Visto el escrito recibido por ante la secretaría de este Juzgado, en fecha 20 de febrero del año 2026, constante de dos (02) folios útiles, presentado por el el abogado en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.379.149, Inscrito en el Inpreabogado N° 32.200, actuando en este acto como apoderado judicial de DARWIN FIRMANI APARICIO, tal y como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Maturín, en fecha 12 de septiembre de 2025, anotado bajo el No. 8, Tomo 36, folios 47 al 52, en contra del auto de fecha 11 de febrero del 2026, en la causa con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD PRIVADA, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRARIA, incoado por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.348.508, actuando en nombre propio y como coheredero del causante Cesidio Mario Di Giulio (+), quien vida era portador de la cedula de identidad N° V- 6.978.336,facultado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado Gerson José Rivas Rivero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.990.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 90.706, mediante el cual RECURRE DE HECHO, contra el auto de fecha 11 de Febrero del 2026, donde le fue declarado: ““EXTEMPORANEO” la presente solicitud de apelación, motivo por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, considera que NO SE OYE, la apelación ejercida por el abogado JAVIER ENRIQUE ADRIAN T, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.365, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.301.172, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN FIRMANI APARICIO”, inserto al folios 03 al 12 ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente N° 0718-2025; en consecuencia, este Juzgado, en aras de providenciar respecto del asunto planteado, considera menester efectuar las siguientes consideraciones:




-I-

ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero del año 2026, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Recursode Hecho, presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, ut supra identificado actuando en este acto como apoderado judicial de DARWIN FIRMANI APARICIO, (F: 01 al 02). -

En fecha 23 de febrero el presente año, se le dio entrada y se le asignó número respectivo de acuerdo a la correlatividad del libro de entrada de causas. - (F: 03). En esa misma fecha el referido abogado consigno ante secretaria diligencia mediante la cual expuso: “… a los fines de que sea remitido a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para su tramitación consigno en este acto, Recurso de Hecho contra la decisión de este tribunal de fecha (11) de febrero de 2026, que se negó a oír la apelación formulada en fecha 09 de febrero.

Dicho lo cual, pasa este Juzgado de alzada a emitir el respectivo pronunciamiento sobre el recurso ejercido.


- II –

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El recurrente alega en su escrito recursivo entre otras cosas que:

“(…Omissis...) I.- Del Recurso. Estando dentro del lapso legal, conforme lo establece el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo a interponer Recurso de Hecho contra el auto de fecha once (11) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se negó en forma indebida el Recurso de Apelación interpuesto por mi representado, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de febrero de 2026. La negativa, vulnera el derecho a la doble instancia, con ello, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representado.

Il.- Fundamentos de Hecho y de Derecho. En fecha 09 de febrero de 2026 (siendo el quinto día de despacho siguiente), mi representado interpuso Recurso de Apelación (fundamentada, como ordena el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), contra de decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 02 de febrero de 2026, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Declaración de Certeza de Propiedad Privada) intentado por el ciudadano Fabrizio Di Giulio, sentencia que declaro "Con Lugar la Acción Merodeclarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria”.

El tribunal de la causa, en decisión de fecha once (11) de febrero de 2026, decidió "no oir", es decir, negó la apelación, basándose en la supuesta extemporaneidad (aplicando ilegalmente el lapso del procedimiento breve), y en la falta de fundamentación de hecho y de derecho, incurriendo en un evidente error de juzgamiento. Adicionalmente, en violación expresa de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no fijo el termino de distancia a los efectos del recurso de hecho, como expresamente los dispone el referido artículo.

En efecto, respecto a la extemporaneidad de la apelación, señala el tribunal erróneamente en su decisión, que la apelación debió ser ejercida dentro del lapso extraordinario y excepcional de tres (03) días siguientes a la decisión, fundamentando su decisión en normas que corresponden al procedimiento breve, acortando en la práctica el lapso de apelación de cinco (05) a tres (03) días, obstruyendo el derecho a apelar y a la doble instancia, alterando los lapsos legalmente establecidos, en fin, vulnerando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Lo cierto, es que el lapso para apelar, es el lapso ordinario de cinco (05) días siguientes a la decisión, toda vez que no estamos en presencia del procedimiento breve. Siendo así, habiendo interpuesto la apelación efectivamente al quinto (5°) día de despacho siguiente -lo cual se puede verificar de la revisión de un calendario- la apelación es tempestiva, y debió ser escuchada por el a-quo.

