Maturín, 20 de febrero del 2.026
215º Independencia y 166º Federación
Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:Abogado, Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 54.799 y de este domicilio. –

ACCIONANTE: AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.643.525. Con domicilio en el sector La Montañita, parroquia las cocuizas, calle principal casa S/N, municipio Maturín Estado Monagas, y de este domicilio. –

MOTIVO: ACCION DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA (Recurso de Apelación).

EXPEDIENTE: 0741-2025.

Conoce esta Instancia Agraria de la Presente Demanda con motivo de ACCION DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA (Recurso de Apelación) en fecha ocho (08) del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), acción interpuesta por el abogado Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 54.799, actuando como Apoderado Judicial, de la ciudadana Augusta del Carmen Brito De López, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.643.525 en contrade la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2025 en el expediente N°1483 (Nomenclatura interna del juzgado A Quo)

En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha ocho (08) de Diciembre del 2025, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria del Estado Delta Amacuro: ACCION DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA (Recurso de Apelación), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de una (01) pieza principal, dos (02) Cuadernos de medidas, y un (01) cuaderno de Amparo Constitucional (Folio 167)-.

En fecha doce (12) de Diciembre del 2025, Se le da entrada al presente expediente y se le otorgó nomenclatura (0741–2025), y el curso de Ley correspondiente (Folio 168). -

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2025, mediante auto expreso se libraron los lapsos de alzada, conforme a lo establecido en el artículo 229, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 169). -

En fecha veinte (20) de Enero del 2026, se llevó a cabo en la sala de Audiencias de este Tribunal Superior Agrario, audiencia Oral de informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fijada en auto de fecha 18/12/2025. (Folio 170 y su vto).-

En fecha Veintidós (22) de Enero del 2026, se agregó, al presente expediente Acta de Desgrabación de la Audiencia Oral de Informes. (Folios 171 al 172 y sus vtos).-

En fecha Cuatro (04) de Febrero del 2.026, se llevó a cabo la audiencia del Dispositivo del fallo establecido en el artículo 229. (Folio 173 y su vto)

-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró, entre otras cosas, lo que se transcribe:

“Luego del análisis de todo el cúmulo probatorio traído por las partes al proceso, el cual fue debidamente examinado en la oportunidad procesal correspondiente, se pudo observar que en el mencionado lote de terreno la parte demandante no ostentaba la posesión alegada para el momento de la Inspección Judicial realizada, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, han sido comprobadas efectivamente en el curso del presente proceso y así consta en actas, quedando comprobado la ausencia por parte de la demandante de la Posesión en dicho lote de terreno lo que significa para esta materia especial una prueba esencial la actividad, la conexión directa con la tierra a través de las practicas de las actividades agrícolas o pecuarias, cosa que no se demostró en el caso de marras; y que de las pruebas aportadas por la parte demandada FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, plenamente identificado, se pudo evidenciar que tiene una Sentencia de Declaración de Certeza de Propiedad Privada Agraria, proferida por el Tribunal de Alzada en fecha 02/10/2024, la cual es con anterioridad a la introducción del libelo de Demanda por ante este juzgado de Primera Instancia Agraria, lo que lo hace propietario y detentador de dicho lote pero aunado a ello consta de los informes técnicos consignados durante el procedo de
certificación y mencionados en la sentencia definitiva, que el predio en cuestión se encontraba en total abandono, es decir ocioso o inculto, lo que demuestra la falta de ocupación de la demandante; lo que genero que el ente administrador de las Tierras con vocación de uso Agrícola REVOCARA por el Principio de Auto-tutela de la administración pública el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), según sesión de Directorio ORD 1374-22, número 16220111622RAT0014968 de fecha 16 de Junio de 2022, a favor de la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.643.525, parte demandante sobre un lote de terreno denominado "LOS ACEITALES" … Constante de una superficie de cuatrocientos treinta y siete hectáreas con tres mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados (437 has 3694 mts2) (Cursivas añadidas de este Tribunal) “(…) de la Boleta de Notificación Nº376/2024 de fecha 18/12/2024, la sesión de Directorio N° ORD 158624 de fecha 18/12/2024, punto de cuenta N° 15 que Revocó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario antes descrito, el cual se encontraba adjudicado a la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LÓPEZ, parte demandante en el presente asunto” (…)

