DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, actuando en nombre propio y en nombre y representación como coheredero del causante, ciudadano Cesidio Mario Di Giulio (+) quien era portador de la cedula de identidad N°V- 6.978.336, de este domicilio. -

APODERADO JUDICIAL: GERSÓN J. RIVAS R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-6.990.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 90.706.-

TERCERO INTERESADO: DARWIN FIRMANI APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.634.351, de este domicilio. -

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-2.330.266, V- 10.301.172, V-12.794.632, V-8.379.149, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 2.032, 45.365, 92.991 32.200, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD PRIVADA AGRARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 0718-2025

Conoce esta Instancia Superior Agraria en fecha 07 de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) de la solicitud presentada por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, actuando en nombre propio y en nombre y representación como coheredero del causante, ciudadano Cesidio Mario Di Giulio (+) quien era portador de la cedula de identidad N°V- 6.978.336, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código Procesal Civil Venezolano, debidamente asistido, en este acto, por el Profesional del Derecho, Abogado, Gerson J Rivas R, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.990.141, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°: 90.706; a los fines de dejar sentado en sede jurisdiccional, el carácter de propiedad privada agraria de las tierras donde está asentada la unidad de producción denominada, Hato Mata de Bejuco, C.A, domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas, inscrita en el registro de información fiscal RIF: J-08002545-8, siendo esta empresa propietaria, poseedora y ocupante de la unidad de producción denominada Hato Mata de Bejuco, ubicada en el sector San Simón, municipio Maturín de estado Monagas, con una superficie aproximadamente de tres mil novecientas hectáreas con cuarenta metros cuadrados (3.900 has con 40mts2) a lo fines de interponer ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD PRIVADA, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE PRODUCCION AGRARIA, con fundamento en el artículo, 26,51,115, 299,305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 2 y 5 del artículo 2, numeral 1 del artículo 27, articulo 28 artículos 29,82,152,196 y 243, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de Mayo del 2.025, se recibió solicitud contentiva de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria, interpuesto por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, y sus anexos respectivos. (F. 01 al 272 de la pieza 1)

En fecha 14 de Mayo del 2025, este Tribunal dictó auto en el cual le dio entrada a la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria (F. 273 de la pieza 1)

En fecha 20 de Mayo del 2.025, se admitió la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria, y se libró boletas de notificación al procurador general conjuntamente con cartel de notificación (F.274 al 282 de la pieza 1)

En fecha 22 de Mayo del 2.025, compareció el ciudadano Fabrizio Di Giulio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.348.508, asistido por el Abg Gerson Rivas, inscrito en el ipsa bajo el N°90.706, a los fines de consignar cartel de notificación publicado en el diario “El Periódico de Monagas” (F.283 al 285 de la pieza 1)

En fecha 23 de Mayo del 2.025, mediante auto este juzgado ordenó agregar en actas, el cartel debidamente publicado en diario de esta localidad. (F.286 de la pieza 1). En esa misma fecha, el alguacil de este juzgado deja constancia de haber consignado el cartel a los interesados en la cartelera de este juzgado. (F. 287 de la Pieza Principal)

En fecha 12 de Agosto del 2.025, se recibió ante la secretaria de este Juzgado, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, estado bolivariano de Miranda (F. 290 al 298 de la pieza 1).

En fecha 16 de Septiembre del 2.025, mediante auto se ordenó suspender la presente causa de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (F. 300 de la pieza 1)

En fecha 17 de Septiembre del 2.025, este Tribunal de Alzada emitió auto subsanando admisión de la presente demanda en virtud de que fueron sumados en los cómputos15 días hábiles lapso que no corresponde en la demanda, así como también se libra boletas de notificación y cartel de notificación con el lapso suprimido (F.301 al 305 de la pieza 1)

En fecha 18 de Septiembre del 2.025, comparece el alguacil de este juzgado a los fines de consignar mediante diligencia que fue publicado el nuevo cartel dirigido a los interesados en la respectiva cartelera de este Tribunal. (F. 306 de la Pieza 1)

En fecha 03 de Octubre del 2.025, compareció el ciudadano Fabrizio Di Giulio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.348.508, asistido por el Abg Gerson Rivas, inscrito en el ipsa bajo el N° 90.706, a los fines de consignar cartel de notificación publicado en el diario “La verdad de Monagas” (F.04 al 06 de la pieza 2)

En fecha 18 de Noviembre del 2.025, comparece el abg Javier AdrianTchelebi, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 45.365, en representación del ciudadano Darwin Firmani Aparicio, venezolano, titular de la cedula de identidad n°V-8.634.351, actuando como tercero interesado en la presente causa, a los fines de presentar escrito de inadmisibilidad de la presente causa, y sus anexos respectivos. (F.08 al 47 pieza 2)

En fecha 03 de Diciembre del 2.025, comparece ante este juzgado el abogado Gerson Rivas a los fines de consignar mediante diligencia Poder debidamente notariado, el cual los acredita como apoderado judicial del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, supra-identificado en autos, y su previa certificación por secretaria (F. 49 al 54 pieza 2)

En fecha 04 de Diciembre del 2.025, mediante auto se agregó comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, estado Bolivariano de Miranda (F. 55 al 64 pieza 2)

En fecha 05 de Diciembre del 2.025, este Juzgado emite auto en virtud de que se pudo evidenciar que el Instituto Nacional de Tierras (Inti)no se encontraba notificado en la presente demanda es por lo cual ordena su debida notificación (F. 66al 69pieza 2)

En fecha 12 de Diciembre del 2.025, el Abg Gerson Rivas, ya identificado en autos solicita a este Tribunal de Alzada se designe correo especial. En esta misma fecha se acuerda lo solicitado. Posteriormente, fue agregado el poder consignado por el abg Javier Enrique AdriánTchelebi, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 45.365, actuando como apoderado judicial del ciudadano Darwin Firmani, identificado en auto y actuando como tercero interesado. De igual manera se agregó poder consignado por el abg Gerson Rivas inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 90.706, actuando como apoderado del ciudadano Fabrizio Di Giulio, identificado en autos. En esta misma fecha este Juzgado emite auto suspendiendo el lapso de 06 días concebidos como término de la distancia, en virtud de que aún no constaban en autos la comisión debidamente cumplida con la notificación del Instituto Nacional de Tierras (Inti) (F. 70 al 74pieza 2)

En fecha 13 de Enero del 2.026, comparece ante este juzgado el Abogado, Javier Adrián, plenamente identificado en autos, a los fines de consignar diligencia donde, deja constancia que siendo las doce y quince minutos del medio día, no cursaba en el expediente, la notificación al Instituto Nacional de Tierras. (F. 76 pieza 2). Posteriormente en esa misma fecha, compareció el abogado Gerson Rivas, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar mediante diligencia despacho de comisión contante de la Boleta de Notificación al Instituto Nacional de Tierras, debidamente cumplida y solicito la activación de los lapsos procesales en el presente expediente. (F. 77 al 87 pieza 2)
En fecha 13 de Enero del 2.026, mediante auto este juzgado, agrego al presente expediente la comisión antes mencionada debidamente cumplida a los fines de que la presente causa, de su curso legal correspondiente, asimismo, quedó por sentado que se ordena la activación de la presente causa de conformidad con los artículos de jurisdicción voluntaria. (F. 88 pieza 2)

En fecha 20 de Enero del 2.026, comparece ante este juzgado el abogado Gerson Rivas a los fines de consignar diligencia, donde dejó constancia que pudo evidenciar que en fecha 05 de Diciembre de 2025, mediante auto cursante al folio 66 de la Pieza N°02, este Juzgado expresó que al constar en autos la notificación debidamente cumplida al INTI, empezaran a transcurrir el termino de seis (06) días de distancia, sin embargo, en fecha 13 de Enero de 2026, mediante auto reactivo la causa, sin dejar transcurrir el termino antes señalado, solicitando aclaratoria procesal de la situación (F. 90 y su vto pieza 2). En esa misma fecha el abogado Gerson Rivas consignó diligencia, en la cual dejo constancia de que en vista de que no consta en autos la certificación de las documentales que rielan a los folios ocho (08) al doscientos cuarenta y uno (241) correspondientes a Cadena Titulativa del predio y folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y cinco (245), correspondientes al Informe Jurídico de la Unidad de cadenas titulativas del Inti Central, mismas que fueron presentadas en originales para su respectiva vista y devolución, es por lo que solicita a la secretaria de este Juzgado proceda a estampar el auto de certificación pertinente (F. 91 y su vto pieza 2).

Asimismo, en esa misma fecha, mediante auto esta Instancia Agraria revoco por contrario imperio el auto de fecha 13 de Enero del año 2026. Aclarando que el término de la distancia empezó a transcurrir a partir del día 14 de Enero del 2026, finalizando el día 19 de Enero de 2026, quedando por sentado que se ordena la activación de la presente causa de conformidad con los artículos de jurisdicción voluntaria (F. 92 y 93 pieza 2)

En fecha 21 de Enero del 2.026, compareció ante este juzgado el Abogado Javier Adrián, plenamente identificado en autos, actuando como tercero interesado en la presente causa, a los fines de ratificar el escrito de inadmisibilidad de la presente causa presentado en fecha 18 de Noviembre de 2025 (F. 95 al 102 pieza 2). En esa misma fecha, elabogado Javier Adrián consigno escrito en el que se opuso a la solicitud de certificación de documentales realizada en fecha 20 de Enero del 2026 por el abogado Gerson Rivas, solicitando a su vez al tribunal abstenerse de estampar ninguna nota de certificación a los documentos. (F. 103 y su vto pieza 2)

En esa misma fecha, comparece ante este juzgado el abogado Gerson Rivas y realizó consignación pruebas documentales marcadas “I”, “II”, “III” (F. 104 al 112 pieza 2)

En fecha 21 de Enero del 2.026, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria admitió la ratificación del escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2025 por el abogado Javier Adrián, a su vez negó la solicitud de reposición realizada por el abogado identificado ut supra (F. 113 al 114 pieza 2)

En fecha 22 de Enero del 2.026, compareció ante este juzgado el Abogado Javier Adrián, plenamente identificado en autos, actuando en representación del tercero interesado en la presente causa, a los fines de ratificar el escrito de inadmisibilidad de la presente causa presentado en fecha 18 de Noviembre de 2025 (F. 115 al 121 pieza 2). En esa misma fecha, el referido abogado antes mencionado, procedió a consignar diligencia mediante la cual, solicitó a este juzgado que señalara, los lapsos que han transcurrido desde la notificación a la procuraduría general de la república, en razón de que estos lapsos constituyen el punto de partida del cómputo de los lapsos relativos al presente procedimiento. (F. 122 al 123 pieza 2).

En fecha 23 de Enero del 2.026, compareció ante este juzgado el ciudadano Fabrizio Di Giulio Sivestri, V- 10.348.508, asistido por la abogada Lismar Sifontes, y consignó poder apud acta, a los fines de que lo represente en esta instancia superior. (F. 124 al 126 pieza 2).

En esa misma fecha, compareció ante esta instancia superior, el ciudadano Andrés E, Osuna, V- 7.272.541, quien actuó en este acto como abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.573, y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, Hato Mata de Bejuco, C.A, previamente identificada en autos, y expuso que, se hace parte en el presente expediente, como tercero interesado, y queda plenamente identificado, asimismo ratificó y convalidó la acción mero declarativa de certeza de propiedad privada agraria, interpuesta por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, asimismo procedió a promover pruebas documentales, por cuanto alego ser pertinentes, antes este juicio. (F. 128 al 175 pieza 2).

En fecha 23 de Enero del 2.026, mediante auto este juzgado, procedió a dar respuesta a lo solicitado por el abogado Javier Adrián, en cuanto al cómputo desde el momento en el cual consta en autos la notificación de la Procuraduría General De La República. (F. 176 al 178 pieza 2). En esa misma fecha, mediante auto este juzgado procedió agregar a los autos el poder apud acta, conferido anteriormente, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. (F. 179 pieza 2). Posteriormente, este juzgado por medio de auto, tiene como tercero interviniente al ciudadano Andrés Eduardo Osuna, y se dejó constancia de que en fecha 22 de Enero, se aperturó el lapso de dos (02) días de despacho siguientes a los fines de evacuar las probanzas aportadas, por lo que no se hace necesario la apertura de un nuevo lapso probatorio. (F. 180 pieza 2).

En fecha 27 de Enero del 2.026, compareció ante este juzgado la abogada Lismar Sifontes, actuando con el carácter acreditado en autos y procedió a consignar escrito de promoción y ratificación. (F. 181 al 182 pieza 2).

En fecha 28 de Enero del 2.026, compareció ante esta instancia agraria, el abogado José Antonio Adrián, actuando con el carácter acreditado en autos, y consigno ante secretaria diligencia en la que manifestó, la impugnación de poder cursante a los autos, y solicitó la exhibición de los documentos originales, para proceder a su examen junto al tribunal. (F. 183 pieza 2). Posteriormente en esa misma fecha, se dictó auto en el cual se le dio respuesta al abogado Javier Adrián. (F. 184 pieza 2). De igual forma, en esa misma fecha, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por el Tercero Interviniente, Abg. Javier Adrián, plenamente, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Darwin Firmani, salvo su apreciación, en definitiva. (F. 185 pieza 2).

También, en esa misma fecha, se profirió auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el Tercero Interviniente, Abg. Andrés Eduardo Osuna, plenamente, identificado en autos, salvo su apreciación, en definitiva. (F. 186 pieza 2)., Posteriormente, en esa misma fecha este juzgado mediante autos procedió a admitir, las pruebas promovidas y ratificadas, por el la parte solicitante de la presente acción, representado por la Abg. Lismar Sifontes, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 187 pieza 2).

Finalmente, en esa misma oportunidad procesal, este juzgado mediante autos, se pronunció en cuanto a la solicitud realizada por el abogado José Antonio Adrián, y se procedió a dejar constancia de que lapso establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ya precluyó, teniendo el día Jueves (22) de Enero, para exponer lo que crea conducente, y posteriormente los días Viernes (23) de Enero del año que discurre, y el día Martes (27), del referido mes y año, para promover las pruebas que a su criterio considerara necesaria, y que unaprecluida la articulación probatoria, procederá este Órgano Jurisdiccional de Conformidad con lo preceptuado en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, a dictar la resolución que corresponda sobre la solicitud, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la preclusión de lapso probatorio.(F. 188 pieza 2).

II

ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

«La Parte Accionante, señala que:

…OMISSIS… Es importante señalar a este Honorable Tribunal, que la interposición de la presenta Acción, obedece a razones de interés personal, a los fines de dejar sentado en sede jurisdiccional, el carácter de propiedad privada agraria, que delimita el régimen jurídico de la condición de las tierras donde está asentada la unidad de producción denominada, Hato Mata de Bejuco, C.A domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas, inscrita en el registro de información Fiscal RIF:J- 08002545-8, siendo esta empresa propietaria, poseedora y ocupante de la unidad de producción denominada Hato Mata de Bejuco, ubicada en el sector San Simón, municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie aproximadamente de tres mil novecientas hectáreas con cuarenta metros cuadrados (3.900 has con 40mts2.

Cabe destacar, que por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en sede central he solicitado en nombre propio y en nombre de la comunidad hereditaria de la cual soy parte integrante, PROCEDIMIENTO DE REGISTRO SIMPLE, sobre dicho predio, el cual perteneció a mi padre ciudadano, Cesidio Mario Di Giulio (+)quien en vida era portador de la cedula de identidad número V- 6.798.336, siendo este accionista principal y Director de Hato Mata de Bejuco, C.A, todo ello sobre la base de pronunciamiento jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas del referido Instituto bajo el n°: CJ-UCT-5.368, de fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual demostró el origen privado, quedando establecido en dicho acto.