Asimismo, respecto a la falta de fundamentación acompaño copia del escrito de apelación, donde se señalan los motivos y fundamentos de la apelación, señalando expresamente los vicios en que incurre la sentencia definitiva (Violaciones al debido proceso, violación al derecho a la defensa, alteraciones al iter procesal, errores en la valoración de las pruebas, silencio de pruebas, ausencia del antejuicio administrativo, la falta de cualidad del actor, hasta la grave alteración de las actas procesales) y señalando también las normas legales que fueron violentadas en el proceso y con la decisión. Acompaño copia del escrito de apelación, con el sello húmedo de recibido del tribunal, a los fines de constatar la existencia de la fundamentación de la apelación.

III.- Petitorio. Visto el error de juzgamiento, ya que la apelación fue tempestiva, es decir, presentada en el lapso legal para ello, y debidamente fundamentada; por lo que la apelación cumplía con los requisitos de ley, es por lo que, a fin de salvaguarda el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, y a la tutela judicial efectiva de mi representado, es por lo que acudimos ante esta alzada, a fin de que solicite el expediente al tribunal de origen, declare Con Lugar el presente recurso de hecho, ordenando al A-Quo oir la apelación en ambos efectos, a los fines del conocimiento y revisión de esta alzada, de la sentencia definitiva dictada.

Cabe recordar lo expuesto por la sala Constitucional de este máximo tribunal, respecto a la Tutela Judicial Efectiva: "La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido...". (resaltado nuestro).” (…).


III

DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO.

Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, estableció lo siguiente:

(…Omissis...) Visto el escrito presentado en fecha 09 de febrero del año que discurre, interpuesto por el abogado, JAVIER ENRIQUE ADRIAN T, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.365, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.301.172, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN FIRMANI APARICIO, tercero interesado en el presente expediente, bajo Nro. 0718-2025 (nomenclatura interna de este juzgado, mediante la cual expone:

“Omisis… Estando en la oportunidad legal para ello, por tratarse de una sentencia definitiva, APELO de la decisión de este tribunal de fecha 02 de febrero del presente año, apelación que fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, a saber:

1.- Violaciones al debido proceso, y al derecho a la defensa de mi representado:
a.-Acción inadmisible por falta de documentos fundamentales. Copias Simples. A pesar de tratarse de una acción mero declarativa, el tribunal debió verificar el
cumplimiento de los extremos de admisibilidad de la demanda, tal como establece el Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC) y la Ley de Tierras (en lo sucesivo LT), y no lo hizo. En efecto, el art. 162 LT, señala como causales de inadmisibilidad:
"6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.".
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el articulo 899 ejusdem, ordena que la solicitud (específicamente la acción Merodeclarativa) deber acompañar "los instrumentos públicos o privados que la justifiquen...” ... Asimismo, el ordinal 6° del referido artículo 340 del CPC -aplicado por remisión expresa del art. 899 del CPC- señala: "los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. los cuales deberán producirse con el libelo".
A pesar de que los documentos en los que supuestamente se fundamenta la acción fueron acompañados en copia simple, la Juez admitió la solicitud, ignorando las normas antes citadas, violando expresamente normas adjetivas y con ello el procedimiento establecido.
b.- Acción inadmisible por falta de documentos fundamentales. No acompaño documento que acredite propiedad del causante.
En efecto, el actor demanda señalando en su carácter de heredero de Cezidio Digiulio, a quien le atribuye la propiedad de la tierra que forman el fundo Mata de Bejuco, y por ello se atribuye la cualidad para accionar. Ahora bien, como se señaló en nuestro escrito, el actor no acompaño nunca, es decir no acredito ni en original ni en copia simple, el documento que acredite propiedad de las tierras que dice fueron de su padre.
Obviamente, en cumplimiento de las normas antes citada, debió el tribunal, in limine litis, verificar la cualidad del actor, para lo cual, debía constar el carácter de heredero y obviamente, la propiedad de las tierras por parte del causante. Ese documento no solo no existe en el proceso, si no que inclusive, señala el actor que las tierras eran propiedad de una sociedad mercantil, y nunca fueron de su padre. Tal alegato del actor, ponía en evidencia la falta de cualidad para intentar la acción y sobretodo, la imposibilidad de que el documento fundamental de la acción existiera.
c.- Violación al procedimiento luego de impugnación de copias. A pesar de que los instrumentos fundamentales deben acompañarse en originales o copias certificadas con la acción, como antes señalamos, ante el acompañamiento de copias simples, mi representada en la oportunidad de presentar sus alegatos (en fecha 18 de noviembre y en fechas posteriores), impugno formalmente las copias acompañadas, todo conforme al artículo 429 del CPC.
Ese mismo artículo establece el trámite procedimental que sigue a la impugnación de copias o reproducciones de documentos públicos o privados. Pues, en el caso que nos ocupa, en lugar de proceder conforme la norma adjetiva citada que establece: "La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo...", el tribunal procedió -más de cinco meses después de admitida la demanda- a certificar por Secretaria los documentos impugnados, luego de inventar el actor -motu proprio- una exhibición voluntaria de los supuestos originales, todo esto no solo en clara violación a la norma citada, si no violando grotescamente el control de la prueba por parte de mi representada, consustancial con el derecho constitucional a la defensa,
Para más violación, luego de que el actor en su diligencia señala voluntariamente y en la oportunidad que quiso "exhibir" los documentos, y ante la oposición de mi representado, el tribunal en una acción que mínimo, provoca un brutal desequilibrio procesal, supliendo a la parte actora y pretendiendo "enderezar el entuerto" señala simplemente que los originales están "en resguardo del tribunal", lo cual nunca se señaló en las actas del expediente, y que hasta la fecha de la sentencia, tampoco existían en el expediente. Tamaña violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pocas veces hemos visto.
d.-Violación del Procedimiento. Cambios sobrevenidos en el Iter Procesal.
Como se denunció en diligencia de fecha 22 de enero, las continuas modificaciones del iter procesal, ordenadas por el tribunal, produjo un desequilibrio entre las partes, particularmente en el tercero interesado que se vio en la obligación de presentar en 3 oportunidades el escrito de observaciones o descargos. En efecto, en tal solo 10 días calendario modifico el iter procesal 3 veces, modificando el día exacto en el cual mi representado debía presentar su escrito, eliminando o abriendo el lapso probatorio, así como eliminando el cómputo del término de la distancia. Mas aun, como señalare más adelante, dictó un auto en fecha 12 de diciembre de 2025, en el cual se suspendía la causa con fecha efectiva 12 de noviembre, es decir retroactivamente, para luego, modificar el contenido del auto, no sabemos si ante las observaciones y señalamientos que efectuamos en nuestro escrito.
Estas alteraciones al iter procesal, constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representado, que debe acarrear la nulidad de lo actuado.
e.- Violación del Procedimiento. Alteración de las actas procesales. Como señale, el auto que corre al folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza, fechado 12 de diciembre de 2025, ordenaba la suspensión de la causa desde el 12 de noviembre del mismo año. Este auto, cuya copia acompaño (copia obtenida con autorización del tribunal, a solicitud de mi coapoderado, tal como consta en diligencia que también acompaño) fue modificado o sustituido de las actas que conforman este expediente, a pesar de aparecer foliado y diarizado. Esta irregular actuación, evidencia la violación al debido proceso y una vez más produce un desequilibrio entre las partes, que viola el derecho a la defensa de mi representado.
f.-Violación del artículo 156 del CPC.
A pesar de que oportunamente y conforme al artículo 156 del CPC, mi representado solicito la exhibición de los documentos mencionados en el poder que se acompaños de Mata Redonda, C.A., el tribunal alegando que el expediente estaba en "Vistos" (cuyo auto diciendo "vistos" no existe en el expediente) negó la exhibición, violando otra vez el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, evidencia esta juzgadora, luego de verificar que el abogado establece un cumulo de pretensiones, entre las cuales y en primer lugar se le señala al abogado hoy apelante que en fecha 20 de Mayo del año 2025, este juzgado procedió a admitir la presente acción merodeclarativa de certeza de propiedad privada, una vez corroborado, todos los requisitos exigibles para su admisión, los cuales se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, con su folios denominados “A”, “B” y “C”, de los folios (08 al 272 Pieza 1).
En cuanto a los argumentos señalados supuestos de “cambios sobrevenidos”, se le hace saber al abogado Javier Adrián que este juzgado al apercibirse de su error, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículo 26, 49, de nuestra carta magna, ordenó el restablecimiento constitucional de la causa, razón por la cual en fecha 22/01/2026, se dictó auto de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente: “ Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites de actuaciones y pruebas”.Por lo que este órgano jurisdiccional procedió aplicar el iter procedimental de la presente acción en los términos previamente configurados en el referido auto, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Es menester destacar que la Sala Especial Agraria, se evidencia a todas luces que la misma consagró el deber de los Jueces Superiores Agrarios de decidir sobre la titularidad de las tierras objeto de afectación, siempre y cuando sea determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, de manera de no evadir su función jurisdiccional y así garantizar la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. -

En este sentido, se deja clara la competencia bajo la cual este órgano jurisdiccional realizó la decisión antes proferida, asimismo se trae a colación los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la jurisdicción especial agraria, y la naturaleza de la acción intentada, razones estas por lo que la presente acción puede subsumirse dentro de las competencias atribuidas en los mencionados artículos, ya que comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria.

