envejecen y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige, es por ello, que es menester para esta juzgadora, de manera didáctica traer a colación la sentencia Nº 2140 del 07/08/2003, Exp. 02-2403, (caso: Milagros del Carmen Gimenez Márquez de Díaz), dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual señalo entre otras cosas que: “(Omissis…) la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
Ahora bien, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, fundamenta su inhibición en una causal distinta a las previstas por la ley, el cual dispone lo siguiente: “(…) en fecha 21/01/2026, sostuve Reunión con la ciudadana Sofía Medibet Medina Betancourt, mediante el cual me hace entrega de copia simple de denuncia de fecha 14/01/2026, suscrita por el ciudadano Yorbis Amares, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.598 (…) De las resultas del denuncia del cual hago mención, fui objeto de calumnias, por una de las partes involucradas, ya que de manera constante protagonice episodios en las inmediaciones de este tribunal donde se encuentra el despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro (…) ejerciendo presión cada uno de ellos, manifestando que recibí una res, que me encuentro parcializado tal y como lo explica en el acta de inhibición.(...)”, Alegando asimismo, que se inhibe, por no encontrarse en disposición absoluta.
Ergo de lo ut supra expuesto, y en aras de garantizar la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. Reinaldo José Vásquez Gómez, en su condición de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se declara.-
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Derecho, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Inhibición. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. Reinaldo José Vásquez Gómez, en su condición de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se declara.-

TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2.026).-
LA JUEZA PROVISORIA:




ABG. LUZMAIRA MATA

LA SECRETARIA




ABG. MARICELA ASTUDILLO


Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las (03:20p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

LA SECRETARIA,



ABG. MARICELA ASTUDILLO

























Exp. 0749-2026
LM/MA/AM.-