Este señalamiento tiene doble importancia: En primer lugar subsume la presente Acción dentro de la clasificación de aquellos actos que la doctrina y jurisprudencia patria denominan Jurisdicción Voluntaria, por cuanto no hay contradictorio, es decir no se trata de una controversia entre particulares, como tampoco existe oposicion de ninguna especie en el presente caso, ya que el Ente rector en materia agraria, se pronunció respecto al carácter privado del referido predio, dejando de lado cualquier duda al respecto; y en segundo lugar, el hecho de haber participado el Instituto Nacional de Tierras, mediante decision, de un procedimiento interpuesto ante su despacho, en sede administrativa, que dio lugar a un analisis documental, pronunciamiento y reconocimiento del referido carácter privado de dichas tierras, otorga a este Juzgado Superior Agrario, la competencia para conocer de esta Accion Mero Declarativa, a tenor de lo establecido los articulos 156, 157 y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y asi lo solicito sea declarado.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD ACCION Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La acción mero declarativa de certeza de propiedad agraria es un procedimiento juridico que busca obtener una declaración judicial sobre la certeza de la propiedad sobre un predio agricola. Este tipo de acción está regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se encuentra dentro del ámbito de la jurisdicción especial agraria. Según el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las acciones relacionadas con la propiedad agraria, incluyendo las declarativas de certeza, son competencia de los tribunales agrarios. Estos tribunales tienen jurisdicción especial para conocer asuntos relacionados con tierras con vocación agrícola correspondiendo la Competencia Territorial JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO; en virtud de que se encuentra ubicado en el sector San Simón, municipio Maturin del estado Monagas, con una superficie aproximada de tres mil novecientas hectáreas con cuarenta metros cuadrados (3.900 Ha con 40 m2). La acción que propongo en este acto, debe ser admitida por cuanto la acción de certeza de propiedad privada agraria cumple con los requisitos legales y procesales establecidos, es decir, en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de Ley que supeditan la admisibilidad de la Demanda; por tanto, de poderes especificos para salvaguardar los bienes de diversos indoles que integran en este caso el objeto de la solicitud.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS.

Es el caso, honorable representante de la Administración de Justicia, que mi familia es propietaria del lote de terreno denominado HATO MATA DE BEJUCO, ubicado en el sector San Simón, municipio Maturin del estado Monagas, con una superficie aproximada de tres mil novecientas hectáreas con cuarenta metros cuadrados (3.900 Ha con 40 m²) como se especifica continuación: Un Primer Lote con una superficie de TRES MIL DOSCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS (3.226 ha) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Tigre y Rio Tigrito. SUR: Caño La Soledad. ESTE: Lote de Mil Quinientas (1.500) hectáreas que formaron parte del mismo sitio "Mata de Bejuco" y fueron adjudicadas a Felicia y Fidela. OESTE: Partiendo del Punto P-55, ubicado en el "Rincón de Pegón" del Caño La Soledad, se tiró una linea con rumbo a H-63°E, y se midieron Trescientos (300) metros, donde se colocó el Punto P-54, de este Punto y con rumbo N-4 30] E, se tiró una linea de Tres Mil Ciento Nueve (3.109) metros hasta llegar al Punto P-45, que hace esquina con la lineaRogeña; a continuación y con el mismo rumbo N-4 30], se midieron Dos Mil Quinientos Setenta (2.570) metros hasta llegar al Punto P-33 (Esquina Andrade). desde este Punto y con rumbo N-58 O, se midieron Mil Ciento Noventa (1.190) metros hasta llegar al Punto P-28 en la orilla del Rio Tigrito. Los linderos particulares del lote o porción del sitio "Mata de Bejuco", lote que se encuentra perfectamente delimitado y totalmente cercado son los siguientes: NORTE: Rio Tigre y Parcela de Quinientas Una (501) hectáreas del mismo sitio Mata de Bejuco, perteneciente a Manuel Hernández, Parcela conocida con el nombre de "El Tigrito". SUR: Parte con Morichal de La Soledad y parte con Parcela de Un Mil Una (1.001) hectáreas del mismo sitio Mata de Bejuco, perteneciente a Guillermo Hernández. ESTE: Lote de Mil Quinientas (1.500) hectáreas que forman parte del mismo sitio "Mata de Bejuco" y fueron adjudicadas a Felicia y Fidelia Ceballos Estrada, en la Partición de laHerencia del Bachiler José Antonio Estrada, hoy perteneciente a Jesus (chucho)Vasquez y OESTE:Parcela de Doscientas Ochenta y Dos (282) hectáreas,queperteneciera al mismo sitio “Mata de Bejuco”,conocida con el nombre de "Baujaral”hoy de propiedad particular de José Antonio Hemández y también Parcela de Mil una(1.001)hectáreas de Guillermo Hernández aludida en el lindero Sur.Un Segundo Lote con una superficle aproximada de Seiscientas Setenta y Cuatrohectáreas con cuatro décimas (674,4ha) y la bienhechurias que en el se encuentranque es parte del sitio Mata de Bejuco, ubicada en jurisdicción del Municipio SanSimón,hoy Municipio Autónomo Maturin, Distrito Maturin del Estado Monagas siendo los linderos del Lote, los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron dela empresa Hato Mata de Bejuco,C.A.SUR:Caño La Soledad. ESTE:Terrenosque son o fueron de Jesús Vásquez y OESTE: Terenos que son o fueron deGuillermoHemández. El Primer Lote se evidencia de Acta Constitutiva y EstatutosSociales de la empresa “Hato Mata de Bejuco,C.A” debidamente inscrita por anteel Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil, del Tránsito y del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio federal Delta Amacuroen fecha 18 de diciembre de 1970,bajo el N°:81,Folios: Del 183 al 194 y sus vueltosde los Libros de Registro de Comercio del mencionado Juzgado. El Segundo Lotedebidamente Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del RegistroPúblico del Municipio Maturin del Estado Monagas, bajo el N°:34,Folio: 263 al 268Protocolo: Primero, Tomo: Primero,Tercer Trimestre, de fecha 04 de julio de2006, tal y como se evidencia de Cadena Documental que anexo al presente escritomarcado “A" en copiay original para su vista y devolución.

El mencionado predio tiene Régimen de Propiedad Privada por Desprendimiento válidlo de la Nación, lo cual fue reconocido por el Instituto Nacional de Tierras en sede Central,según se evidencia de documental que anexo al presente en copia y original para su vista y devolución marcado “B”.

Como corolario de lo anterior nuestro grupo familiar ha realizado trabajos de producción agricola vegetal y animal por casi 50 años en dicho predio, hasta que nuestro progenitor, Cesidio Mario Di Giulio (+), quien en vida era portador de la cédula de identidad, número V-6.973.336,accionista principal y Director de Hato Mata de Bejuco,C.A, falleció en fecha 26 de mayo de 2022,según se evidencia de Declaración de Ünicos y Universales Herederos,expedida por el Tribunal Cuarto 4 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín,Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscrición Judicial del Estado Monagas,de fecha 28 de abril de 2025,bajo el número de expediente: 3517-25, el cual anexo en copia certificada marcado “C".(…Omissis...)

CAPITULO VI
PETITORIO

Ciudadana jueza, como podrá apreciarse y conforme a todo, lo precedentemente expuesto, estamos frente a una situación en la cual existe una presunción de amenaza a la continuidad de actividades que están orientadas a consolidar la Seguridad y Soberania Agroalimentaria que se realizan en la refenda unidad de producción. Por otra parte, es de vital importancia dejar claro, de manera irrefutable e indubitable, que el predio que nos ocupa tiene un régimen juridico de propiedad privada, derivado del Desprendimiento de la Nación, consignado con las documentales que fundamentan la presente solicitud, el cual además de ello, está sustentado en Pronunciamiento Juridico emanado de la Unidad de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras en Caracas, D.C, en virtud de lo cual por imperativo legal, e inclusive constitucional, no le está permitido al mencionado Instituto, realizar ningún tipo de regularización sobre el predio que nos ocupa, toda vez que aparte de la propiedad debidamente documentada, existe la posesión pacifica, pública y continua, con el factor favorable de productividad, a tal nivel que como se señaló antes, se necesitan todas y cada una de las áreas del mismo, para el adecuado desarrollo del ganado, asi como otras actividades de producción agricola vegetal y animal.

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente señaladas, solicito muy respetuosamente, a este Honorable Juzgado Superior Agrario:

PRIMERO: Se traslade y constituya, sobre el lote de terreno denominado: Hato Mata de Bejuco, ubicada en el sector San Simón, municipio Maturin del estado Monagas, con una superficie aproximada de tres mil novecientas hectáreas con cuarenta metros cuadrados (3.900 Ha con 40 m²), dentro de las siguientes Coordenadas U.T.M:
a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) La realización de actividades de producción agrícola vegetal y animal por parte de Hato Mata de Bejuco, C.A, ampliamente identificada, dentro del lote de terreno, supra señalado 2) La existencia de un rebaño de ganado, dejando constancia del patrón de hierro, condiciones zoosanitarias, número de animales por grupos etarios, sexo y etapa de crecimiento. 3) La existencia de áreas de reservas hídricas, así como de protección de flora y fauna, que coexisten en total armonia con las labores que alli se realizan 4) Las condiciones de la infraestructura de apoyo a la producción que alli se lleva a cabo, incluyendo la maquinaria e implementos agrícolas, asi como las condiciones del personal de apoyo. 5) Cualquier otra circunstancia que a criterio del Tribunal sea necesaria para el mejor y mayor cumplimiento de su actividad de administración de justicia, resguardo del ambiente y garantía de consolidación de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

SEGUNDO: Declare Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de Actividades de Producción Agraria, a favor de Hato Mata de Bejuco, ubicada en el sector San Simón, municipio Maturin del estado Monagas, con una superficie aproximada de tres mil novecientas hectáreas con cuarenta metros cuadrados (3.900 Ha con 40 m²), ordenando lo conducente para garantizar la paz social y la recta administración de justicia, evitando daños tanto a la mencionada empresa, como al patrimonio del grupo familiar Di Giulio Silvestri quienes ejecutamos alli actividades de producción agricola vegetal y animal Por último, solicito que el presente escrito de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de Actividades de Producción Agraria sea Admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la Definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

III

COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Esta juzgadora, a objeto de determinar la competencia en la presente causa, observa que la misma versa sobre una acción mero declarativa de certeza de propiedad agraria, mediante la cual le solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la certeza de propiedad agraria, razones estas por lo que la presente acción puede subsumirse dentro de las competencias atribuidas en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la jurisdicción especial agraria, y la naturaleza de la acción intentada, pues, considero el solicitante que Hato Mata de Bejuco, C.A , tienen un régimen jurídico de Propiedad Privada, con Desprendimiento de la nación, también alega que dicha situación jurídica ya fue analizada, reconocida y respaldada por el Instituto Nacional de Tierras, en Caracas, D.C, mediante la emisión de solicitud de la parte recurrente, específicamente, mediante el pronunciamiento de la unidad de cadenas titulativas del referido Instituto N°: CJ-UCT- 5.368, de fecha 11 de mayo de 2015, y visto que el inmueble cuya propiedad se pretende declarar, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Estado Monagas se declara la competencia material y territorial para conocer la presente causa. Así se decide.

