Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA
Conoce del presente expediente signado con la nomenclatura 0750-2026, contentivo de Cuaderno de Inhibición, con ocasión a la inhibición formulada en fecha 23 de Enero del presente año, por el Abogado Reinaldo José Vásquez Gómez, actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, todo con ocasión a la Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, presentada por el ciudadano Yorbis José Amares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.598, contra los ciudadanos Jesús Rafael Amares, y Jhon Jesús Amares venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V-3.048.313 y V-16546598, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Febrero del 2026, Se recibió por ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, cuaderno de Inhibición del expediente N° 0210-2025 (Nomenclatura Interna del Tribunal A-quo), emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, el cual consta de una (01) Pieza, constante de ocho (08) folios útiles. (Folios 01 al 08)
En fecha 11 de Febrero del 2026, se le dio entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 09)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
“(…) La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y por cuanto, esta Instancia Superior Agraria, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los principios fundamentales de la competencia, en general, se refiere a la capacidad del Tribunal para conocer de determinados asuntos, pero, además, de esta capacidad objetiva del órgano jurisdiccional, es menester saber que, la persona, el funcionario encargado de administrar justicia, sea también apta/apto para juzgar. Cabe mencionar que existen, pues, dos (02) clases de incapacidades: la del Tribunal y la del Funcionario; es, a esta última denominada capacidad personal, por la cual, este Juzgado Superior Agrario, se va a referir en la presente decisión.
El Maestro G. Chiovenda (2.005): distingue entre la capacidad genérica, que es la competencia en general, para decidir en nombre del Estado, y capacidad subjetiva, que es la relación de la persona con el funcionario, con las partes, o con el objeto del litigio (vid. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ediciones Valletta. Pág., 255).
Es, necesario distinguir por tanto, precisamente, a la incapacidad del Órgano Jurisdiccional para juzgar, cuando este excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión) de la incapacidad del sujeto del Órgano, por factores particulares, cuando por ejemplo, el Juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. La capacidad subjetiva a la que alude la incapacidad de juzgar, se refleja siempre en un caso determinado, y por ello, afirma con acierto el autor Satta, que: «el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcial(vid. DirittoProcessuale. 1.959. Editorial Padova, pág. 50)».
Al respecto, la ley requiere que los funcionarios que intervienen en el proceso estén dotados del máximo de idoneidad, además de ciertos atributos personales, de honestidad, suficiencia, etc. Esta incapacidad subjetiva de participar en un proceso, señala H. Cuenca (1993), que: «es inherente a cada litigio, fundada en un hecho, de manera que no existe impedimento subjetivo de Recusación o de Inhibición para intervenir en general, sino en particular en cada litigio determinado (vid. Derecho Procesal Civil: la competencia y otros temas. Universidad Central de Venezuela, pág. 154)».
Esta incapacidad del funcionario, se manifiesta bajo dos (02) formas: su propia confesión del impedimento (Inhibición, Excusa o Abstención), o por abstención forzada por alguna de las partes (Recusación).
Ahora bien, la Inhibición, es una figura jurídica referida a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio. Así tenemos que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la Inhibición de la siguiente manera: «La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso». (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. (2.009). Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, pág. 337). Esta figura jurídica origina como se dijo un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez Inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.
En este sentido, el legislador consciente de que esta figura es un desprendimiento o abstención voluntaria para el ejercicio pleno de sus funciones, ello, en nombre de una justicia imparcial e idónea, en caso de que el funcionario tenga conocimiento que está incurso en una causal de impedimento, le impone en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: «está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse». Resulta, pues, claro, que la Inhibición es un deber y no una facultad.