“(…) Observando esta juzgadora que en el lote de terreno objeto de la litis, se constató por el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial que se encontraba ocioso e improductivo, tal como se evidencia en los informes de las inspecciones técnicas realizadas con anterioridad a la fecha señalada de la ocurrencia del despojo que indicaron los Testigo y el escritoLibelar.” (...)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“(…) En consecuencia de lo antes expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los Principios Generales del Proceso y del Derecho Agrario, bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que la demanda que por motivo de ACCIÓN DE RESTITUCIÓN POR DESPOO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.643.525, domiciliada en el sector La Montañita, parroquia Las Cocuizas, calle Principal, Casa N° S/N, municipio Maturín del Estado Monagas, quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.463, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.799, de este domicilio; en contra del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, domiciliado en la Agropecuaria Las Fortalezas, C.A, kilometro 40, carretera Maturín - Temblador, sector La Soledad del Tigre, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, representado judicialmente por los Abogados GERSON RIVAS y LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.990.141 y V-20.854.892, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.706 y 250.122; quedando plenamente señalado que el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, antes identificado; demostró tener una Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria, sobre el lote de terreno denominado "AGROPECUARIA LAS RAZAS", constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS DECICIOCHO METROS CUADRADOS (1.372 Has con 8318 Mts2); siendo importante resaltar y señalar que la superficie en conflicto y objeto de esta demanda "FUNDO LOS ACEITALES" mismo que fue Revocado en fecha 18/12/2024, el cual tiene una extensión de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (437 ha con 3694 mts2) de la cual solo CUATROCIENTAS HECTAREAS (400ha) del fundo
LOS ACEITALES forman parte de la totalidad en la cual está enmarcada la Sentencia de Propiedad Privada hoy denominada por la parte demandada potrero "Las Cuatrocientas400”. Y así se decide. -
“(…) SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente ACCIÓN DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado "LOS ACÉITALES", ubicado en el sector Santa Bárbara de Sotillo, asentamiento campesino Sin Información parroquia Capital Maturín, Área Rural, municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (437 Has con 3694 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agropecuaria Cajuaral C.A; SUR: Terreno Ocupado Nick Romero; ESTE: Terreno Ocupado por Henri Desmoneineaux; y OESTE: Terreno Ocupado por Franyellys López; interpuesta por la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.643.525, domiciliada en el sector La Montañita, parroquia Las Cocuizas, calle Principal, Casa S/N, municipio Maturín del Estado Monagas, quien tiene como Apoderado Judicial al abogado HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.463, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.799, de este domicilio; en contra del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, domiciliado en la Agropecuaria Las Fortalezas, C.A, kilometro 40, carretera Maturín - Temblador, sector La Soledad del Tigre, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, representado judicialmente por los abogados GERSON RIVAS y LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.990.141 y V-20.854.892, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.706 y 250.122, respectivamente. Y así se Decide.-. (…) Así se decide. -”

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide-…”


-III-
DEL ARGUMENTO DEL RECURSO ORDINARIO
DE APELACIÓN

El Abogado de la Parte Demandante en el presente caso sub examine, el Ciudadano, Profesional del Derecho, Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 54.799, en fecha: 28/11/2025, interpuso el escrito, en el cual, consta el Recurso Ordinario Apelación, alegando lo que se transcribe:

(…) Que habiendo sido dictada y publicada dentro del lapso legal. Decisión definitiva de fecha 24 de noviembre de 2.025(“Omissis…”)

“(Omissis...)PRIMERA DENUNCIA:Por defecto de actividad se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, numeral 4to. y 509 ejusdem, con fundamento en la razón siguiente: La recurrida incurrió en el vicio de SILENCIO PROBATORIO al no considerar y no evaluar la prueba testimonial del ciudadano ABDIAS MOISES ZAMORA HERNANDEZ, quien fue el encargado del FUNDO LOS ACEITALES, la cual corre a los folios del 103 al 105, quien reconoció por la vía de su declaración y respuestas testifical, que mí poderdante es poseedora del fundo LOS ACEITALES, desde el mes de agosto del año 2.017; Que reconoce que mi representada en el predio agrario realizaba actividad pecuaria; Que en el predio agrario mi poderdante su actividad es la cría de ganado bufalino, y se produce leche y la elaboración de queso; Que mi representada fue despojada de parte de la extensión de terreno del fundo LOS ACEITALES, en fecha 05 de diciembre de 2.024, por el demandado de autos, ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, Quien indico que él fue testigo presencial de la acción de despojo de parte de la extensión de terreno del fundo LOS ACEITALES, esto se desprende de las respuestas dadas por el testigo, a las preguntas del apoderado de la parte accionante así como también de las repreguntas emitidas por la apoderada de la parte demandada (…)