I V

ESCRITO CONSIGNADO POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO CIUDADANO DARWIM FIRMANI

(…Omissis…) “El escrito de fecha 18 de noviembre de 2025 fue presentado en el lapso legal, y no hubo reposición de la causa. Aunque ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado tempestivamente (en fecha 18 de noviembre de 2025), debo observar que el mismo, fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, y hasta la presente fecha este tribunal nunca ordeno la reposición de la causa, por lo que los alegatos, defensas, fundamentos y pruebas, deben ser tomados en cuenta y analizados por este tribunal en su decisión.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Respecto a la pretendida suspensión de la causa, acordada en fecha 12 de diciembre de 2025, debo observar que, en primer lugar, ya la causa se encontraba en etapa de decisión al fondo, por lo que si "noto" que no habían librado la boleta de notificación al INTI, debió reponer la causa, pero si no quería reponer la causa en aras de una supuesta celeridad, no podía suspender la causa con efectos retroactivos, es decir, no podía acordar la suspensión de la causa desde el día 12 de noviembre, en un auto dictado el 12 de diciembre.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “En efecto, es tan antijurídica la actuación de este tribunal al acordar la suspensión del procedimiento retroactivamente y sin reponer la causa, que valdría la Pena preguntarse qué ocurre con las actuaciones posteriores al 12 de noviembre y hasta el 12 de diciembre?Son nulas sin una reposición de la causa?Existen pero no existen en el expediente?. Más aun, cuando el tribunal "nota" (evidentemente no "noto nada, realmente libran la boleta de notificación al INTI frente a los argumentos expuestos por nosotros en el escrito de fecha 18 de noviembre) que no se libró la boleta de notificación al INT (obvio que no la habían librado, porque NUNCA se acordó la notificación del INTI en auto de admisión de la demanda, que es donde correspondía hacerlo), entonces en lugar de reponer la causa al estado de admitir nuevamente, incluyendo la notificación al nada más y nada menos que al órgano rector en materia agraria (INTI), se limita el tribunal de manera bastante ligera a señalar que "omitieron" librar la boleta de notificación, y ordena se libre la misma, repito, libran una boleta para practicar una notificación que no ordeno nunca.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Claro estamos, que la reposición de la causa al estado de una nueva admisión haría necesaria la nueva notificación a la Procuraduría General de la República, lo cual por alguna razón, y supuestamente en aras de la celeridad, se omite, aunque en la actuación se atropelle de manera flagrante el debido proceso y con ello el derecho constitucional a la defensa de las partes.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Al proceder de la manera señalada, este tribunal violó la garantía constitucional al debido proceso, y como consecuencia de ello todas las actuaciones en las que se altera los lapsos legalmente establecidos, e inclusive los términos o lapsos que este tribunal estableció al pretender ordenar el proceso, son nulas, de absoluta e inconvalidable nulidad. Siendo así, siendo evidentemente tempestivo el escrito presentado con los argumentos, defensas y pruebas del tercero interesado, toda vez que NUNCA SE ACORDO LA REPOSICION DE LA CAUSA, y mucho menos puede considerarse valida la insólita suspensión retroactiva de la causa, solicito de este tribunal que lo tenga como presentado y por tanto, que las defensas y alegatos sean analizado a los fines de la decisión de la causa, todo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “A todo evento, en caso de que se considere valida la subversión grotesca del procedimiento, (es decir, que el 12 de diciembre se suspenda la causa, a partir del 12 de noviembre, es decir desde 30 días antes), y acatando el auto de este tribunal, del 05 de diciembre de 2025 (folio 66 de la segunda pieza), presento el día de hoy. nuevamente, el escrito con las defensas, argumentos de defensa de mi representado. reproduciendo en todas sus partes y alegando el valor probatorio de los documentos y demás elementos probatorios que se acompañaron al escrito del 18 de noviembre de 2025.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Por lo anterior, paso a exponer:1.- De la legitimidad para intervenir como tercero interesado:La legitimidad de mi representado, Darwin Firmani Aparicio, para hacerse parte en el presente procedimiento como tercero interesado, viene dado por el carácter de ocupante legitimo desde hace más de nueve años de las tierras (fundo Mata de Bejuco suficientemente identificado en autos) cuya propiedad pretende el actor sea declarada a favor de Agropecuaria Mata de Bejuco, C.A., tierras donde he venido ejerciendo una intensa actividad agropecuaria y de producción agroalimentaria.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “En efecto, ante los recientes intentos de perturbación de la producción que mi representado realiza, por parte del accionante, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2025, decreto una Medida de Protección Agroalimentaria, dictada en el expediente No. 1496, esto, después de verificar vía inspección judicial, junto a la Oficina Regional de Tierras (OR.T.) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y junto la Oficina Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), la ocupación de las tierras por parte de mi representado, los equipos, instalaciones y maquinarias, el rebaño de animales (de especies bovina, porcina, bufalina y equina), la producción de leche, es decir la producción agropecuaria activa que realiza mi representado en las referidas tierras. Cursa en autos, anexo al escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, marcado "B" copia simple de la medida, la cual será consignada en copia certificada, en la oportunidad de la apertura de la articulación probatoria, que más adelante solicito.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (en lo sucesivo INTI), previo al cumplimiento de las formalidades legales, y en ejercicios de sus competencias, otorgo a mi representado el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, No 16220111625RAT0018810, de fecha 18 de septiembre de 2025, sobre el fundo Mata de Bejuco, objeto de la presente acción mero declarativa Cursa en autos, anexo al escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, marcado "C", en dos (02) folios útiles, el referido Titulo de Adjudicación.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Todo lo antes descrito, evidencia el interés de mi representado, en hacerse parte en esta causa, por lo que solicitamos se le tenga como parte, como tercero interesado en el presente procedimiento. Con el interés debidamente acreditado, rechazo por inadmisible e improcedente la acción mero declarativa de propiedad, rechazo u oposición fundamentada en los siguientes alegatos: (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “A.- La acción intentada por el actor, es inadmisible, por diversas razones, a saber:A.1.- Por la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción.”(…) “.-Punto Previo. Vista la confusión entre la personalidad jurídica de la sociedad mercantil y la de los supuestos socios, que de forma deliberada, por ignorancia, o por conveniencia hace el actor del actor en su libelo, quien a ratos señala que el fundo Mata de Bejuco era propiedad de su padre “…sobre dicho predio, el cual perteneció a mi padre…” para luego -y cuando conviene- señalar que el fundo es propiedad de una sociedad mercantil denominada Hato Mata de Bejuco, CA, (...siendo esta empresa propietaria poseedora y ocupante de la unidad de producción denominada Hato Mata de Bejuco...", y aunque sin dudas resulta innecesario señalarlo, creo conveniente recordar” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “.Conforme al artículo 201 del Código de Comercio, "... Las compañías constituyen Personas jurídicas distintas a las de los socios...", y desde su inscripción en el registro mercantil, adquieren personalidad jurídica propia, lo que las hace capaz de ser titulares de derechos y obligaciones.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “También cabe destacar, que la representación de las sociedades las ejerce Quienes están facultados para ello conforme, y con las facultades que establezcan losestatutos sociales. De alli deriva, que solo los representantes estatutarios de una sociedad pueden ejercer sus derechos. En efecto, el articulo 213 del Código de Comercio expresadeberá expresar El número de individuos que compondrán la Junta "El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cual de aquellos podrá firma por la compañía...” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Aclarado estos puntos, y dada la confusión -o contradicción en que se incurre en el libelo, vamos a separar ambos supuestos, de manera de evidenciar que, en cualquiera de los supuestos señalados por el actor, Fabrizio Di Giulio Silvestri no tendriainteres, ni cualidad para ejercer la presente acción, a saber:Primer supuesto: El fundo es de la "familia" y el actor es coheredero del bien.El actor en su libelo señala la acción ...obedece a razones de intereses personal y que actúa en nombre propio y como coheredero del causante Cesidio Mario Di Giulio, señalando como fundamento legal para abrogarse tal representación el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y así lo acoge el auto de admisión dictado por este tribunal, de fecha 20 de mayo de 2025.” ... (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Ahora bien, el actor no acompaña ningún documento que acredite la propiedad, por parte de su causante, del fundo denominado Mata de Bejuco, por el contrario, acompaña documentos en copias simples que señalan que el fundo es o fue propiedad de Hato Mata de Bejuco, C.A., una sociedad mercantil constituida conforme a derecho -recordemos, con personalidad jurídica propia, distinta a la de los socios-quien adquirió de otras sociedades mercantiles los lotes de terreno.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “No consta en autos -no podría- que el fundo en referencia fuera en ningún momento, propiedad de Cesidio Di Giulio. Es más, si los documentos acompañados encopia son veraces, se evidenciaría que los terrenos en referencia desde hace muchisimos años vienen siendo propiedad de distintas sociedades mercantiles, y nunca del padre del actor. Siendo así, los derechos de propiedad sobre el fundo no forman parte de ningún acervo hereditario, ya que en principio- seguiría siendo propiedad de una sociedad mercantil denominada Hato Mata de Bejuco, C.A., a la cual el actor no representa.” (…) (Cursivas de este Tribunal)
(…) “Es tan asi-que Hato Mata de Bejuco, CA, era la propietaria de las tierras y no "la familia" del actor- que el propio actor solicita se declare en la presente acción, la certeza judicial de los derechos de propiedad sobre la tierra a favor de Agropecuaria Mata de Bejuco, C.A., y no a su padre y tio Recordando que frente al solicitante, la sociedad seria un tercero, a quien él no representa falta de cualidad para intentar la acción y donde él no tendría ningún interés actual falta de interés procesal-, lo que inclusive haría inamisible la presente acción, como veremos y solicitaremos más adelante” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “En cualquiera de los supuestos anteriores, si el fundo Mata de Bejuco hubiera sido propiedad de su padre y tío, la acción mero declarativa debió ser propuesta de manera que la certeza de propiedad le fuera otorgada a su padre y tío (haciendo nugatorio el supuesto Informe de la ConsultoríaJurídica); y no a favor de un tercero (sociedad mercantil Hato de Bejuco C.A.), lo que sería evidentemente absurdo, antijurídico y desde luego improcedente.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “En el absurdo supuesto, que pretendiera señalar que los derechos hereditarios que alega, lo son sobre las acciones -que señala poseia su padre, pero que no acredita en ninguna forma de derecho (ni libro de accionistas, ni declaración sucesoral), esta circunstancia lo convertiría a lo sumo en un accionista, lo que tampoco lo facultaria para ejercer la representación de la sociedad, quien repito- solo puede ser representada por sus legitimos representantes, conforme a lo establecido en los estatutos sociales.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “En conclusión, alega que el fundo es de la familia" o de su padre, para actuar conforme al 168 del CPC como heredero (tratando de confundir al Juzgador, insinuando un interés y una cualidad que no tiene) esto sin acreditar en forma alguna que el fundo era de su padre: pero luego supongo que para tratar de aprovechanse del supuesto, y en todo caso, irrito informe de la ConsultoriaJuridica del INTI- solicita que se declare la certeza de los derechos de propiedad a favor de una empresa, que e no representa legalmente.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “La sola "confusión en cuanto al supuesto titular de los derechos de propiedad asi como la evidente falta de cualidad e interés del actor, en cualquiera de esos casos ello hariainadmisible la acción, y desde luego, la hace improcedente”(…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Segundo supuesto: El fundo es propiedad de la sociedad mercantil Hato Mata de Bejuco. C.A. En este caso, y dado que la propietaria de las tierras es una sociedad mercantil denominada Hato Mata de Bejuco, C.A., no podría intentar la presente acción una persona que no representa a la sociedad, por lo que no tiene cualidad juridica para accionar en nombre de la sociedad, sociedad que, teniendo personalidad jurídica propia, tiene sus órganos designados conforme al contrato de sociedad (estatutos sociales), lo que también evidencia la falta de interés del actor.”(…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Nótese que el actor, no acompaño al libelo causa de inadmisibilidad- los estatutos sociales de la sociedad, donde consten las facultades que debería tener quien se abroga la representación de la sociedad. Tampoco acompaña la asamblea de accionistas en la cual fue designado para representarla. Ahora bien, los artículos 159 y 162, ordinales 4 y 9, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen: ”(…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Entonces, no habiendo acreditado la titularidad de su causante sobre el inmueble, y no habiendo acreditado ser representante de la sociedad mercantil dueña a su decir de las tierras, es por lo que, con fundamento en las disposiciones citadas. solicito del tribunal declare inadmisible la presente acción”(…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “A.2.- Ausencia del Antejuicio Administrativo. Señala el mismo Art. 162"Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos: 11 Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra entes agrarios.”(…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Los artículos 56 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen :"Art. 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonialcontra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones del caso. (Subrayado nuestro)."Art 62 Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles les acciones o tercerias que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo”(…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “En tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, expediente 2011-0381. exactamente en una demanda declarativa de propiedad señalo: "Así, conforme a las disposiciones legales citadas, al ser la parte demandada un instituto público, goza del privilegio procesal in comento. De modo que, antes de intentar cualquier demanda contra el referido instituto deberá el interesado agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica esto es, plantear su pretensión, previamente y por escrito, al ente en cuestión. (…) Por lo antes expuesto, solicito del tribunal declare inadmisible la presente acción”(…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “B.3.- No se acompañaron Documentos indispensables. Entre las causales de inadmisibilidad, el mismo art. 162 LT, dispone:"6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. ”(…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “En efecto el actor. (a) no acompaño documento que acredite propiedad de las tierras que dice fueron de su padre, pero (b) tampoco acompaño los estatutos o una asamblea donde se le designe representante de la sociedad (para el caso de que la sociedad fuera la propietaria), (c) tampoco acompaño el informe de la consultoría jurídica en la que fundamenta su acción, debidamente certificado por el presidente del organismo (lo que le otorga veracidad y valor probatorio), en efecto, (d) todos los documentos que acompaña, los acompaña en copias simples, los cuales formalmente impugno en este acto. Se limito el actor a acompañar en original, únicamente la declaración de únicos y universales herederos”(…) Por lo antes expuesto, solicito del tribunal declare inadmisible in presente acción” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “C. Respecto al fondo de la pretensión, representado se opone a la presente acción, en base a: C.1.-Tercerización Mediante un contrato suscrito con los accionistas representantes del cien por ciento (100%) del capital y con todos los miembros de la Junta Directiva (únicos representantes de la sociedad), le fue entregado a mi representado el fundo Mata de Bejuco, por lo que, a partir de esa fecha aproximadamente diez (10) años- lo ha venido ocupando en nombre propio, trabajando la tierra, produciendo alimentos, aportando a la seguridad agroalimentaria, cumpliendo con la función social de la tierra, por lo que, de conformidad con el principio socialista según el cual "la tierra es para quien la trabaja", el INTI le adjudico la tierra, otorgándole la denominada Propiedad Agraria. ” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Cursa en autos, anexo al escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, marcado "D", copia certificada por este mismo tribunal, del referido contrato, el cual se acompañó en original a efectos videndi (…) Cabe destacar que, a la luz de la Ley de Tierras, esa negociación, supone una tercerización, lo que resulta contrario a los valores y principios del desarrollo agrario nacional, y por ende contrario al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras (art. 7 LT); tercerización que acarrearía que se consideraran dichas tierras como "uso no conforme" (art. 35, Num. 3, Ley de Tierras), facultando al INTI a iniciar un procedimiento de rescate o expropiación, según el caso” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “D.2.- La acción se sustenta en un documento sin el valor jurídico que se le atribuye, y sin valor probatorio alguno, a saber (…) El supuesto dictamen de la Consultoría Jurídica del INTI, no es una "decisión" del INTI como pretende hacer ver el actor, en efecto, ni siquiera constituye un acto administrativo, por lo tanto, no genera derechos al administrado, carece de valor legal. (…) Se trata pues de uno de los denominados "documentos de tramite", que, si bien puede servir de apoyo a la toma de decisiones del Directorio, solo servirían para fundamentar la decisión final de la autoridad competente, que en el caso del INTI es el Directorio o su Presidente, que es el órgano facultado para tomar las decisiones, por lo que, los dictámenes de la ConsultoriaJurídica no son vinculantes. ” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Ya la Sala de Casación Social de TSJ, en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2018, en el expediente No. 15-943, fijo el siguiente criterio: (…) Si un dictamen es meramente un acto de tramite o de mera sustanciación, no pone fin al procedimiento administrativo y, por lo tanto, no es recurrible por vía contenciosa administrativa de nulidad, ya que no lesiona derechos subjetivos ni intereses legítimos de los particulares en forma definitiva...". (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “La facultad para dictar actos, providencias y resoluciones le corresponde al INTI (art. 117 LT, numeral 15), quien decide a través de su Directorio, y por órgano de su Presidente. Entre esas decisiones, está la de reconocer el determinado carácter de unas tierras, siendo absolutamente ineficaz la supuesta opinión de la Consultoría Jurídica”. (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Aun en el supuesto negado que se considerara la opinión de la Consultoría como una decisión, es decir, que se trata de un acto administrativo, pues el mismo seria absolutamente nulo, por usurpar las competencias y facultades atribuidas al Instituto, por medio del Directorio, por lo que lo que mal podría concederle valor alguno este tribunal, como anticipadamente lo hizo al admitir la demanda. ” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Más aun, se trata de una copia simple, que, habiendo sido impugnada formalmente, pues debería ser traída en original al expediente, con la salvedad que ese original, para darle veracidad, debe estar certificado por el Presidente del INTI, conforme a lo dispuesto en el Numeral 6, del articulo 126 LT, el cual le atribuye al Presidente la atribución para "6.- Certificar los documentos que cursen en los archivos del Instituto".(…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Más aun, aunque se tratara de un acto administrativo fechado supuestamente-el año 2015, resulta obvio que no estaría vigente al reflejar la realidad actual Por ejemplo, Qué opinión tendría la Consultoría Jurídica, a la tercerización de las tierras efectuadas en 2016? ¿Qué opinión le causaria el hecho de que desde hace aproximadamente diez (10) años mi representado es quien ejerce una intensa actividad agricola, es quien trabaja las tierras en su nombre, cumpliendo con la labor social y contribuyendo a la seguridad agroalimentaria?” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Por último, vale la pena señalar que en sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de febrero de 2014. expediente 2013-2104, se señala(…) “...En muchos casos estos documentos son de carácter interno y no pueden ser divulgados o comunicados a terceros sin la autorización de la máxima autoridad del ente..." (…) Cabe preguntarse ¿Cómo obtuvo la parte actora tal documento? ¿Está autorizada la parte actora a utilizar un documento interno del INTI? dudamos legitimamente de ello, ya que dicho informe no cuenta con ninguna certificación que lo revista de alguna veracidad”. (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “D.3.- La falsedad de las afirmaciones de hecho Los hechos alegados por el actor, constituyen un cumulo de falsedades e imprecisiones que de por sí, harían improcedente la acción. En efecto: (…)-Como se dijo antes, en momentos dice que las tierras eran de su padre, y que intento un Registro Simple a su nombre y de los coherederos, esto para poder actuar sin poder ni representación alguna), para luego afirmar, que las tierras son de una sociedad mercantil, a nombre de quien pretende declaren la propiedad. ¿Acaso tal contradicción no resulta evidente, y hace improcedente la acción? (…)-Si no representa a la sociedad, ¿cómo puede intentar una acción a su favor, la cual solo puede ser intentado por quien tenga interés y este facultado para ello ? (…) Alega que "su familia" es propietaria de las tierras desde hace 50 años les decir, desde el año 1975 observo que, de los propios documentos que en copia simple acompaña el actor, consta que en el año 1987 Octavio Lara vende las acciones que poseia en Agropecuaria Mata de Bejuco. C.A., asi como consta que otros de los lotes que integran el fundo, eran propiedad de terceros, algunos de los lotes propiedad de sociedades mercantiles que no eran "propiedad" ni representadas por la "familia Di Giulio". Las mismas copias que acompaña, desmienten las afirmaciones del libelo.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Respecto a la afirmación que trabajaron dichas tierras hasta el año 2022, cabe preguntarse: ¿No sabe el actor que desde 2016, la sociedad mercantil Hato Mata de Bejuco, C.A., (representada por todos los miembros de la Junta Directiva y el 100% de los accionistas) en virtud de un contrato celebrado, entrego el fundo a mi representado, quien la trabaja y ocupa desde entonces?, ¿En todo caso desde 2022 y hasta 2025 fueron abandonadas?. (…) -Alega que la sociedad mercantil Agropecuaria Mata de Bejuco, C.A., era una entelequia para evadir la Ley de Tierras (dictada en el año 2001), entonces ¿cómo es posible que Agropecuaria Mata de Bejuco, C.A., haya sido constituida en el año 1970, es decir 40 años antes de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario?. (…) Además, ¿no resulta absurdo entonces solicitar declaren propietaria a una cosa irreal (concepto de entelequia), constituida para defraudar la ley? (…) Lo cierto es que el fundo Mata de Bejuco y los distintos lotes que se fueron integrando, desde 1970, han sido propiedad de varias sociedades mercantiles (Agropecuaria Chama, C.A., Agropecuaria Avila, C.A.), es decir, no es nuevo que sean propiedad de una sociedad mercantil, por cierto, forma de asociación legitima, y que definitivamente no es cierto que se constituyan con fines de evadir las leyes.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “En todo caso, alegar la utilización de una sociedad mercantil u otra forma legal,contratos, cesiones de derechos o cualquier otra forma, para evitar la aplicación de la Ley en nada beneficia al actor por el contrato, comprometeria los eventuales derechos que tuviera sus familiares en virtud del contrato suscrito con mi representado y sus socios, ya que al desconocer dicho contrato, brotaria una realidad poco beneficiosa para ellos, el hecho de haber entregado las tierras, para que las trabajara mi representado, lo que constituye sin dudas una tercerización, que haría nacer derechos protegidos por el Estado para quien trabaja la tierra, es decir, para mi representado.”(…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “En efecto, el articulo148 LT. señala que los particulares (los cedentes de los derechos) perderán los derechos que hubieren adquirido en el contrato, convenio o negocio celebrado con el tercero, siendo este último (mi representado) el único beneficiario de los frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de tercerización.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “Por todo lo antes expuesto, solicito del tribunal declare inadmisible la presente acción, en la definitiva, (…) “De la articulación probatoria De conformidad con lo previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, proceda a ordenar la apertura de una articulación probatoria.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