Por su parte, en lo atinente a las causales en las cuales puede incurrir o recaer el funcionario inhibido o allanado, son las mismas (ex artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el Legislador ha querido expresar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de Inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada, es decir, en principio la Inhibición o la Recusación debía estar encuadrada, dentro causales referenciadas, pero, ¿qué pasaba si acontecían situaciones que si bien no estaban taxativamente expresas en dicho artículo 82 eiusdem?, ¿atacaban al decoro o la delicadeza de la capacidad subjetiva del funcionario?; ello socavaba el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, cuestión de capital importancia que excedía los límites del presente caso, pues, no sólo se afectaba al justiciable, sino también a la función que desempeñaban los Órganos Jurisdiccionales, por cuanto se trataba de una auténtica garantía en la que se ponía en juego el prestigio de los Tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia. La Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2.003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 21-40 (Caso: Milagros del Carmen Giménez), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, amplió dichas causales, sobre las que se señaló lo siguiente:
«En virtud de lo anterior, visto que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las Recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser Recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (Cursivas y negritas de este Juzgado Superior Agrario).-
Es por lo que se trae a colación el acta de inhibición realizada por el Juez suplente del aquo en el cual explana:
“ (Omissis…) Vistas las actas del presente expediente se evidencia que en la causa que hoy nos ocupa, en fecha 21/01/2026 sostuve Reunión con la ciudadana Sofia Medibet Medina Betancourt, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro de acuerdo a Oficio TSJ/CJ/OFIC/1465-2024 de fecha 01 de Julio de 2024 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual me hace entrega de copia simple de denuncia de fecha 14/01/2026 suscrita por el ciudadano Yorbis Amares, titular de la cedula de identidad N° V-12.546.598, recibida por ante sus despacho en fecha 19/01/2026, quién es parte en el presente proceso que conoce este Juzgado. De las resulta del denuncia del cual hago mención, fui objeto de calumnias, por una de las partes involucradas, ya que de manera constante protagonice episodios en las inmediaciones de este Tribunal donde se encuentra el despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro y la Rectoría de esta referida Circunscripción Judicial, que ostenta la Jueza Provisoria Doctora Sofia Medina Betancourt, ejerciendo presión cada uno de ellos, manifestando que recibí una res, que me encuentro parcializado, acta que anexo a la presente inhibición marcada con la letra "A", lo cual existe en la fantasía del justiciable, ya que como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, solo obedezco a mi conciencia y en tratar por encima de todo aplicar la justicia, en tal sentido, el arrebato de los comentarios malsanos, añadiendo y dejando entrever en más de una oportunidad, amenazas con denunciarme ante la Inspectoría de Tribunales y el Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones nada éticas las cuales no comparte quien suscribe, en tal sentido, ante los hechos planteados y tratar de hacer ver al Juez, como el culpable de las actuaciones que realicen los justiciables en las causas donde tienen interés, cuando en realidad las partes están en conocimiento de todo lo acontecido o actuado en actas, insistiendo en una actitud, que me ha generado aborrecimiento, para continuar en el conocimiento de la presente medida de protección, por lo expuesto y por no encontrarme en disposición absoluta..”(…) (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario).
Así pues, que una vez revisado el escrito de inhibición y tomando en cuenta que ésta es un mecanismo de defensa que pretende separar del conocimiento del juez llamado a sentenciar por encontrarse en una especial posición o vinculación con los sujetos u objeto de la causa prevista por la Ley como causa de recusación, se infiere que el ciudadano Reinaldo Vasquez actuando en su condición de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se inhibe de causales que no se encuentra taxativamente en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero que por el citado jurisprudencial anteriormente señalada le otorga esa potestad de inhibirse del expediente 0210-2025 (nomenclatura interna de ese aquo), en razón de no verse implicado su parcialidad en el presente caso. Así se decide. -
Conforme a la exegesis previamente realizada, observa quien aquí decide que la Inhibición, fue realizada de forma legal por el Funcionario Judicial, de manera voluntaria y determinada, con el objeto de que haya imparcialidad en el themadecidendum.
En virtud de lo antes expuesto por este Juzgado Superior Agrario, dadas las actas que anteceden, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para estimar procedente la Inhibición, bajo examen, pues, el Juez Inhibido no la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad que debe guardar todo Juez; habida cuenta que las causales para formularla, aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del Juzgador, que lo hagan sospechoso de parcialidad. De tal manera que, en aras de preservar el Derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ergo de lo ut supra expuesto, y en aras de garantizar la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. Reinaldo José Vásquez Gómez, en su condición de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Derecho, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Inhibición. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. Reinaldo José Vásquez Gómez, en su condición de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el expediente 0210-2025 (nomenclatura interna de ese aquo)Así se decide.-
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2.026).-
LA JUEZA PROVISORIA:
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA
ABG. MARICELA ASTUDILLO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las (03:00p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARICELA ASTUDILLO
Exp. 0750-2026
LM/MA/oafg-.
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