“Dada la naturaleza de esta delación, pido a este Tribunal Superior, que constate mí alegato para establecer la existencia del vicio denunciado. Esta manera de sentenciar del a-quo comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse la jurisdicente a lo alegado y probado en autos; la del ordina 4to. del artículo 243 ejusdem, por no contener en forma cabal, de acuerdo con las exigencias de la doctrina procesal de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, los fundamentos de la decisión de mérito; y finalmente, el artículo 509 del mismo Código, que impone a los Jueces del mérito "analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que en su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...". Con fundamento en los hechos antes señalados, en consonancia con el derecho esgrimido por mí. Es que le solicito proceda en Declarar Con Lugar, la presente denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto.” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“ (…)SEGUNDA DENUNCIA:Por defecto de actividad se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, numeral 4to. y 509 ejusdem, con fundamento en la razón siguiente: La recurrida incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA, al no considerar y no evaluar en forma independiente y pormenorizada cada una de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ABDIAS MOISES ZAMORA HERNANDEZ, JUAN MANUEL OCHOA, CRISTO HUMBERTO OROZCO RABELO y GUSTAVO RAFAEL VILLARROEL, que corren a los folios del 103 al 111, de la pieza principal, quienes reconocieron por la vía de su declaración testifical, que mí poderdante es poseedora del fundo LOS ACEITALES, desde el mes de agosto del año 2.017;(…)

“(…) En tal situación delatada, la jurisdicente incurre en el VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIO; El vicio de petición de principio es una falacia lógica que ocurre cuando en un argumento, la conclusión ya está contenida en las premisas, es decir, se asume como verdadero aquello que se pretende demostrar. En lugar de ofrecer pruebas, el razonamiento da por sentado lo que se intenta probar, dando lugar a un argumento circular o en bucle. Es un error porque no fundamenta la conclusión con evidencia externa, sino que la reitera de forma encubierta.” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“TERCERA DENUNCIA: A todo evento y sin que esto desmejore, menoscabe o haga ineficaz, las denuncias precedentes. En la presente denuncia, la precitada decisión recurrida en apelación, vulnero la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Contenida en la reciente sentencia emitida por dicha Sala, decisión No. 110, de fecha 07-04-2.025, Expediente No. 24-394, cuyo ponente es el Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, y las partes son: CARLOS ALBERTO LOPEZ PEREZ contra RAFAEL EDUARDO GONZALEZ COLELLO, en la citada decisión la Sala hace mención de las siguientes decisiones: a) LA DE LA SALA CONSTITUCIONAL No. 1080, DE FECHA 07-07-2011. Caso YOVANNY JIMENEZ Y OTROS. b) LA DE LA SALA SOCIAL, DECISION No. 311, DE FECHA 14-12-2021. Caso: JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR contra RAUL JOSE SOUD RAMOS. C) LA DE LA SALA DE CASACION CIVIL, DECISION n° 095, DE FECHA 26-02-2009. Caso: AMELIA CLEMENCIA CORDIDO SANTANA contra ANDRES VON FEDAK… (Omissis) (…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)

“Es el caso Ciudadana Juez ad-quem, que en virtud de lo antes descrito y que se encuentra perfectamente demostrado, no queda duda alguna que la jurisdicente recurrida en apelación, con su ilegal e inconstitucional decisión. Subvirtió el proceso agrario; Contraviniendo de manera directa la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; así como también lo preceptuado en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 772, 782 y 783 del Código Civil Venezolano. Por lo que solicito a este Tribunal de Alzada ANULE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A-QUO, correspondiente a la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA PRETENSIÓN INCOADA, suficientemente identificada Supra. (Cursivas añadidas de este Tribunal) arguyó la Parte Recurrente/Apelante. -

-IV-
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Acción Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria, en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de apelación interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara:

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, considera esta Operadora de Justicia, como Tribunal Superior Agrario conocer de la apelación interpuesta por el abogado Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 54.799, actuando como Apoderado Judicial, de la ciudadana Augusta del Carmen Brito De López, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.643.525 en contrade la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2025 en el expediente N°1483 (Nomenclatura interna del juzgado A Quo).

Ahora bien al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.

Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2.001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado (derecho civil), sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria está condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y Especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (Cfr. Sentencia Nº 1114 del 13 de Junio de 2.011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

Antes de proferir el referido fallo es importante mencionar que, en materia agraria, el Recurso de Apelación, como el de Hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función, especifica dentro del proceso, que hace exigibles unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que según VESCOVI (1988) “es aquel, en virtud del cual un Juez Superior revisa la sentencia del inferior” en el entendido, que su fines el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la alzada, una resolución que a juicio del recurrente es justa, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.

Dicho esto, quién aquí suscribe en relación al tema que nos ocupa es importante mencionar que la presente apelación recae sobre la decisión de primera instancia que declaró sin lugar, la acción de restitución por despojo a la posesión agraria intentada por el abogado Hernan Tamayo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 54.799, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AUGUSTA BRITO V-2.643.525. Ahora bien, observa está Juzgadora que la notoriedad judicial es un mecanismo procesal que permite a los jueces tomar conocimiento de hechos, sentencias u otros juicios ocurridos dentro de su propia jurisdicción o tribunal sin necesidad de prueba documental. Se fundamenta en la certeza moral que el juez adquiere en el ejercicio de sus funciones, evitando decisiones contradictorias y garantizando la economía procesal.

Por lo tanto, es importante traer a colacion el criterio de la Sala: Político-Administrativa, de fecha 06/12/2018, Nro° 1259, Caso. Igor Flasz Goldberg la cual señaló:

“Desde esa perspectiva, esta Máxima Instancia tal como lo advirtiera en los antecedentes del presente fallo, tiene conocimiento por notoriedad judicial que en el expediente signado bajo el Nro. 2012-0742 de la nomenclatura de esta Sala, se sustanció el procedimiento de segunda instancia inherente al recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., contra el fallo definitivo Nro. 1589 del 30 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la licenciataria contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-005/10 del 4 de octubre de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), que sirve de título ejecutivo en este juicio, encontrándose actualmente en estado de sentencia.

Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways) (Negrillas de este Juzgado)

La Sala señala lo que debe entenderse como hecho notorio judicial y la forma de hacerlos valer en el juicio. Ello, como un mecanismo para traer a un proceso hechos y circunstancias ocurridas en otro proceso judicial que haya cursado en el tribunal de la causa.

Es de destacar, que, ante este Instancia Superior Agraria, cursan expedientes tales como, Nro. 0670-2023, contentivo a una Accion Merodeclarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria, incoada por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, debidamente asistido por el abogado Gerson Rivas, donde en fecha 02 de Octubre del año, 2024, fue declarado: “… SEGUNDO: CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD PRIVADA AGRARIA, incoado porel ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, actuando con el carácter de Director de Agropecuaria Las Razas, C.A, empresa, con el N° de Rif: J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N°: 52, Tomo N°: 213-A, representación acreditada mediante modificación estatutaria plasmada en Acta de Asamblea General Extraordinaria, anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 80, Tomo: 85-A Pro, en fecha 20 de junio de 2005, y ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de Septiembre de 2017, quedando anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°: 41, Tomo: 117-A; debidamente asistido, en este acto, por el Profesional del Derecho, Abogado, Gerson J Rivas R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-6.990.141, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°: 90.706; sobre un lote de terreno denominado Finca “Agropecuaria Las Razas”, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS HECTÁREAS, CON OCHO MIL TRECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.372 HAS CON 8318 Mts2). En este sentido, en armonía con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en materia agraria, la totalidad del predio antes mencionado de origen privado, propiedad de “Agropecuaria Las Razas”, es incompatible con cualquier acto administrativo que viole o menoscabe el respeto y acatamiento a los derechos y garantías constitucionales y legales que tutelan la referida propiedad privada agraria, declarada por esta juzgadora. Así se decide. - ..”

Donde se corroboró, con ayuda del técnico, uno de los vértices dentro de la poligonal del segundo lote, constante de 400 has, E: -514.423, N: 1026643, las cuales guardan relación con la planimetría del Hato el Baúl, propietario Agropecuaria Las Razas, C.A, y que forma parte del documento de registro Nª 2022.237, A.R.1, Matriculado bajo el N° 3851471010089 de fecha 16 de Agosto del 2022, realizada por el topógrafo Constructora Acacias, dibujo por Ing. Ludmila Moreno/ Ing. Luisana Rodríguez CIV. 294.343, en el cual se encuentran descritas las coordenadas datum Regven Huso 20N, vértice 11, Punto 514423 E: 1026643, tal como consta en acta de inspección realizada por este juzgado en fecha 20 de septiembre del año 2024, con el informe técnico emitido por el experto designado por el Instituto de Tierras, de esta circunscripción, cuya decisión quedo definitivamente firme.