(…) “ Sobreseimiento, vista las causas de inadmisibilidad, y visto que la naturaleza de la acción, no es compatible con los derechos alegados por mi representado, lo que hace necesario que el actor acuda a dirimir estos conflictos por la via ordinaria, mediante un juicio contradictorio –no en jurisdicción voluntaria- solicito del tribunal que conforme al artículo 901 CPC, sobresea el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes (…) Pido el sobreseimiento del presente procedimiento, en caso contrario que la presente demanda sea declarada inadmisible con todos los pronunciamientos a que hubiera lugar.” (…)



V

ESCRITO CONSIGNADO POR EL TERCERO INTERESADO
CIUDADANO ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HATO MATA DE BEJUCO, C.A.

En horas de despacho del día 23 de Enero del año que discurre, compareció ante esta instancia agraria, el ciudadano Andrés Eduardo Osuna Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.272.541, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, del Estado Aragua, y mediante diligencia expuso: “… de tránsito, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado, bajo el Nro. 57.573, actuando en este acto en nombre y representación de “HATO MATA DE BEJUCO, C.A” inscrita ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha 18/12/1970, inserto bajo el Nro 81, Folios del 183 al 184 vto, Tomo I, Hab, de los libros respectivos, carácter que se desprende de instrumento (PODER GENERAL DE RESPRESENTANCION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION), conferido en forma autentica e fecha 04/09/2025, ante a Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el Nro 26, Tomo 54, Folio 188 al 195, de los libros respectivos, posteriormente protocolizado en fecha 23/12/2025, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Gil Giraldot, del Estado Aragua, e inscrito bajo el Nro. 28, Folios 698 del Tomo 24, del Protocolo de inscripción respectivo cuyo instrumento consigno en este acto en ORIGINAL, para todos los efectos y fines consiguientes, ante usted, ocurro y expongo: En nombre y representación de la empresa HATO MATA DE BEJUCO, C.A, antes identificada y plenamente facultado por el instrumento poder consignado, me hago parte en el presente juicio como tercero interesado, siendo que en este mismo acto, en nombre de mi representada ratifico y convalido la ACCION MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD PRIVADA AGRARIA, interpuesta por el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, identificado en los autos, actuando en nombre propio y como heredero del causante CESIDIO MARIO DI GIULIO, igualmente identificado; asimismo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, ratifico, y hago valer, como de mi representada HATO MATA DE BEJUCO, C.A, todas y cada una de las pruebas documentales traídas a los autos y promovidas pertinentemente, por el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, como parte accionante en el presente proceso…”

Este Tribunal declara valido el Poder, por haber sido otorgados por uno de los administradores el ciudadano GIAN PIERO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.348.509 en su carácter de Suplente del Director Principal CESIDIO MARIO DI GIULIO (+) de la sociedad mercantil, tal como se puede evidencia en la acta de asamblea de fecha 15 de Junio del año 2016, anotado bajo el Nro 7, Tomo 13-A RM MAT y acuerda ser parte de la presente acción como representante legal de la empresa HATO MATA DE BEJUCO, C.A,plenamente identificada en autos, en virtud de que la masa hereditaria se tiene como valida, de conformidad con lo establecido en el artículo 296, Código de Comerciodel el cual deja a tenor lo siguiente:

Código de Comercio Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de l Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

Asimismo, resulta imperativo para esta juzgadora, traer a colación lo dispuesto en SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL 23 DE JULIO DEL AÑO 2025 AGROPECUARIA POGABAN C.A Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillosen aras de garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna se refiere:
En lo que se refiere a este supuesto de la citada norma, relativo a la muerte o fallecimiento del mandante, esta Sala en fallo nro. 2631, del 30 de septiembre de 2003, caso: “María Yibirín Briceño y otros”, precisó lo siguiente:

“Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante”. (Reiterada por la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión nro. RC 00758 del 5 de diciembre de 2012, sentencia de la Sala Constitucional nro. 960 del 16 de julio de 2013). (Destacado de este fallo).

Del criterio jurisprudencial antes expuestos, se considera para nuestra legislación que las compañías anónimas poseen personalidad jurídica propia independiente de su accionista, garantizando su existencia continua independientemente de la muerte de alguno de ellos, por lo que los herederos asumen la participación sin afectar la continuidad operativa de la sociedad.

El criterio antes transcrito, evidentemente se refiere al supuesto del cese de la representación, cuando el apoderado representa en juicio a una persona natural, no así cuando el mandatario actúe en nombre o representación de una persona jurídica. Y así se decide.-


V I

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Es importante acotar, antes de valorar el material probatorio, realizar algunas consideraciones al respecto. El Registro Público en Venezuela, tienen sus bases históricas en la legislación Colonial a los efectos de poder registrar con precisión, delimitar y demostrar la realización de diversos actos públicos que serían necesarios para la organización social, el mantenimiento y equilibrio de la paz social, comprensión de los habitantes, estableciéndose la identificación de los diferentes actos trascendentales de la vida cotidiana, siendo que el Registro de esos acontecimientos deben constar en asientos debidamente autorizados por Funcionarios que den Fe de tales acontecimientos, es así como las colonias asumen la regulación y organización de los diferentes acontecimientos como son nacimientos, matrimonios, muertes y transferencia y adquisición de patrimonios, ocupaciones, enajenaciones que se llevó en un principio a través de escribanos o funcionarios autorizados a tal fin, no es hasta el nacimiento de la república, que en 1835 el Estado Venezolano reglamento y organizó el Registro Público Civil, el cual fue organizado en áreas tales como en Protocolos de compra venta, poderes, testamento, censos y prestamos, cancelaciones, contratos, reclamaciones, publicación de leyes, fianzas, negocios que viene a eliminar la figura de los escribanos creando en cada una de las capitales de provincias un Registrador Principal y en cada uno de los cantones un Registrador Subalterno, por lo que, todos los actos de transferencia o negocios jurídicos y los que señala la Ley deben constar debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno hoy Oficinas de Registros inmobiliarios, a los efectos de la certeza, seguridad jurídica y la publicidad para que surta los efectos de Ley. En tal sentido respecto a las pruebas documentales presentadas.

Esta Juzgadora, considera necesario dejar sentado el valor probatorio de cada uno de los instrumentos documentales, que fueron presentados en esa oportunidad procesal correspondiente.

Análisis de las pruebas aportadas por el Tercero Interviniente Darwin Firmani Aparicio:

• Copia Simple de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, en fecha 12 de Septiembre de 2025, anotado bajo el Nro 8, Tomo 36, Folios 47 al 52. Marcada con la Letra “A”. (F. 15 al 17 Pieza 2).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, del poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, en fecha 12 de Septiembre de 2025, anotado bajo el Nro 8, Tomo 36, Folios 47 al 52, se hace constar que el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

• Copia Simple del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, Nro. 16220111625RAT0018810, de fecha 18 de Septiembre de 2025, sobre el fundo Mata de Bejuco. Marcada con la Letra “B”. (F. 18 al 19 Pieza 2).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, Nro. 16220111625RAT0018810, de fecha 18 de Septiembre de 2025, sobre el fundo Mata de Bejuco, asimismo hace constar que el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, sin embargo, es menester acotar que la referida prueba no aporta elementos de convicción a la presente solicitud, en virtud de que se trata del estudio de la certeza procesal de la cadena titulativa del presente expediente. En consecuencia, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. -

• Copia Simple de un Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 25 de Junio del 2025, decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 1496. Marcada con la Letra “C”. (F. 20 al 40 Pieza 2).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple del Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 25 de Junio del 2025, decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 1496, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, sin embargo resulta imperioso para esta jurisdicente, mencionar que la referida prueba al momento de su consignación se encontraba mojada, y asimismo fue consignada por el abogado Javier Adrián, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el referido expediente como la acción o motivo principal se evidencia que dicha prueba no aporta elementos de convicción. En consecuencia, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Copia simple de Contrato a efectos videndi. Marcada con la Letra “D”. (F. 41 al 47 Pieza 2).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple un Contrato suscrito por entre los ciudadanos ALDO DI GIULIO D´ AMICO, CESIDIO DI GIULIO D´ AMICO, ALDO DI GIULIO ARQUILLA Y GIANPIERO DI GIULIO, y los ciudadanos DARMIN RAMON FIRMANI APARICIO, GIOVANNI JOSE FIRMANI APARICO Y WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, sin embargo resulta imperioso para esta jurisdicente, mencionar que dicha prueba no aporta elementos de convicción. En consecuencia, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

Análisis de las pruebas aportadas por el Tercero Interviniente Andres Eduardo Osuna Sanabria:

• Original del Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, Nro. 26, Tomo 54, Folios 188 hasta el 195. (F. 129 al 138 Pieza 2)

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento Poder, consignado en su original, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia Simple de Acta Constitutiva (F. 139 al 153 Pieza 2)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple del Acta constitutiva, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, sin embargo, resulta imperioso para esta jurisdicente, mencionar que dicha prueba no aporta elementos de convicción, además de ello resulta (ininteligible), por lo tanto, imposibilito su lectura adecuada. En consecuencia, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. -

• Copia Simple de Venta de Acciones- Modificación estructura administrativa (F. 154 al 164 Pieza 2)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple Venta de Acciones – Modificación de Estructura Administrativa, la cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, sin embargo, resulta imperioso para esta jurisdicente, mencionar que dicha prueba no aporta elementos de convicción al procedimiento. En consecuencia, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. -

• Copia Simple de Prorroga de Vigencia Empresa. (F. 165 al 169 Pieza 2)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, de la prórroga de Vigencia de la empresa, asimismo, se hace constar que el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

• Copia Simple de Junta Directiva 2016 al 2026. (F. 170 al 175 Pieza 2)

Observa esta Juzgadora, que se trata copia simple de la Junta Directiva asimismo, se hace constar que el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha siete (07) de Mayo de 2.025, y posteriormente ratificados en la etapa probatoria previa certificación en autos por la secretaria de este Tribunal, se hace constar lo siguiente:

Análisis de las pruebas aportadas por el solicitante Fabrizio Di Giulio Silvestri:

• Copia del Tracto documental de estudio de Cadena Titulativa de Hato Mata de Bejuco, ubicado en el sector San Simón, municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de aproximadamente de tres mil ochocientas cuarenta y cuatro hectáreas con mil seiscientos metros cuadrados (3.844has 1600 mts2), emitido por el Instituto Nacional de Tierras, sede Central, Marcado con la letra “A” (F. 08 al 241, Pieza Principal, Pieza 1)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple del Tracto documental de estudio de Cadena Titulativade Hato Mata de Bejuco, ubicado en el sector San Simón, municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de tres mil ochocientas cuarenta y cuatro hectáreas con mil seiscientos metros cuadrados (3.844has 1600 mts2), emitido por el INTI – CENTRAL el cual, fue certificado, a efectos videndi, por la secretaria de ese Juzgado y se hace constar que el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

• Copia Certificada del informe jurídico de La Unidad De Cadenas Titulativas Adscritas A La Dirección De Consultoría Jurídica Del Instituto Nacional De Tierras, N° CJ-UCT 5.368 en fecha 11/05/2015. A nombre del propietaria Empresa HATO MATA DE BEJUCO C.A (Rif J-08002545-8), ubicado sector La Pica Monaguera, Parroquia Capital MaturínÁrea rural, Municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de tres mil ochocientas cuarenta y cuatro hectáreas con mil seiscientos metros cuadrados (3.844has 1600 mts2). Marcado con la letra “B” (F. 242 al 245 Pieza 1)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, se hace constar que el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

• Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal Cuarto 4° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de abril de 2025, bajo el número de expediente 3517-25. Marcado con la letra “C” (F. 246 al 272 Pieza 1)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada se evidencia en autos no haber sido impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

• Copia de solicitud de fecha 10 de Febrero del 2010, dirigida a la Coordinación de la ORT-Monagas, consignado en el tracto legal Documental, a los fines de la tramitación en el Registro. Marcada con la Letra “I”. (F. 105 al 110 Pieza 2).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, se hace constar que el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

• Copia de documental de fecha 14 de Julio 2016, emanada de la Oficina Regional, indicando que ya la Cadena Titulativa al Predio Hato Mata de Bejuco, fue analizado con resultados positivos referente al trámite de regularización bajo el Instrumento de Registro Simple y enviado al INTI Central, para su aprobación. Marcada con la Letra “II”. (F. 111 Pieza 2).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, se hace constar que el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

• Copia documental de fecha 20 de Marzo de 2025, de carta dirigida al Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Caracas, a los fines de la tramitación del prenombrado Registro Simple. Marcada con la Letra “III”. (F. 112 Pieza 2).
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, la cual se tuvo a la vista con su original y previa certificación por secretaria, se hace constar que el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

V I I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para comenzar estima necesaria este Órgano Jurisdiccional efectuar determinadas reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad”.

A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

…Omissis…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…Omissis…

Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la Norma Fundamental que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como:

…simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario, son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación… (Vid. G.D.E., Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).

Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que estos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en las relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.

De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido señalado en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. P.A., A.A., “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).

En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante. De manera pues que, es preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En consecuencia, de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de dicha Acción, afirmando que es una pretensión real “pues con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho resultante del título esgrimido (contrato de compraventa seguido de la tradición)”. De conformidad con el planteamiento anterior, es preciso destacar una decisión que refleja la posición de la Jurisprudencia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad, específicamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Paéz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…)

Por consiguiente, la pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.

En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, precisa que, este criterio jurisprudencial es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste este Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en este caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. Así se decide. -

DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. -

Antes de establecer la verificación del Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana o bien la Titularidad Suficiente a modo de que se declare o no la certeza de propiedad que presuntamente detenta el accionante, habida cuenta de que en el Derecho Agrario Venezolano, la Propiedad Agraria está determinada efectivamente por los dos conceptos jurídicos antes mencionados, le es preciso a ésta Jueza Superior Agraria realice algunas observaciones en relación al alcance que tiene en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual proyecta la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado el valor que significa la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo marco jurídico implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia comporta que, la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la estabilidad en el tiempo del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como lo es la tercerización) y la explotación brutal de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las mismas estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, es indispensable a continuación hacer remembranza sobre la transmisión de la propiedad y conjuntamente explicar en qué consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, soporte jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana.

Es ineludible, para decidir sobre el mérito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en nuestro país, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, pero no obstante, la Carta Fundamental aprobada en 1999, con enmienda efectuada en 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

Como primariamente se bosquejó, el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población. Dentro de este trazo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, entre otros.

La Carta Fundamental nos confiere una serie de lineamientos claros, en lo que se refiere a los aspectos esenciales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 constitucional), establece el que el estado tiene la obligación y es el responsable además de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra, promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 constitucional).

Estos cambios Constitucionales-Estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

…Omissis… “Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, ... El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21)…omisis…El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …Omissis…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social…Omissis…

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que, en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…Omissis.

Ahora bien, resulta imperioso a esta Jurisdicente aclarar a la parte accionante de la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad que La Concepción de “Titulo Suficiente” en el Derecho Agrario Venezolano en el cual se le hace de gran importe citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” la cual ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005.

El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, está basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91. Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…” (Cursivas añadido)

En este orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, cómo sería el de adquisición de propiedad de las tierras… (Cursivas y subrayado añadido)

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del título suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…(Cursivas y subrayado añadido)

Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el célebre investigador patrio, Oliver Delahaye, en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró: “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16): …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el término de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…Omissis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; más si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”
Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…” (Cursivas añadido)

Del anterior argumento se evidencia que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. Así Se Establece.

Del mismo modo, este Juzgador, conforme a las manifestaciones precedentemente esgrimidas, escatima de gran importe explanar que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. Así se decide.

En esta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”

De esta disposición, se desprende una supremacía material, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. Así Se Establece.

Es el caso que en la referida causa, la cual versa como se ha establecido anteriormente sobre una “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”, con el objetivo de que se pronuncie ésta Sentenciadora, sobre la certidumbre del Derecho de Propiedad que detenta presuntamente el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, actuando en nombre propio y en nombre y representación como coheredero del causante, ciudadano Cesidio Mario Di Giulio (+) quien era portador de la cedula de identidad N°V- 6.978.336, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal Civil Venezolano, debidamente asistido, en este acto, por el Profesional del Derecho, Abogado, Gerson J Rivas R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-6.990.141, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°: 90.706; sobre un lote de terreno denominado, Hato Mata de Bejuco, C.A, domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas, inscrita en el registro de información fiscal RIF: J-08002545-8, siendo esta empresa propietaria, legitima de la unidad de producción, denominada Hato Mata de Bejuco, ubicada en el sector San Simón, Municipio Maturín de estado Monagas, con una superficie aproximadamente de TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.844HAS 1600 MTS2),tal como se evidencia en el documento, de fecha 04/07/2006: Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 34, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 2006. Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A, vende a Empresa HATOMATA DE BEJUCO C.A. representado por sus Directores Administradores Aldo Di Giulio D'Amico y Cesidio Di Giulio D'Amico, un lote de terreno que es parte del sitio Mata de Bejuco constante de Seiscientas setenta y cuatro hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (674,4 has.) ubicado en jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, adquirido según documento protocolizado en fecha 30 de marzo de 1995 ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 11, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1995, por lo tanto debe manifestar éste Tribunal con énfasis, que la Propiedad Agraria está íntimamente ligada a las instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Suficiencia de Titulo, por lo cual a continuación se señala el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia, dado que en la misma se observa cuáles son entonces los supuestos fácticos concretos sobre o bajo los cuales se entiende que existe u opera un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana:

Artículo 82: … Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:

1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas.

5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, del estudio detallado del presente expediente éste Tribunal a los efectos de darle un mejor conocimiento a éste Órgano Jurisdiccional sobre si declarar o no la certidumbre del Derecho de Propiedad Agraria que alega detentar la parte accionante, en específico sobre un lote de terreno denominado, Hato Mata de Bejuco, C.A, domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas, inscrita en el registro de información fiscal RIF: J-08002545-8, siendo esta empresa propietaria, poseedora y ocupante de la unidad de producción denominada Hato Mata de Bejuco, ubicada en el sector San Simón, Municipio Maturín de estado Monagas, con una superficie aproximadamente de TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.844HAS 1600 MTS2), según se evidencia en los siguientes documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 01 de febrero de 1971, bajo el N° 37, folio 64 al 75, Protocolo 1° Primer Trimestre de 1971, en fecha 15 de julio de 1977, bajo el N°15, Protocolo 1° Tomo 4°, Tercer Trimestre de 1977 y en fecha 04 de julio de 2006, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 2006 y por Asamblea de Accionistas presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y del Territorio Federal Delta Amacuro, N° 372, folio 44vto al 51 del libro de Registro de Comercio, Tomo IX en fecha 21 de febrero de 1991. Cabe destacar, que según Inspección realizada por la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas en fecha 30/08/2013 la superficie del predio es de TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.844HAS 1600 MTS2), lo que guarda estrecha relación con el informe jurídico de la unidad de cadenas titulativas adscritas a la dirección de consultoría jurídica del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 11 de Mayo del 2015, Nro CJ-UCT 5.368, y con la constancia emanada de la Oficina Regional ORT-Monagas. Pudiendo constatar este tribunal con las presentes coordenadas que el referido lote se encuentra dentro de la mayor extensión de origen privado.


VERTICE ESTE NORTE
1 515.793,00 1.036.561,00
2 516.034,00 1.036.419,00
3 516.203,00 1.036.499,00
4 516.557,00 1.036.367,00
5 516.673,00 1.036.517,00
6 516.996,00 1.036.515,00
7 517.316,00 1.036.446,00
8 517.702,00 1.036.361,00
9 517.710,00 1.036.159,00
10 517.716,00 1.036.005,00
11 518.205,00 1.035.572,00
12 518.720,00 1.035.021,00
13 519.406,00 1.034.863,00
14 516.408,00 1.034.862,00
15 519.491,00 1.033.576,00
16 519.774,00 1.029.176,00
17 519.988,00 1.025.951,00
18 520.008,00 1.025.641,00
19 520.001,00 1.025.641,00
20 519.337,00 1.025.641,00
21 517.588,00 1.025.641,00
22 517.247,00 1.026.564,00
23 517.239,00 1.026.712,00
24 517.210,00 1.027.223,00
25 517.019,00 1.030.537,00
26 515.682,00 1.031.030,00
27 515.473,00 1.031.098,00
28 514.750,00 1.031.095,00
29 514.622,00 1.034.477,00
30 514.614,00 1.034.484,00
31 514.555,00 1.034.526,00
32 513.822,00 1.034.502,00
33 513.845,00 1.034.550,00
34 513.949,00 1.034.770,00
35 514.091,00 1.035.069,00
36 514.034,00 1.035.088,00
37 514.030,00 1.035.089,00
38 514.014,00 1.035.094,00
39 514.022,00 1.035.123,00
40 514.024,00 1.035.132,00
41 514.051,00 1.035.240,00
42 514.150,00 1.035.196,00
43 514.359,00 1.035.041,00
44 514.586,00 1.035.315,00
45 514.704,00 1.035.457,00
46 515.314,00 1.035.607,00
47 515.435,00 1.035.738,00
48 515.456,00 1.035.988,00
49 515.577,00 1.036.193,00
50 515.589,00 1.036.214,00

La acción mero declarativa de certeza de propiedad privada ante el Tribunal Supremo de Justicia, es un procedimiento judicial autónomo que busca confirmar el derecho de dominio, el cual no se paraliza automáticamente por la existencia de trámites administrativos de titulación de tierras ante el INTI. Este tipo de acción busca dirimir conflictos sobre la naturaleza jurídica del terreno (privado vs. baldío/público), permitiendo al tribunal evaluar la posesión legítima y los títulos originales.

En el caso que nos ocupa, quedó suficientemente probado el derecho de propiedad que tiene la parte solicitante de la ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, a favor de la empresa denominada “HATO MATA DE BEJUCO C.A”, inscrita ante el Registro de Comercio de las Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Diciembre de 1970, inscrita bajo el Nro 81, Tomo Hab, y sus últimas modificaciones de fecha 03 de Mayo del 2006, inscrita ante el Registro Mercantil de las Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inscrita en el Tomo A-2, y es tenor de lo siguiente Nro 79, y por ultimo su modificación de fecha 15 de Junio del año 2016, anotado bajo el Nro 07, bajo el Tomo 13-A RM MAT, y solicitada en este acto por el heredero, FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.348.508, actuando en nombre propio y representación de los coherederos los ciudadanos, MARIA GABRIELA SILVESTRI DI GIULIO, E-894.108, GIAN PIERO DI GIULIO SILVESTRI, V- 10.348.509, DANIELE DI GIULIO V- 12.382.476, del causante Cesidio Mario Di Giulio (+), quien vida era portador de la cedula de identidad N°V- 6.978.336, tal como consta en la declaración de únicos y universales herederos, y por el ciudadano ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.272.541, en su calidad de representante legal de empresa denominada “HATO MATA DE BEJUCO C.A”,antes identificada, tal como se evidencio en Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en fecha 04 de Septiembre del 2025, y anotado bajo el Nro 26, Tomo 54, Folio 188 al 195, (Tercero Interviniente) constante de una superficie de TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.844HAS 1600 MTS2), alegando que su propiedad nace de los títulos de propiedad consignados como documentos fundamentales de la solicitud, el cual se inicia el tracto documental de estudio de la cadena documental, de dicho tracto sucesivo, que presenta documentos originarios que recoge la adjudicación que hizo el Ejecutivo Nacional, específicamente en los siguientes documento: ESTUDIO DE LA CADENA TITULATIVA HATO MATA DE BEJUCO C.A, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, que demuestran el tracto legal de las referidas tierras; y donde se evidencia el desprendimiento de la nación, y pasan a ser de origen privado, marcadas con la letra “A” (F.08 al 241, Primera Pieza) con el siguiente orden cronológico:

ESTUDIO DE LA CADENA TITULATIVA
HATO MATA DE BEJUCO C.A.
MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS
1.- FECHA: 04/07/2006: Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 34, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 2006. Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A, vende a Empresa HATO
MATA DE BEJUCO C.A. representado por sus Directores Administradores Aldo Di Giulio D'Amico y Cesidio Di Giulio D'Amico, un lote de terreno que es parte del sitio Mata de Bejuco constante de Seiscientas setenta y cuatro hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (674,4 has.) ubicado en jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, adquirido según documento protocolizado en fecha 30 de marzo de 1995 ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 11, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1995.
2.- FECHA: 03/05/2006: Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, N° 79, Tomo A-2 Acta de Asamblea de Accionistas de la Empresa HATO MATA DE BEJUCO C.A., por la cual se acuerda ratificar su Junta Directiva, recayendo el nombramiento en favor de sus Directores Administradores Aldo Di Giulio D'Amico y Cesidio Di Giulio D'Amico.

3.- FECHA: 27/08/1999: Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 13, folio 69 al 74, Protocolo 1°, Tomo 11°, Tercer Trimestre de 1999. GANADERIA AVILA S.A vende a Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A, un lote de terreno que es parte del sitio Mata de Bejuco constante de Seiscientas setenta y cuatro hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (674,4 has.) ubicado en jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, adquirido según documento protocolizado en fecha 30 de marzo de 1995 ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 11, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1995.

4.- FECHA: 30/03/1995 Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 11, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1995
GUILLERMO HERNÁNDEZ vende a Empresa Mercantil GANADERIA AVÍLA S.A, un lote de terreno constante de Seiscientas setenta y cuatro hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (674,4 has.) ubicado en jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, adquirido según documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 1975 ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 63, folio 99 vto. al 100 vto., Protocolo 1°, Tomo 3°, Primer
Trimestre de 1975.
5.- FECHA: 21/02/1991: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y del Territorio Federal Delta Amacuro, N° 372, folio 44vto al 51 del libro de Registro de Comercio, Tomo IX. Acta de Asamblea de Accionistas de la Empresa AGROPECUARIA PALO NEGRO C.A, por la cual se acuerda la venta de la totalidad de las acciones que corresponden a su único accionista Gaetano Onorato a favor de la Empresa HATO MATA DE BEJUCO C.A representado por sus Directores Administradores Aldo Di Giulio D'Amico y Cesidio Di Giulio D'Amico, siendo el activo principal de la empresa vendedora un inmueble rural ubicado en el sector conocido como Palo Negro y Caujaral constante de Mil treinta y cinco hectáreas (1035 has.) el cual forma parte de mayor extensión del sitio denominado Mata de Bejuco jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas.

6.- FECHA: 22/07/1987: Notaría Pública Decima de Caracas, Acta N° 31, N° 95 de los Libros de Autenticaciones, Acta de Asamblea de Accionistas de la Empresa HATO MATA DE BEJUCO C.A., por la cual se acuerda la venta de la totalidad de las acciones que corresponden al accionista OCTAVIO LARA NUÑEZ a favor de ALDO DI GIULIO D'AMICO, CESIDIO DI GIULIO D'AMICO y ISAAC RAMÓN CASTEJÓN, siendo el activo principal de la empresa un lote de terreno constante de Mil quinientas dieciséis hectáreas con seis mil metros cuadrados (1516,6 has.) que forma parte de Hato denominado Mata de Bejuco jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, haciendo la observación que después de realizado levantamiento topográfico la superficie real del predio es de Mil setecientas sesenta hectáreas con cinco mil metros cuadrados (1760,5 has.).

7.- FECHA: 15/07/1987 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, N° 15, Protocolo 1°, Tomo 4°, Tercer Trimestre de 1977. OCTAVIO LARA NUÑEZ vende a HATO MATA DE BEJUCO C.A, un fundo de su propiedad denominado Hato El Tigrito constante de Trescientas treinta y nueve hectáreas con cinco mil metros cuadrados (339,5 has.) el cual forma parte de mayor extensión del sitio denominado El Potrero Hato de Mata Bejuco jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, adquirido según documento protocolizado en fecha 20 de marzo de 1974 ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 67, folio 105 al 106 Protocolo 1°, Tomo 3° primer Trimestre de 1974.

8.- FECHA: 06/10/1986: Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 11, Protocolo 1°, Tomo 2°, Cuarto Trimestre de 1986.
HATO MATA DE BEJUCO C.A representado por su Director Administrador
Principal Octavio Lara Núñez vende a AGROPECUARIA PALO NEGRO C.A, un inmueble rural ubicado en el sector conocido como Palo Negro y Caujaral Constante de Mil treinta y cinco hectáreas (1035 has) el cual forma parte de mayor extensión del sitio denominado Mata de bejuco jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, adquirido según documento protocolizado en fecha 01 de febrero de 1971 ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, N°37, protocolo 1° tomo 3° , primer trimestre de 1971.

9.- FECHA: 18/11/1975: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y del Territorio Federal Delta Amacuro, Acta N° 14, Acta de Asamblea de Accionistas de la Empresa HATO MATA DE BEJUCO C.A., por la cual se acuerda la venta de la totalidad de las acciones que corresponden a los accionistas JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, ABIGAIL HERNÁNDEZ DE AGUILERA, JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, MAGDALENA HERNÁNDEZ DE
PICCININI, VICTO ALÍ CORONADO en representación de LIDUVINA
HERNÁNDEZ DE CORONADO, SERAFIN PORTUGAL en representación de
GRACIELA HERNÁNDEZ DE PORTUGAL, a favor de OCTAVIO LARA NUNEZ, Siendo el activo principal de la empresa el fundo pecuario denominado Mata de Bejuco jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas.