Igualmente se puede evidenciar el expediente Nro. 0708-2024 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), contentivo a un Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el abogado Gerson Rivas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 90.706, actuando como apoderado judicial de “Agropecuaria Las Razas, C.A”, con R.I.F número J312493291, contra un acto administrativo producido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue aprobado en sesión de directorio ORD 1374-22, de fecha 16/06/2022, en la que se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°16/1115/ADT/2020/1150016729 a favor de las ciudadana Augusta Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.643.625, sobre un lote de terreno denominado “LOS ACEITALES”, ubicado en el km 40, carretera via el Sur, Maturin-Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del Municipio Maturin del Estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos treinta y siete hectáreas con siete mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados(437 has con 7.174m2); donde en fecha, 31 de Juzgado, mediante sentencia definitiva, declaró: “…SEGUNDO: Se Declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCION interpuesto por el abogado Gerson Rivas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.706, actuando como apoderado judicial de “AGROPECUARIA LAS RAZAS, C.A”, empresa dedicada a la realización actividades agrícolas y pecuarias, con R.I.F número J- 312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) bajo el N°:52, Tomo N°:213-A, de 2017; contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en decisión de Reunión ORD N°1374-22, de fecha 16 de junio del 2.022, en la que se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°16/1115/ADT/2020/1150016729 a favor de las ciudadana Augusta Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.643.625, sobre un lote de terreno denominado “LOS ACEITALES”, ubicado en el km 40, carretera vía el Sur, Maturín-Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos treinta y siete hectáreas con tres mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados(437 has con 3.694m2). Así se declara…TERCERO: NO HAY LUGAR A LA CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara. …. CUATRO:NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara…”

Todo ello, en virtud de que luego de una revisión minuciosa de las actas que conformaban ese expediente se logró verificar que, en fecha quince (15) de enero del dos mil veinticinco (2.025), el abogado Gerson Rivas, inscrito en el Inpre-abogado bajo matricula N° 90.706, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, consignó ante este Juzgado copias fotostáticas simples de notificaciones rubricadas por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), David José Hernández Giménez, dirigidas al ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI ya la ciudadana AUGUSTA BRITO ut supra identificados conforme a la cual:

Omissis“(…) DECLARA PROCEDENTE LA REVISION DEL ACTO ADMINISTRATIVO acordado en sesión de Directorio ORD-1374-22, de fecha 16/06/2022; DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO acordado en sesión de Directorio ORD N° 1374-22, de fecha 16/06/2022; y REVOCAel TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado a favor de la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.643.625, acordado en sesión de Directorio ORD-1374-22, de fecha 16/06/2022sobre un lote de terreno identificado como fundo “LOS ACEITALES”, ubicado en el Sector Santa Bárbara de Sotillo, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capital Maturín Área Rural, del Municipio Maturín del estado Monagas con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (437 ha CON 3.694 M2); alinderado de la siguiente manera; Norte: Con Agropecuaria Cajuaral, C.A; Sur: con terrenos Ocupados por Nick Romero; Este: Con terrenos ocupados por Henry Desmoneaux; Oeste: Con terrenos ocupados por Franyelis López. (Omissis…)” (Cursivas y negritas añadidas)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haberse anulado en forma sobrevenida en sede administrativa el acto inicialmente impugnado por ante este Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa Agraria, y que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la Parte Recurrida y que conste en autos prueba de tal satisfacción, en virtud de que, el Instituto Nacional de Tierras, procedió a aplicar la autotutela, la cual es ejercida por sus órganos y entes como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige su actividad y comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración (Vid. Sentencia Nº 0830 del 09 de Julio del 2.015, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2010-0572 (Caso: Juan Vicente Medina Salazar Vs. Contraloría General de la República) en ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela Cesar Siero), es decir, que la administración si así lo considera pertinente podrá dictar, modificar y revocar los actos administrativos que hubiere dictado que no cumplan con la función social establecida en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 1 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares.