10.- FECHA: 30/05/1975 Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 59, folio 96 al 102 vto., Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1975. GUILLERMO HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, HATO MATA DE BEJUCO C.A., y OCTAVIO LARA NUÑEZ realizan aclaratoria de los derechos de propiedad que poseen cada uno sobre el Hato Mata de Bejuco ubicado en jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas y deslindan cada lote de terreno que les corresponde, determinando que por sus documentos de adquisición GUILLERMO HERNÁNDEZ es propietario de 1765,30 ha, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ es propietario de 354,51 ha, HATO MATA DE BEJUCO C.A. es propietaria de 2551,6 ha, y OCTAVIO LARA NUNEZ es propietario de 339,5 ha. GUILLERMO HERNÁNDEZ señala a manera de aclaratoria que compro a HATO MATA DE BEJUCO C.A por documento protocolizado en 31/03/1975, bajo el N° 63, folio 99 vto. al 100 vto., Protocolo 1, Tomo 3,, Primer Trimestre de 1975, seiscientas setenta y cuatro hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (674,4 has.) ubicado en jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas.

11.- FECHA: 22/07/1974: Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 49, folio 77 al 79, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 1974. OCTAVIO LARA NUÑEZ vende a JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, un lote de terreno constante de Ciento sesenta y una hectáreas con cinco mil metros cuadrados (161,5 has.) parte de mayor extensión del sitio denominado Potrero de Mata Bejuco jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, adquirido según documento protocolizado en fecha 20 de marzo de 1974 ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 67, folio 105 al 106 Protocolo 1°, Tomo 3° , Primer Trimestre de 1974.

12.- FECHA: 20/03/1974: Oficina de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 67, folio 105 al 106 Protocolo 1°, Tomo 3°, Primer Trimestre de 1974 COMPAÑÍA ANÓNIMA MOLINOS INDUSTRIALES SOCIEDAD ANONIMA (MOLINESA) vende a OCTAVIO LARA NUÑEZ, los derechos
que le corresponden sobre un lote de terreno constante de Quinientas una hectáreas (501 has.) parte de mayor extensión del sitio denominado Potrero Mata
Bejuco jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, adquiridos, según documento protocolizado en fecha 25 de febrero de 1970 ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 58, folio 88vto al 91,
Protocolo 1°, Tomo 3°, Primer Trimestre de 1970

13.- FECHA: 01/02/1971: Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, N° 37, folio 64 al 75, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1971.
JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, ABIGAIL HERNÁNDEZ DE AGUILERA, MAGDALENA HERNÁNDEZ DE PICCINONI, CARLOS HERNÁNDEZ, LIDUVINA HERNÁNDEZ DE CORONADO, GRACIELA HERNÁNDEZ DE PORTUGAL, ELÍS HERNÁNDEZ DE CABRERA constituyen una Sociedad Mercantil denominada Mata de Bejuco C.A., a la cual ceden como aporte de capital unas. de terreno constante de Tres mil doscientas veinte y seis hectáreas (3.226 has.) del sitio denominado Mata de Bejuco jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, se hace mención que GUILLERMO HERNÁNDEZ queda fuera de esta sociedad y se reconoce la propiedad sobre 1.001 hectáreas en el sitio de Potrero el Baúl por la cuota parte que le correspondió como heredero de José Antonio Estrada y por venta que le hicieron los arriba mencionados según documento privado.
14.- FECHA: 25/02/1970: Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 58, folio 88vto al 91, Protocolo 1°, Tomo 3°, Primer Trimestre de 1970. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ cede a COMPAÑÍA ANÓNIMA MOLINOS INDUSTRIALES SOCIEDAD ANONIMA (MOLINESA), los derechos que le corresponden sobre un lote de terreno constante de Quinientas unas hectáreas (501 has.) parte de mayor extensión del sitio denominado Potrero Mata de Bejuco. Por herencia de José Antonio Estrada

15.- FECHA: 16/12/1969: Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 106, folio 189 al 197 Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1969. Partición de los bienes quedantes por fallecimiento de JOSÉ ANTONIO ESTRADA, entre los que destaca los Potreros Mata de Bejuco, Las Vacas, Los Uveros y El Baúl constante de Seis mil novecientas ochenta y cuatro hectáreas (6.984 has.), de las cuales se adjudican a sus hijos naturales GUILLERMO HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, MANUEL HERNANDEZ, JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ, ABIGAIL HERNÁNDEZ DE AGUILERA, MAGDALENA HERNÁNDEZ DE PICCINONI, CARLOS HERNÁNDEZ, LIDUVINA HERNÁNDEZ DE CORONADO, GRACIELA HERNANDEZ DE PORTUGAL, ELÍS HERNÁNDEZ DE CABRERA un lote de terreno constante de Cinco mil cuatrocientas ochenta y cuatro hectáreas (5.484 has.) del sitio denominado Potrero Mata de Bejuco.

16.- FECHA: 22/07/1968: Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 28, folio 42 al 43, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 1968. FIDELA Y FELICIA CEBALLOS ESTRADA representadas por Juan Barrozzi Ceballos venden a JESÚS ABELARDO VALDERREY, un lote de terreno constante de Mil quinientas hectáreas (1500 has.) parte de mayor extensión del sitio denominado La Pica Monaguera jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, adquirido por herencia de José Antonio Estrada.

17.- FECHA: 19/12/1947: Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 01, folios 01 al 08, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1.966. Testamento cerrado otorgado por JOSÉ ANTONIO ESTRADA, en el que indica ser soltero, no poseer ascendientes de ninguna naturaleza, ni descendientes procreados en matrimonio, ni cónyuge. Corresponde la legitima a sus hijos reconocidos JULIO IDROGO, JÓSEFA MAURERA DE IDROGO, JUAN FIGUERA, JOSÉ ANTONIO CORASPE, GONZALO GIMÓN, JACINTO GIMON, LUIS ANTONIO GIMON, GUILLERMO HERNÁNDEZ, MANUEL HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ,
ABIGAIL HERNÁNDEZ, MAGDALENA HERNÁNDEZ, CARLOS HERNÁNDEZ, LIDUVINA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ, GRACIELA HERNÁNDEZ, ELİS HERNÁNDEZ, MERCEDES RONDON Y ANGELA RONDÓN. Realiza los siguientes legados: 1.- A su sobrino JOSE CEBALLOS el Potrero Mata de Bejuco constante más o menos de cuatro leguas ubicado en el sitio La Pica Monaguera, jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, y alinderado al Norte, rio Tigre; Sur, Caño La Soledad; Este:
Sitio de Barrozzo y Oeste, Potreros de la Pica y Santa Bárbara, separados por una cerca de alambre rumbo Norte-Sur, que parte del río Tigrito, pasa por el Caño Caujaral y remata en el Caño La Soledad, que parte del rio Tigrito. 2.- A su sobrino ELISEO CEBALLOS el Potrero La Pica constante más o menos de una y medias leguas ubicadas en el sitio La Pica Monaguera, jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, y alinderadas al Norte, rio Tigre y Tigrito; Sur, Potrero Santa
Bárbara; Este: Potrero Mata de Bejuco y Oeste, Potrero Banco de la Pica. 3.- A LAZARO IDROGO media legua en la parte occidental del Potrero Banco de La Pica ubicado en el sitio La Pica Monaguera, jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas. Asigna a JUAN FIGUERA como parte de su legitima el Potrero Isleta Ceiba constante más o menos de un séptimo de legua ubicadas en el sitio La Pica Monaguera, jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, y alinderadas al Norte, rio Tigre; Sur, rio Tigrito; Este: confluencia entre tos rios Tigre y Tigrito y Oeste, bifurcación de rio Tigre. Asigna a JULIO IDROGO y JOSEFA MAURERA DE IDROGO como parte de su legítima media legua en la parte occidental del Potrero Banco de La Pica ubicado en el sitio La Pica Monaguera, jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas.

18.- FECHA: 04/07/1908 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 04, folios 3 al 4 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.908. Contrato de Permuta por la cual JUAN BARROZZI cede a favor de JOSÉ ANTONIO ESTRADA, un cuarto de legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado La Pica, a cambio de media legua de terreno del sitio de Las Mercedes. Por documento de 08/07/1908 protocolizado bajo el N° 05, folios 07 al 09, Protocolo Primero, JUAN BARROZZI y JOSÉ ANTONIO ESTRADA realizan aclaratoria de linderos de las posesiones que le pertenecen a cada uno.

19.- FECHA: 04/07/1908: Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 02, folio 02vto al 04 Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1908. PABLO GIUSEPPI MONAGAS en representación propia y como apoderado de JOSÉ TADEO MONAGAS, LUISA TERESA MONAGAS DE IRIBARREN Y VICENTA MONAGAS DE AMPARAN, venden a JOSÉ ANTONIO ESTRADA, seis leguas cuadradas de terreno para la cría del sitio denominado Ballivianero o La Pica, situado en el Distrito Monagas, Sección Maturín del estado Bermúdez. Le pertenece por partición efectuada en la ciudad de Maturín en fecha 17 de junio de 1,905, registrada bajo el N° 8, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.-

20.- FECHA: 16/11/1905 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 03, folio 03vto al 04 Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1905. JOSÉ EUGENIO GUZMAN en su carácter de tutor de LUISA GUZMAN, venden a JOSÉ ANTONIO ESTRADA, quinientas sesenta milésimas de legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado Ballivianero, situado en el Distrito Monagas, Sección Maturín del estado Bermúdez. Le pertenece por partición efectuada en la ciudad de Maturín en fecha 17 de junio de 1,905, registrada bajo el N° 8, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

21.- FECHA: 28/06/1905 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 08, folio 10 al 13 Protocolo 1°, Segundo Trimestre de 1905. Partición y Liquidación de la comunidad existente sobre la gran posesión El Tigre Monaguero constante de una superficie total de 37 leguas, destacando entre otras adjudicaciones la del sitio denominado Ballivianero, o sea La Pica constante de una superficie de siete y media leguas cuadradas de terreno, repartidas así: Para LUISA TERESA MONAGAS DE IRIBARREN, VIGENTA MONAGAS DE AMPARAN, JOSÉ TADEO MONAGAS y PABLO GIUSEPPI MONAGAS un lote de terreno de seis leguas y 126 milésimas de otra legua y a JOSÉ ANTONIO ESTRADA, LUISA GUZMAN Y FRANCISCO ANTONIO NAVARRO un lote de terreno de una legua y 41 centésimas de otra legua.

22.- FECHA: 01/02/1904 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 08, folio 08 Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1904. DOMINGA GUZMAN vende a JOSÉ ANTONIO ESTRADA, media legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado El Tigre, la cual heredo de su tío Pablo Guzmán, heredero de su hermano Pedro Guzmán.

23.- FECHA: 03/04/1902 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, S/N, Protocolo 1°, Segundo Trimestre de 1902. NATALIO RUIZ ZAPATA, vende a FRANCISCO ANTONIO NAVARRO, un cuarto de legua cuadrada de terreno para la cría del sitio denominado La Pica, situado por compra según documento privado otorgado por Isabel y Antonia Mana Arias.

24.- FECHA: 23/07/1898 Oficina de Registro Público del Distrito Piar del estado Bolívar, N° 01, Serie 4ta, folio 01 al 04, Protocolo 4°, Tercer Trimestre de 1898.
Ejecución del Testamento abierto otorgado por PEDRO GUZMAN en la cual su albacea Abdón Daly declara que habiendo muerto PABLO GUZMAN, uno de sus herederos universales, pasa a heredar la cuota parte que le correspondía, su única heredera la señora DOMINGA NORBERTA GUZMÁN DE SOSA, en la parte de los bienes, entre los que destaca una legua cuadrada y 50 centésimas de otra legua de terreno de cría en el sitio denominado La Pica Monaguera. Se respeta el legado que se hizo a ISABEL Y ANTONIA MARÍA ARIAS de veinticinco centésimas de legua.

25.- FECHA: 18/05/1898 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 01, Serie 43, folio 01 al 04, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1908. Testamento otorgado por PEDRO GUZMAN en el cual declara como parte de sus bienes una legua cuadrada y 50 centésimas de otra legua de terreno de cría en el sitio denominado La Pica Monaguera. Lega a ISABEL Y ANTONIA MARÍA ARIAS 25 centésimas de legua e instituye como sus únicos y universales herederos a su hermano PABLO GUZMAN y a su sobrina LUISA GUZMAN.

26.- FECHA: 05/01/1888 Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 01, folio 01 al 02, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1888. PACÍFICO, JOSÉ TADEO, TRINIDAD, LUISA, PERFECTA, MARÍA ANTONIA Y JOSEFA MONAGAS, venden PEDRO GUZMAN, los derechos que le pertenecen en el sitio de El Tigre, Jurisdicción de la Sección Maturín por herencia de Luisa Oriach de Monagas.

27.- FECHA: 23/10/1849: Oficina de Registro Público del Cantón Caracas, N° S/N, Protocolo 8°, Cuarto Trimestre de 1849. JOSEPH MARIA OTERO GUERRA, vende LUISA ORIACH DE MONAGAS, el sitio de cría de ganado en la otra parte del río Tigre, Jurisdicción de la Provincia de Cumana, conocido con el nombre de Ballivianero y constante de siete y media leguas.

28.- FECHA: 20/10/1849: Oficina de Registro Público del Distrito Federal del estado Miranda, N° S/N, Protocolo 8°, Cuarto Trimestre de 1849. (Certificación expedida por la Dirección de Colección de Publicaciones Oficiales de la Biblioteca Nacional) Título de Adjudicación otorgado por la Junta de Real Hacienda a favor de JOSEPH MARIA OTERO GUERRA, sobre siete y media leguas ubicadas en l Jurisdicción de la Provincia de Cumana, bajo los siguientes linderos: Norte: con el río Tigre, Sur: con el Caño de la Soledad; Este: con tierras baldías; Oeste: con el sitio de Las Mercedes.

Por este instrumento legal queda transferido el dominio y propiedad de dichas tierras al cumplirse con todos los requisitos formales para su inscripción por ante la Oficina de Registro Público, de igual forma revisada las formalidades establecidas en la Ley de Tierras Baldías, de 24 de Agosto de 1894, que en sus artículos:

…Artículo 6º: En la venta de tierras baldías que se haga a individuos particulares debe determinarse el empleo o la aplicación que ha de darse a los terrenos abrazados en cada ocasión o indeclinablemente deben establecerse estas condiciones:

1. Que toda controversia que se suscite sobre dominio y propiedad de las tierras adjudicadas, queda sometida a la jurisdicción e intervención de los funcionarios y autoridades venezolanas conforme a la legislación patria, quedando expresamente renunciada y anulada cualquiera otra.

2. Que en las tierras baldías a orillas del mar, de lagos y de ríos navegables por lotes de remo, vela o vapor, cada porción habrá de tener por lo menos una extensión diez veces mayor hacia el interior o de fondo que la que se mida sobre la costa o ribera.
3. Que no pueden hacerse concesiones que disten de las orillas de una salina menos de un kilómetro por cada viento, ni menos de quinientos metros de la costa del mar; ni menos de doscientos de las riberas de los lagos o ríos navegables de primero o segundo orden; ni menos de cincuenta de los ríos navegables de ordenes inferiores…

Artículo 9º: “El solicitante de tierras baldías por títulos de compra, se comprometerá a pagar en dinero efectivo los gastos de la mensura, que hará un Agrimensor nombrado y juramentado por el Presidente del Estado, y de la situación de las tierras que se proponen. En la mensura se usara de la legua venezolana con entera sujeción al sistema métrico…”

Revisada como ha sido, las formalidades de Ley, estando vigente para la fecha la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 27 de Junio de 1919, que en sus Artículos disponía:

…Articulo 1. “Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los límites de la república no sean propiedad particular, ni ejidos ni pertenezcan legítimamente a Corporaciones o personas jurídicas”.

Capítulo III de la venta de terrenos baldíos.