Por lo tanto se verifico, la revocatoria el instrumento otorgado a favor de la ciudadana AUGUSTA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.643.625, el cual fue otorgado en fecha 16 de junio del 2.022, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°16/1115/ADT/2020/1150016729, sobre un lote de terreno denominado “LOS ACEITALES”, ubicado en el km 40, carretera vía el Sur, Maturín-Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos treinta y siete hectáreas con tres mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados(437 has con 3.694m2).

De igual forma, es necesario mencionar el expediente Nro. 0712-2025 (igualmente nomenclatura interna de este juzgado), contentivo a un Recurso de Nulidad de Acto Administrativointerpuesto por el abogadoHernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la numeración: 54.799, actuando en este Acto como apoderado Judicial de la ciudadana, Augusta del Carmén Brito de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.643.525, EN CONTRA, del Acto Administrativo proferido por el Instituto Nacional de Tierras [Punto de Cuenta: 15, Sesión Ordinaria: ORD-158624, Expediente: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024, de fecha: 18/12/2024],. Mediante la cual, en fecha, 12 de diciembre del año 2025, esta juzgadora, dictó fallo definitivo, entre las cuales se decidió:

“…SEGUNDO:se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo agrario interpuesto por el Profesional del Derecho, Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la numeración: 54.799, con domicilio en la Calle: Piar, Edificio: Teasca, Municipio: Maturín, estado: Monagas, siendo en éste Acto, el Apoderado Judicial de la Ciudadana, Parte Accionante, Augusta del Carmén Brito de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.643.525, domiciliada en el Sector: La Montañita, Parroquia: Las Cocuizas, Calle: Principal, Casa: S/N, Municipio: Maturín, estado: Monagas; CONTRAen contra, del Acto Administrativo proferido por el Instituto Nacional de Tierras [Punto de Cuenta: 15, Sesión Ordinaria: ORD-158624, Expediente: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024, de fecha: 18/12/2024]. Y así se decide.-TERCERO: Se declara FIRME el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en expediente: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024, Numero ORD 158624 de fecha 18 de diciembre de 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro 15, el cual acordó: “… Omisis SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, acordado en sesión de Directorio ORD-1374-22, de fecha 16/06/2022, mediante el cual se otorgó de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana, AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.643.625, sobre un lote de terreno identificado como Fundo "LOS ACEITALES", ubicado en el sector Santa Bárbara de Sotillo, asentamiento campesino: Sin información, Parroquia Capital Maturín Área Rural, del municipio Maturín del Estado Monagas.TERCERO: SE REVOCA, en este Acto, el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a favor de la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.643.625 acordado en sesión de Directorio ORD-1374-22, de fecha 16/06/2022, sobre un lote de terreno identificado como Fundo "LOS ACEITALES", ubicado en el sector Santa Bárbara de Sotillo, asentamiento campesino Sin información, parroquia Capital Maturín Área Rural, del municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (437 has con 3.694 m?). Alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Agropecuaria Cajuaral, C.A, Sur: Con terrenos ocupados por Nick Romero, Este: Con terrenos ocupados por Henry Desmoneaux, Oeste: Con terrenos ocupados por Franyelis López. Esta Decisión opera de Oficio, Pleno Derecho y como cuestión de Mero Derecho, por cuanto han sido llenos los extremos legales para su procedencia y evidenciada la violación del derecho de Petición y oportuna respuesta por parte de la ORT-Monagas, en perjuicio del ciudadano Fabrizio Di Giulio. Así se decide.CUARTO: NOTIFICAR de la presente decisión a AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.643.625, en su carácter de interesada en el presente procedimiento administrativo, así como al ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, en su carácter de propietario del lote de terreno sobre el cual recae la presente decisión… Omisis”CUARTO: Se ordena ACTUALIZAR el Sistema Atancha Omakom, del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario en virtud de que mediante Acto Administrativo proferido por el Instituto Nacional de Tierras [Punto de Cuenta: 15, Sesión Ordinaria: ORD-158624, Expediente: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024, de fecha: 18/12/2024], fue revocado el acto emitido por el Directorio del ente agrario, en reunión identificada con nomenclatura ORD 1374-22, de fecha 16 de Julio de 2022, probó otorgar el Titula de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 16220111622RAT00149668, a favor de el (los) ciudadano (s) Augusta Del Carmen Brito López, venezolano (s) titular (es) de la cedula de identidad V- 2.643.625, a la ocupante ilegal del predio perteneciente a “Las Razas, C.A”. Así se decide.-QUINTO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta correspondiente. Así se declara.- SEXTO: NOTIFÍQUESE al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta correspondiente Así se declara.-…”

En razón de todo lo anterior, fue declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Profesional del Derecho, Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la numeración: 54.799, con domicilio en la Calle: Piar, Edificio: Teasca, Municipio: Maturín, estado: Monagas, siendo en éste Acto, el Apoderado Judicial de la Ciudadana, Parte Accionante, Augusta del Carmén Brito de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.643.525, en CONTRA, la decisión administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del Acto Administrativo proferido por el Instituto Nacional de Tierras [Punto de Cuenta: 15, Sesión Ordinaria: ORD-158624, Expediente: INTI/GPAA/NUL/ADT/042/2024, de fecha: 18/12/2024], en virtud de que el predio fue declarado como origen privado de las tierras. Y así se decide. –

Asimismo, es importante señalar, que es preocupante para este juzgado, observar como el referido abogado, hoy apelante, ciudadano Hernán José Tamayo Castillo, realizo y sigue realizando un mal uso de un Titulo de Adjudicación de Tierras, para solicitar medidas, e intentar acciones, cuando el mencionado abogado, tiene conocimiento de que el mismo fue REVOCADO, por el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la aplicación de la autotuleta, al adjudicar erróneamente un titulo sobre tierras que revisten de carácter privado, tal y como se señalo y se decidió en la acción mero declarativa de certeza, la cual fue mencionada previamente. Y así se decide. –

Finalmente, cursa en este juzgado el expediente Nro. 0723-2025, contentivo a amparo constitucional interpuesto por el abogadoGERSON J. RIVAS R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-6.990.141 inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 90.706, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano, FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: V-10.348.508; ENCONTRA dela sentencia de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número: 1483-25(Nomenclatura ad quo), la cual declaró erróneamente, una medida a favor de a ciudadana AUGUSTA BRITO, sin embargo, se demostró que la jueza del ad quo para ese momento desconocía de la propiedad de certeza decretada a favor de del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO, cuyo amparo fue declarado:
“…IMPROCEDENTEIN LIMINE LITISla acción de amparo constitucional interpuesto por el abogadoGERSON J. RIVAS R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-6.990.141 inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 90.706, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano, FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero: V-10.348.508;ENCONTRA dela sentencia de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente numero: 1483-25, (nomenclatura interna del juzgado ad quo) donde se otorgó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION, a favor de a favor de la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad número: V- 2.643.625. Así se decide…”

Tampoco este tribunal no puede omitir la conducta repróchale ejercida por el profesional del derecho HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 54799, QUIEN TENIENDO PLENO CONOCIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS CURSANTES ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, no solo hizo uso de título de adjudicación de tierra a favor de la ciudadana AUGUSTA MARIA BRITO, Nro 16220111622RAT0014968,el cual corre inserto en el Expediente 1483-25 nomenclatura interna del juzgado a quo como anexo “b” del libelo de la demanda con motivo ACCION DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA (Recurso de Apelación), encontrándose en pleno conocimiento de la Revocatoria del Acto Administrativo dictada por el Instituto Nacional de Tierra a nivel central, tal como pudo constatar esta jurisdicente en sede constitucional por notoriedad judicial, previa verificación del expediente Nro 0712-2025 motivo nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto nacional de tierra, y ejercido por el abogado HERNAN TAMAYO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadano AUGUSTA BRITO, asimismo se pudo evidenciar que de la misma forma se encontraba en conocimiento de la MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA ANIMAL Y VEGETAL, dictada por el juzgado superior agrario en fecha 29-11-2024,en el expediente Nro 0708- 2024 (nomenclatura interna de este juzgado), por lo que este juzgado en aras de garantizar los derechos fundamentales pasa a la revisión de los referidos expediente por notoriedad judicial.

Por lo antes expuesto este tribunal no puede pasar desapercibida, la conducta desplegada por el profesional del derecho, el abogado debe obrar con honradez, lealtad, tal conducta puede considerarse un abuso procesal y falta de ética. Por lo que en oportunidades anteriores se solicitó que se inicie la investigación penal al abogado HERNAN TAMAYO, y se estudie la conducta desplegada y que determine si hubo alguna falta o delito que revista tipo penal. Asimismo, para finalizar debe esta sentenciadora hacer la presente observación en el sentido que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, y apoderados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Por los principios que rigen la materia agraria el tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social agroalimentaria bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva"animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal, aspecto que fue acreditado por los demandados, constatados al momento de la inspección judicial en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial, por lo que habiendo realizado la valoración integral de todos los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso y en especial con la inspección judicial, se llegó al convencimiento que los demandados estaban en producción.
En ese contexto si bien la parte actora demostró también la existencia de un derecho propietario, al no haber demostrado conforme a lo antes expuesto, los presupuestos que hacen a la reivindicación en materia agraria, como se tiene descrito en lineas anteriores y no concurrir los requisitos exigidos para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, pasa este Juzgado, a declarar como lo hará en el dispositivo del fallo, sin lugar el recurso de apelación de la presente demanda.