Artículo 18. “Una vez practicado el catastro de los terrenos baldíos de la Región de la República, respecto a la cual se ordenare, de conformidad con los Artículos 5 y 6, y se hubiere hecho en ellos la clasificación de los de agricultura y cría, podrán venderse las tierras baldías, comprendidas en dicho Catastro. Mientras tanto no podrán venderse tierras baldías, y solo queda permitidas las enajenaciones previstas y leyes especiales y las adjudicaciones gratuitas conforme a la presente Ley”.

Articulo 19.- “Toda persona venezolana o extranjera que negocie de sus derechos civiles, pueden comprar tierras baldías, de acuerdo con las reglas que se establecen en los artículos subsiguientes, después que se hayan hecho el catastro a que se refiere el artículo anterior”.

Artículo 22. “Todo el que propone comprar tierras baldías acepta por el mismo hecho y se entiende sometido a las siguientes cláusulas:
Que compra a todo riesgo de modo que en ningún tiempo podrá reclamar saneamiento por evicción que sufriera ni exigir la devolución del precio que pagar.
Que reconoce a favor de los ocupantes del terreno todos los beneficios que le concede esta Ley

De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido propuesto en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (…).
En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por Francesco Messineo busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante. Siendo preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual estipula lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, de manera precisa estableció en qué consisten las Acciones Mero Declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:

"La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho". Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, este criterio es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste este Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en este caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. Así se establece. –

PUNTO PREVIO


1. Falta de cualidad, alegada por el abogado Javier Adrián, en los escritos de fecha 18 de noviembre del año 2.025, fecha 21 y 22 de enero, del año que discurre.

Visto, que, en fechas reiteradas, el abogado antes mencionado, alegó una supuesta falta de cualidad, porque a “su” análisis: “el actor no acompaño ningún documento que acredite la propiedad por parte de su causante, del fundo denominado “Mata de bejuco”, por el contrario, acompaña documentos en copias simples que señalan que el fundo es o fue propiedad de “Hato Mata de Bejuco CA,.” Una sociedad ,mercantil constituida conforme a derecho recordemos, con personalidad jurídica propia distinta a la de los socios quien adquirió de otras sociedades mercantiles lotes de terreno … Omisis… En cualquiera de los supuestos anteriores, si el fundo “Mata de Bejuco” hubiera sido propiedad de su padre y tio, la acción mero declarativa debió ser propuesta de manera quer la certeza de propiedad le fuera otorgada a su padre y tío y no a favor de un tercero… Omisis…”

Ahora, bien este juzgado, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se corroboro que la parte accionante, baso su pretensión en el artículo 168, del Código Procedimiento Civil Venezolano, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:
“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que, por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...) (Negritas de esta Sala de Casación Civil).
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que, por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello. Ahora bien, es importante traer a colación este criterio jurisprudencial el cual reza, lo que:
(…) “consta en instrumento público expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, RIF G-20000303-0 SNAT/INTI/AR/24/0152. DECLARACION SUCESORAL Y CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS de fecha 26/04/2024. En el cual se puede observar y verificar mi cualidad de representante legal de la sucesión asi como de los bienes declarados del causante(…) (Cursivas añadidas de este Tribunal)
De igual manera, es importante señalar que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla sucesoral pueda contribuir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante, por tal razón la declaración sucesoral no constituye prueba fehaciente de propiedad, si bien es un requisito obligatorio para disponer de los bienes del fallecido, no es una prueba definitiva de la condición de heredera de la propiedad de los bienes. (Sentencia Sala de Casación Civil, Ponente IsbeliaPerez, Exp: 2015-000371 de fecha 12 de noviembre del 2015)
En este sentido, se verifico dentro de las actas procesales, que cursante a los folios (246 al 272, Pieza 1) se encuentra inserta, como prueba sine qua non, la declaración de únicos y universales herederos, el cual en fecha 28 de Abril del año 2025, fue declarado como únicos y universales herederos del de cujus, CESIDIO MARIO DI GIULIO D AMICO (+), V- 6.978.336, los ciudadanos, MARIA GABRIELA SILVESTRI DI GIULIO, E-894.108, GIAN PIERO DI GIULIO SILVESTRI, V- 10.348.509, DANIELE DI GIULIO V- 12.382.476 Y FABRIZIO DI GIULIO, V-10.348.508, siendo este último prenombrado, el accionante de la presente acción, actuando en nombre propio y en nombre de la representación hereditaria, antes descrita.-
Por consiguiente, un heredero puede actuar en juicio sin poder en nombre de su coheredero, basándose en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil venezolano, para causas originadas por la herencia. Esta representación legal requiere demostrar la cualidad de coherederos mediante actas de nacimiento u otros documentos probatorios de la filiación, permitiendo al representante actuar en el interés común de la comunidad hereditaria en el caso de marra el heredero demostró su cualidad y representación de la sucesión mediante declaración única universal de heredero la cual se encuentra inserta en el folio del folio 246 al folio 272.
Afirma la sentencia que cuando lo que se pretende es probar la copropiedad que detentan sobre un inmueble los herederos, los miembros de la sucesión son los comuneros, parte de la relación procesal, por lo que no pueden considerarse terceros. Sala: Casación Civil, Tipo de procedimiento: Casación, Materia: Civil, N° de Expediente: AA20-C -2024-000188, N.º Sentencia: 409 Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, Fecha: 15 de julio de 2024.
El criterio sostenido por la Sala de Casación Social es conforme a las previsiones del Código Civil vigente, en particular el artículo 1924, el cual dispone que los documentos y actos que la ley sujeta a las formalidades de registro público, respecto de los cuales no se haya cumplido con esa formalidad, “no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.
De manera que, sí tienen efecto entre las partes y respecto de terceros que no ostenten un derecho sobre el inmueble, registrado con anterioridad.
El registro es un elemento de publicidad que, salvo en los casos que se trate de una solemnidad esencial al perfeccionamiento del acto, no compromete la validez del mismo, sino su oponibilidad frente a terceros, que hayan registrado previamente, lo que determina que tengan un mejor derecho.

Ahora, tal como lo ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia n.°: 221, del 16 de marzo de 2009, caso: Consuelo Meléndez de Jiménez y otros, donde ratifica la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N.°: 0837, del 13 de septiembre de 2007, caso: Carmen Mannello Ortega, en relación con la interpretación que se le ha dado a la disposición contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

(…) la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho, sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.

De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.

En cuanto a la representación sin poder, regulada por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo que sigue:

“...Con fundamento en el antes transcrito comentario, es que no cabe duda alguna de que el accionante debió en el libelo de la demanda invocar la representación sin poder que dice tener de sus hermanos RAQUEL BELLOSO MICHELENA y RAFAELVICENCIO BELLOSOMICHELEN, para con ello cumplir con el requisito impretermitivo del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios, y no como fue formulada por el actor donde señaló que era legítimo propietario de la zona de terreno descrita en el escrito libelar, de la cual forma parte la porción que pretende reivindicar...”.
Asimismo, la Sala civil enexpediente R. C. Nº AA20-C- 2003-000779 fecha 27 de agosto 2004, magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, refiere sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente:

“...En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)’...omissis...

Igualmente, en opinión del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, (...), expresa lo siguiente:

‘De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”. (Negrillas de la Sala).

Al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos Raquel y Rafael Belloso Michelena en el libelo de la demanda “...para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios...”

En el presente derecho que se pretende hacer valer como heredero que no es más que declaración de certeza de propiedad de una fundo denominado HATO MATA DE BEJUCO donde el causante era copropietario, tal como se puede evidenciar en la prueba fundamental en el presente juicio que es el tracto documental, donde corre inserta actas constitutivas como documento signado con el Nro 1 de fecha 04 de julio de 2006, nro 34; protocolo 1, tomo 1, planilla 104100719, Registro Público Primer Circuito Maturin Estado Monagas, documento, lo cual se deriva de acta constitutiva de registro de la empresa Hato Mata de Bejuco CA, de fecha 03 de mayo de 2006, inscrita en el tomo A-2 es del tenor siguiente: Numero 79, donde el causante hoy De cujus ciudadano CESIDIO DI GIULIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.978.336, era socio, por lo que queda demostrado el interés del actor como heredero en representación propia y de la sucesión.
2. El sobreseimiento solicitado por el abogado Javier Adrián, en los escritos de fecha 18 de noviembre del año 2.025, fecha 21 y 22 de Enero, del año que discurre.

Antes de entrar en el tema, es necesario realizar un previo análisis de lo que significa esta figura, como lo es “El sobreseimiento”, el cual se puede decir que, es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Los maestros Angulo Ariza y Chiossone, lo definen de un modo muy amplio. El primero dice que “es una medida de cesación definitiva e irrevocable -cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. Don Tulio Chiossone lo define como: “el sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo. (Negrillas de este Juzgado). Lo que sin duda requiere de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, a los fines de verificar que tal figura proceda. Pero, en lo que sí queremos insistir es, en que, la finalidad, la “función” del sobreseimiento, es la de ponerle fin al proceso y extinguir la acción penal, antes de que éste haya recorrido y completado su iter.
Resulta importantísimo señalarle al referido abogado, Javier Adrián, en su carácter y representación judicial del ciudadano Darwin Firmani, ambos plenamente identificado en autos que, el sobreseimiento en materia agraria en Venezuela procede principalmente en el ámbito penal cuando se investigan delitos relacionados con la actividad agropecuaria, fundamentado en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Se dicta ante la falta de pruebas, atipicidad del hecho o extinción de la acción penal. Y que resulta evidente de una revisión minuciosa de las actas procesales que, el referido litigio no se encuentra inmerso bajo un “Delito Penal”, resultando a todas luces, un completo desconocimiento, el abogado antes descrito.
Haciéndole saber al abogado, Javier Adrián, para futuras ocasiones que en el ámbito civil-agrario, se aplican figuras similares a la extinción del proceso por falta de interés o inactividad, mas no la solicitada, por tal razón, no fue oída su solicitud, la cual a todas luces carece de CONOCIMIENTO, en materia agraria.Para finalizar este punto, repetimos y concluimos con que la naturaleza jurídica del sobreseimiento, es la de ser una decisión que le pone término al juicio, (con fuerza de definitiva) que extingue la acción penal y pasa en autoridad de cosa juzgada, al quedar firme.
Señala la doctrina que, ‘el sobreseimiento es una figura procesal de poca utilización en los procesos que se ventilan fuera de la jurisdicción penal. Ciertamente, entre nosotros no podemos hablar de que hay sobreseimiento en materia contencioso administrativo agraria, ni siquiera por remisión a la materia procesal civil, ya que en todo caso se trata de un modo anormal de terminación del proceso que no se corresponde con los establecidos expresamente en nuestro Código de Procedimiento Civil, con la única excepción prevista en su artículo 901 relativo a la jurisdicción voluntaria, en que se establece que si el juez advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, por lo que resulta improcedente la solicitud de sobreseimiento.

3. Sobre la prueba documental del CONTRATO, marcado con la letra “D”.

Visto el señalamiento del Abg. Javier Adrián, en su carácter de tercero interviniente, sobre el contrato acompañado con la letra “D” en el cual señalo lo siguiente:
“…En el caso de marra plantea el tercero “tercerización” un contrato con los accionistas representantes del cien por ciento (100%) del capital y con todo los miembros de la junta directiva (único representante de la sociedad ) por lo que a partir de esa fecha aproximadamente diez años, lo ha venido ocupando en nombre propio, trabajando la tierra, produciendo alimento , aportando a la seguridad agroalimentaria, cumpliendo con la función social, por lo que de conformidad con el principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja, el INTI, le adjudico la tierra otorgándole la denominada Propiedad Privada…”
En este sentido es incongruente para esta jurisdiciente la pretensión de hacer valer un “contrato” y a su vez un instrumento agrario, en virtud de que un contrato privado especialmente si es autenticado, no equivale al documento registrado (Título de Propiedad) necesario para oponer la propiedad frente a terceros, de conformidad con el articulo 1159 del Código Civil Venezolano:
Articulo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En la presente Litis se plantea específicamente la Certeza de Propiedad Privada que únicamente tiene como objeto la Verificación del Tracto Legal este tribunal solo analiza la cadena de títulos de propiedad (tracto sucesivo) para asegurar la continuidad legal desde el desprendimiento de la nación hasta el actual y dicho contrato de opción compra no se consignó la materialización de la traslación del derecho ante el registro que corresponda del TRACTO LEGAL bajo estudio, por el contrario mal podría esta jurisdicente pasar a debatir sobre el fondo del referido contrato, por lo que se considera impertinente, y se desecha.-

4. Sobre la Validez del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario.

En cuanto al título de adjudicación socialista y carta de registro agrario, primeramente, puede observar esta jurisdicente que su fecha de directorio fue dieciocho 18 de septiembre de 2025, si bien es cierto el Instituto Nacional de Tierra y en la Medida de Protección Agroalimentaria consignada por el tercero signada con la letra “B” en LOS HECHOS alegados por el tercero “…ahora bien me di por enterado de que curso un cartel de notificación en el periódico en fecha 22 de mayo de 2025, la notificación de un procedimiento iniciado por Fabricio DI GUILIO SILVESTRE…”, plenamente identificado en autos.

Sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, debe este Tribunal dejar sentado que, el segundo supuesto relativo a la Carta Agraria otorgada es imperativo el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad, lo que es contradictorio, en virtud de que entre las pruebas consignadas por la parte solicitante se encuentra oficio dirigido a la ciudadana; ZIOLI GRANADOS, directora de la Unidad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y tierras estado Monagas, de fecha 14 de julio de 2018, emitido por la coordinación General ORT Monagas, por quien para el momento era su coordinador el ciudadano DANIEL MONTEVERDE, el cual es del tenor “… por medio de la presente hago constar que el ciudadano ALDO DI GIULIO, titular de la cedula de identidad 5.590.634, representante de la empresa HATO MATA DE BEJUCO, C.A, RIF: J-08002545-8, posee un procedimiento de regularización de tenencia de la tierra bajo la figura de registro simple, (certificación de propiedad privada), sobre un lote de terreno denominado “HATO MATA DE BEJUCO C.A”,”OMISIS” Dicha solicitud tiene estatus de análisis de directorio bajo expediente digital numero 16-16-RA-13-31138 y remitido bajo expediente físico bajo número 16/1115/RS/2014/1010223668, ya la documentación de la cadena titulativa (tracto sucesoral) fue analizada por la oficina regional de tierras Monagas determinándose que cumplía con las normativas establecidas para dicho procedimiento y cuyo expediente fue remitido a INTI central para su estudio…”

Así como Tracto documental emitido por el Instituto Nacional de Tierra INTI, con respectivo informe jurídico de la unidad de cadena titulativas adscritas a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierra emitido por el Instituto Nacional de Tierra, de fecha 11/05/2015, cuyos documentos fueron consignados al expediente con vista al original, encontrándose sus originales en este juzgado y siendo verificados por esta jurisdicente, por tal razón es necesario para esta jurisdicente señalar la Prevalencia del Tracto Documental, La jurisprudencia ha dictaminado que cuando el particular logra demostrar la "perfecta secuencia y encadenamiento", el INTI pierde la facultad de rescatar o adjudicar dichas tierras sentencia de la Sala Social del TSJ del 15/12/2022, expediente: 20-022.

Cuando nos encontramos en presencia de un Instrumento del Instituto Nacional de Tierra como lo es la Permanencia o Registro Agrario, se basa en la presunción de que la tierra rescatada y adjudicada es baldía o ejida, es decir que se encuentre dentro de la administración del Estado, tal como lo consagra el artículo 82 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que deja a salvo los desprendimientos válidamente otorgados por la nación, por supremacía el Derecho a la propiedad privada se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que nos encontramos en el falso supuesto en el acto administrativo dictado por el INTI la Sala Social del TSJ del 30/04/2021, expediente: 18-372.

El falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración para dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de revisión (…)Violación del Derecho a la Propiedad Privada: el INTI, al emitir un título sobre tierra privada, violó el artículo 115 de la Constitución y actuó en usurpación de funciones judiciales, pues solo un juez puede desconocer una propiedad privada mediante sentencia firme, no un ente administrativo Sala Social del TSJ del 30/04/2021, expediente: 18-372. Conforme a la jurisprudencia antes expuesta, contrastada con la situación jurídica fáctica aquí examinada, resulta que el Instituto Nacional de Tierras tiene la competencia expresa para aplicar el procedimiento de rescate a las tierras de su exclusiva propiedad, y aquellas que se encontrasen bajo su disposición ocupadas ilegal o ilícitamente, siendo que al existir una propiedad debidamente documentada, que se presume legal salvo prueba en contrario, hacía inviable aplicar dicho procedimiento, sin la previa declaratoria de nulidad, mediante sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, de los asientos y actos registrales, en atención a la fe pública que los mismos merecen, correspondiéndole la disposición del lote de terreno en cuestión a sus legítimos propietarios registrales, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil como se dijo.

En cuanto a la Prevalencia del Tracto Documental, La jurisprudencia ha dictaminado que cuando el particular logra demostrar la "perfecta secuencia y encadenamiento", el INTI pierde la facultad de rescatar o adjudicar dichas tierras tal como lo ratifico la Sala Social del TSJ del 15/12/2022, expediente: 20-022 magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ. “En este sentido, y dado lo comprendido en el acto recurrido, esta Sala debe señalar que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley."
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad . (Negrita de la Sala).
Del contenido de la norma previamente reproducida, se observa la potestad legalmente atribuida al Instituto Nacional de Tierras de rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita, es decir en contravención de la ley.
Con relación a lo que se considera ocupación ilegal o ilícita, esta Sala, en decisión N 68 de fecha 27 de octubre de 2004, expediente 02-199 [caso: Nerio Raúl Acosta Márquez) y reiterada en sentencia N 1055, expediente N 11-850 de fecha 06 de agosto de 2014 (caso: Germán Eloy Astorga Arias contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)] señaló:
[En] la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tienen igual sentido, y que, tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejerce cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ello ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano; consecuencias que están establecidas en el marco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto.
Así pues, lo ilícito o ilegal de una ocupación radica en que la misma se hace contrariando la legislación vigente. [Corchete de la Sala].
Señalado lo anterior, el referido ente podrá ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que hayan sido solicitados a los que se atribuyen el derecho de propiedad, no puedan demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Vid. Sentencia N 1056 de fecha 06 de agosto de 2014, caso Agropecuaria La Florida, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras.
Asimismo, en sentencia N 0339 de 26 de abril de 2012, emanada de la Sala de Casación Social caso: Federico Amézaga y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI) estableció que: a efectos de garantizar el debido proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras procure iniciar un procedimiento de rescate, requiere el tracto sucesivo de las tierras al administrado que alega ser propietario, a efectos de verificar que ha habido un desprendimiento válido de la Nación; ya que de lo contrario, es decir, de no verificar este requerimiento, se incumpliría con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando lugar a la nulidad del acto administrativo.
Asimismo, es menester traer a colación sentencia la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, del 10 de febrero de 2009 (Caso: A.J.P.S. vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)… el eje central de la presente acción estriba en resolver, conforme a las pruebas cursantes en autos, si las tierras afectadas por el acto recurrido, son privadas o de carácter baldío.
Empero, y ante los alegatos expuestos por el recurrente, y las pruebas aportadas a los autos, el tribunal de la causa no resolvió expresamente sobre la discutida titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza, es decir, no decidió el fondo del recurso de nulidad ante esa instancia propuesto, sino que se limitó a señalar, de forma repetitiva, las facultades del ente agrario demandado para revisar la titularidad de las tierras, y haciendo énfasis en que el tribunal competente es quien se pronunciará sobre la alegada propiedad (Vid folio 80 Pieza 4).
Así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto relativo a la declaratoria de tierras baldías.
Ante tal anómala circunstancia, se estima que lo indicado es que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resuelva expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza –ya identificada previamente-; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución, en forma alguna, por parte del tribunal de la causa. Así se decide.
Por consiguiente, se declarará con lugar la apelación, y deberá el mismo a quo decidir sobre la validez del acto administrativo, conforme a lo anteriormente indicado. Así se decide…(Omissis)
Ahora bien, habiendo sido precisado lo que se debe considerar como núcleo esencial de los derechos fundamentales, se debe proceder a analizar cuál es el contenido esencial del derecho de propiedad, en el caso concreto se desnaturalizó su contenido con la afectación de un uso exclusivo, habiendo analizado este Juzgado los alegatos anteriormente transcrito se desecha el referido título de adjudicación de tierra socialista Agrario Nro 16220111625RAT0018810 de directorio de fecha 18 de septiembre 2025, ORD1646-25 a favor de DARWIN RAMON FIRMANI APARICIO.

PUNTO UNICO

Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de Actividades de Producción Agraria, solicitada por la parte accionante, ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, en fecha 07 de Mayo del año 2025.

En cuanto a lo que aquí respecta, con la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de Actividades de Producción Agraria, preciada por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.348.508, actuando en nombre propio y como coheredero del causante Cesidio Mario Di Giulio (+), quien vida era portador de la cedula de identidad N°V- 6.978.336,facultado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado Gerson José Rivas Rivero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.990.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 90.706, por lo cual, la parte Accionante.
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Y están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo.

En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Igualmente, es importante mencionar que al ser solicitada tal protección este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que, el abogado Javier Adrián, actuando en su carácter acreditado en autos, como apoderado del ciudadano Darwin Firmani (poseedor actualmente) del objeto en conflicto, que el mismo, posee una disposición legal, constante a un decreto de medida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, a favor de tercero interviniente, donde se verificó que:

“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARÍA, sobre la Actividad Pecuaria que viene desarrollando el ciudadano DARWIN RAMON FIRMANI APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 1-9.634.351, domiciliado en el predio Mata de Bejuco de la Ciudad de Maturín, dentro del lote de terreno denominado "HATO MATA DE BEJUCO", ubicada en el sector San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de TRES MIL NOVECIENTAS HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (3.900 Ha con 40 m2), Un Primer Lote con una Superficie de TRES MIL DOSCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS (3.226HA)alinderado de la siguiente manera:
NORTE: Rio Tigre y rio tigrito; SUR: Caño la Soledad; ESTE: Lote de Mil Quinientas (1.500) hectáreas que formaron parte del mismo sitio " Mata de Bejuco" y fueron adjudicadas a Felicia y Fidela; y OESTE: Partiendo del fundo P-55 ubicado en el " Rincón de Pegón" del caño la soledad, se tiro una línea con rumbo a H-63°E, y se midieron Trescientos metros 300m), donde se colocó el punto P-54, de este punto y con rumbo N-430-E, se tiro un alinea con tres mil ciento nueve metros (3109m) hasta llegar al punto P-45, que hace esquina con la línea Rogeña. A continuación, y con el mismo rumbo N-430, se midieron Dos Mil Quinientos Setenta Metros (2.570m) hasta llegar al punto P-33 (esquina Andrade), desde ese punto y con rumbo N-58º, se midieron Mil Ciento Noventa Metros (1190m) hasta llegar al punto P-28 en la orilla del rio tigrito. Los linderos particulares el lote o porción del sitio "Mata de Bejuco", lote que se encuentra perfectamente delimitado y totalmente cercado son los siguientes: NORTE: Rio Tigre y parcela de Quinientas una Hectáreas (501ha) del mismo sitio mata de bejuco, perteneciente a Manuel Hernández; parcela conocido con el nombre de "El Tigrito"; SUR: Parte con Morichal de la Soledad y parte con parcela de Un Mil Una Hectáreas (1.001ha) del mismo sitio Mata de Bejuco, perteneciente a Guillermo Hernández; ESTE: Lote de Mil Quinientas Hectáreas (1.500ha) que forman parte del mismo sitio "Mata de Bejuco" y fueron adjudicadas a Felicia y Fidelia Ceballos Estradas, en 1 partición de la Herencia del Bachiller José Antonio Estrada, hoy perteneciente a Jesús "Chucho Vásquez" y OESTE: Parcela de Doscientas Ochenta y dos Hectáreas (282ha) que pertenecieran al mismo sitio "Mata de Bejuco", conocida con el nombre de "Baujara" hoy propiedad particular de José Antonio Hernández y también parcela de Mil una Hectárea (1.001ha ) de Guillermo Hernández aludida en el lindero sur. Un Segundo lote con una superficie aproximada de Seiscientas Setenta y Cuatro Hectáreas con cuatro décimas (674,4 ha) aproximadamente, en la cual realiza la actividad de pastoreo del rebaño de Dos Mil Trescientos Noventa y Cuatro (2.394) vacas y bufalinos, así mismo, sobre el rebaño equino … Omisis…”
TERCERO: LA VIGENCIA de la presente Medida, será de TREINTA Y SEIS (36) MESES, contados a partir del Decreto de la presente Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, siendo que la temporalidad de la misma se justifica por los Nueve (9) meses de Gestación de los semovientes, Nueve (9) meses de Lactancia, Seis (6) meses para su levante, Seis (6) meses para engorde y Seis (6) meses para la distribución y venta de los productos derivados de la Actividad Ganadera verificada por este Juzgado, ello 'con la finalidad fundamental de prevenir daños o lesiones irreparables, que una de las partes pudiera causar sobre la producción desarrollada y fomentada en el lote de terreno denominado "HATO MATA DE BEJUCO", ubicada en el sector San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de TRES MIL NOVECIENTAS HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (3.900 Ha con 40 m2), Un Primer Lote con una Superficie de TRES MIL DOSCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS (3.226HA)alinderado de la siguiente manera:
NORTE: Rio Tigre y rio tigrito; SUR: Caño la Soledad; ESTE: Lote de Mil Quinientas (1.500) hectáreas que formaron parte del mismo sitio " Mata de Bejuco" y fueron adjudicadas a Felicia y Fidela; y OESTE: Partiendo del fundo P-55 ubicado en el " Rincón de Pegón" del caño la soledad, se tiro una línea con rumbo a H-63°E, y se midieron Trescientos metros 300m), donde se coloco el punto P-54, de este punto y con rumbo N-430-E, se tiro un alinea con tres mil ciento nueve metros (3109m) hasta llegar al punto P-45, que hace esquina con la línea Rogeña. A continuación, y con el mismo rumbo N-430, se midieron Dos Mil Quinientos Setenta Metros (2.570m) hasta legar al punto P-33 (esquina Andrade), desde ese punto y con rumbo N-58º, se midieron Mil Ciento Noventa Metros (1190m) hasta llegar al punto P-28 en la orilla del rio tigrito. Los linderos particulares el lote o porción del sitio "Mata de Bejuco", lote que se encuentra perfectamente delimitado y totalmente cercado son los siguientes: NORTE: Rio Tigre y parcela de Quinientas una Hectáreas (501ha) del … Omisis…”

En este sentido, y corroborándose la no existencia de los requisitos de procedencia, tales como el fumusboni iuris (apariencia de buen derecho) o el periculum in mora (peligro de la demora), como tampoco de a posesión del predio, mal pudiera este Juzgado decretar Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de Actividades de Producción Agraria, a favor del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, por esta razón se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de Actividades de Producción Agraria, preciada por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.348.508, actuando en nombre propio y como coheredero del causante Cesidio Mario Di Giulio (+), quien vida era portador de la cedula de identidad N°V- 6.978.336,facultado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado Gerson José Rivas Rivero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.990.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 90.706. Y así se decide. –

En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, precisa que, este criterio jurisprudencial es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste este Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en este caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. Así se decide. -

En base a lo anterior, realizando el estudio y análisis documental del tracto legal, de los supra identificados documentos que conforman la cadena titulativa y verificando este tribunal una perfecta secuencia de los mismos desde el desprendimiento válidamente otorgado por la nación venezolana, hasta el último título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega la propiedad, se declara CON LUGAR, el origen privado.
V I II

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Este Juzgado, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria. Así se decide. -

SEGUNDO: CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD PRIVADA AGRARIA,a favor de la empresa denominada “HATO MATA DE BEJUCO C.A”, inscrita ante el Registro de Comercio de las Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Diciembre de 1970, inscrita bajo el Nro 81, Tomo Hab, y sus últimas modificaciones de fecha 03 de Mayo del 2006, inscrita ante el Registro Mercantil de las Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inscrita en el Tomo A-2, y es tenor de lo siguiente Nro 79, y por ultimo su modificación de fecha 15 de Junio del año 2016, anotado bajo el Nro 07, bajo el Tomo 13-A RM MAT, y solicitada en este acto por el heredero, FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.348.508, actuando en nombre propio y representación de los coherederos los ciudadanos, MARIA GABRIELA SILVESTRI DI GIULIO, E-894.108, GIAN PIERO DI GIULIO SILVESTRI, V- 10.348.509, DANIELE DI GIULIO V- 12.382.476, del causante Cesidio Mario Di Giulio (+), quien vida era portador de la cedula de identidad N°V- 6.978.336, tal como consta en la declaración de únicos y universales herederos, debidamente asistido en este acto por el abogado Gerson José Rivas Rivero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.990.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 90.706, y por el ciudadano ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.272.541, en su calidad de representante legal de empresa denominada “HATO MATA DE BEJUCO C.A”,antes identificada, tal como se evidencio en Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en fecha 04 de Septiembre del 2025, y anotado bajo el Nro 26, Tomo 54, Folio 188 al 195, (Tercero Interviniente) constante de una superficie de TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.844HAS 1600 MTS2). En este sentido, en armonía con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en materia agraria, la totalidad del predio antes mencionado de origen privado, es de la empresa denominada “HATO MATA DE BEJUCO C.A”,plenamente identificada,y resulta incompatible con cualquier acto administrativo que viole o menoscabe el respeto y acatamiento a los derechos y garantías constitucionales y legales que tutelan la referida propiedad privada agraria, declarada por esta juzgadora. Así se decide. -

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE, Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de Actividades de Producción Agraria, preciada por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.348.508, actuando en nombre propio y como coheredero del causante Cesidio Mario Di Giulio (+), quien vida era portador de la cedula de identidad N°V- 6.978.336,facultado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado Gerson José Rivas Rivero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.990.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 90.706. Y así se decide.-

CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República, y al Instituto Nacional de Tierras del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas. Así se decide. -

QUINTO: Se ORDENAoficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines de protocolizar el presente falloDE PROPIEDAD PRIVADA AGRARIA,a favor de la empresa denominada “HATO MATA DE BEJUCO C.A”,insertar la nota en el documento Nro 34, protocolo 1° de fecha 04 de Julio del 2006. Así se decide. -

SEXTO: Se ORDENAoficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de protocolizar el presente falloDE PROPIEDAD PRIVADA AGRARIA,a favor de la empresa denominada “HATO MATA DE BEJUCO C.A”, inscrita ante el Registro de Comercio de las Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Diciembre de 1970, inscrita bajo el Nro 81, Tomo Hab, y sus últimas modificaciones de fecha 03 de Mayo del 2006, inscrita ante el Registro Mercantil de las Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inscrita en el Tomo A-2, y es tenor de lo siguiente Nro 79, y por ultimo su modificación de fecha 15 de Junio del año 2016, anotado bajo el Nro 07, bajo el Tomo 13-A RM MAT. Así se decide. -

SEPTIMO: No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Dos (02) días del mes de Febrero del 2.026.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA

ABG. MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde en punto (03:25 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. -

LA SECRETARIA


ABG. MARICELA ASTUDILLO


Exp. Nº 0718-2025
Lm/Ma/Cdv*