Delata la parte recurrente la infracción de los artículos 1°, 2, numerales y 5, 7, 13, 17 numerales 2, 4 y 5, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al verificarse que la parte actoraincumplió con el requisito de agrariedad como requisito de procedencia de la acción reivindicatoria agraria, por cuanto a su decir la demandante no realiza actividad alguna que evidencie la producción agroalimentaria en dicho inmueble.

Asimismo, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, y luego de varias inspecciones realizadas por este juzgado que en el lote, objeto del presente conflicto, la ciudadana AUGUSTA BRITO, hoy en día apelante, no posee ninguna posesión ni producción agraria, o pecuaria, y según la unidad de producción de la cual alega, la referida ciudadana se verifico según Aval Zoosanitario N° 08164205-025 año 2024, se lee como nombre del propietario el ciudadano FREDDY LOPEZ V-8.983.275, nombre del fundo “SUR ESTE”, en el Municipio Maturín, Parroquia Maturín, Municipio Santa Barbará, Estado Monagas, constante de un total de 364 semovientes. Ahora bien, el abogado Hernán Tamayo, pretende demostrar la supuesta unidad de producción a favor de su representada, dentro del fundo “Los Acéitales”, con un conjunto de animales (semovientes), que pertenecen a otro propietario y que no obstante a eso, su domicilio es otro, resultando infructuoso y dudosos los argumentos señalados, por su persona en su escrito libelar. Se trae a colación los referidos artículos del Código Civil Venezolano:
Artículo 525: Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.
Artículo 528: Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Por consiguiente visto que el hierro vincula a una propiedad especifica y su movilización debe ser regulada por el INSAI según la gaceta oficial n° 5.890 de fecha 31 de Julio del 2008, ya que se vincula directamente por su naturaleza y el uso que se le da, los animales son inmuebles por su destinación de conformidad con el artículo 525 del Código Civil así como el 545 de la misma ley aplicada supletoriamente, corroborándose que la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LOPEZ, no posee, registro de hierro, y mucho menos semovientes bajo su tutela, lo que ratifica la imposibilidad de tener una supuesta actividad agraria, en este caso bufalina o bovina. Y así se decide.-

Por las razones expuestas, este juzgado superior agrario evidencia por notoriedad judicial, teniéndose en cuenta que la misma atiende a una situación más general, la cual es que el juez, por su cargo, conoce una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer de juicios que cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado, y cuál es su contenido, identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes, por lo que en este caso en concreto se evidencia que el juzgado de primera instancia agraria actuó ajustado a derecho de conformidad con todos los hechos y alegatos aportados al presente asunto. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario concluye que el Juzgado aquo actuó ajustado a derecho, razón por lo cual se declara SIN LUGAR (Recurso de Apelación) ejercido por el abogado Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 54.799 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Augusta Del Carmen Brito De López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.643.525; CONTRA el Proferimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Sentencia de fecha: Veinticuatro (24) de Noviembre del 2025.Así se decide. –

En consecuencia, del particular anterior, SE RATIFICA, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2025. Tal y como se hará en el presente dispositivo. Así se decide.

-VI-
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece. -

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR (Recurso de Apelación) ejercido por el abogado Hernán José Tamayo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.379.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: 54.799 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Augusta Del Carmen Brito De López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.643.525; CONTRA el Proferimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Sentencia de fecha: Veinticuatro (24) de Noviembre del 2025.Así se decide. -

TERCERO: En consecuencia, del particular anterior, SE RATIFICA, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2025.Así se decide. –

CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declarar. -

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara. -

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Veinte (20) días del mes de febrero de 2.026.-
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. LUZMAIRA MATA LA SECRETARIA



ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las Tres y media en punto (03:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La secretaria

Abg. MARICELA ASTUDILLO



Exp. Nº 0741-2.025
LM/MA/oafg-. cd