De igual forma, es necesario recordarle al abogado hoy apelante que en fecha 28 de enero del año que discurre, mediante auto se señaló de manera ilustrativa lo dispuesto en la ley adjetiva Civil en sus artículos 105, 106 y 112 que rezan lo siguiente:

“Articulo 105. El secretario recibirá en el expediente los actos del tribunal, bajo lo dictado o las instrucciones del juez, podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del tribunal. ” (Cursivas de quien suscribe).-
“Articulo 106. El secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al juez.” (Cursivas de quien suscribe).-
“Articulo 112. (omissis..)Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregaran, si hubiera pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia certificada por el secretario, y en el documento se dejara constancia de La devolución.” (Cursivas de quien suscribe).-
De lo antes citado, se infiere las facultades atribuidas al secretario, razón por lo que resulta incongruente para esta jurisdicente lo peticionado por el referido profesional del derecho, en virtud de que los documentos que se pretenden impugnar fueron puestos a las vistas de la secretaria de este Juzgado para su certificación dadas las facultades otorgadas por la ley, así como igualmente y de manera lógica se le hizo al abogado hoy apelante en su prueba promovida, marcada con la letra “D”, que corresponde a un documento denominado “CONTRATO”. Asimismo, se le hace saber al referido abogado que los originales de los documentos promovidos por el accionante, se encuentran en resguardo de este juzgado para su verificación, que sin embargo en fecha fue solicitado por el Abogado José Antonio Adrián, inscrito en el ipsa bajo el Nro. 2032, la exhibición de los documentos, y que en esa misma fecha mediante auto se le dio una respuesta, oportuna y eficaz, donde se le manifestó que:

En este sentido, ante tales efectos es imperativo precisar que el caso sub examine se encuentra actualmente en fase de "visto para sentencia" vale decir que concluyeron los debates y el proceso se encuentra a espera de la resolución final, en la cual se revisa la controversia con base a los alegatos y pruebas presentadas por las partes ante el Juez de la causa. Por tales motivos mal pudiera quien suscribe emitir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por el diligenciante, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario NIEGA tramitar lo solicitado, por el profesional del derecho José Antonio Adrian Álvarez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2032, supra identificado.
Del mismo modo es de Advertir en observancia al principio iuranovit curia, que significa “el juez conoce el derecho”, observando nos encontramos ante una solicitud de las establecidas en el LIBRO CUARTO, PARTE SEGUNDA, TITULO I, del Código de Procedimiento Civil, artículos 895 al 902, los cuales contemplan la institución de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, específicamente la incidencia establecida en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, considerando oportuno este Órgano Jurisdiccional, dilucidar la potestad conferida al Juez de la causa en el Artículo 900 eiusdem. Dicha disposición, en primer lugar, somete a la discrecionalidad del Juez la posibilidad de citar en forma ordinaria a algún tercero, si a juicio de éste lo existiere, para que comparezca al segundo (2do) día siguiente a exponer lo que crea conducente; e igualmente confiere al Juez la potestad para ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.
Por consiguiente se le hace del conocimiento al referido abogado que dicho lapso establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ya PRECLUYÓ, teniendo el día Jueves (22) de Enero, para exponer lo que crea conducente, y posteriormente los días Viernes (23) de Enero del año que discurre, y el día Martes (27), del referido mes y año, para promover las pruebas que a su criterio considerara necesaria, y que una vez LEASÉ BIEN, una vez precluida la articulación probatoria, procederá este Órgano Jurisdiccional de Conformidad con lo preceptuado en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, a dictar la resolución que corresponda sobre la solicitud, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la preclusión de lapso probatorio. (Auto de fecha 28/02/2026, inserto al folio 188 Pieza 2)
Finalmente, en lo que respecta al punto de “A pesar de que oportunamente y conforme al artículo 156 del CPC, mi representado solicito la exhibición de los documentos mencionados en el poder que se acompaños de Mata Redonda, C.A., el tribunal alegando que el expediente estaba en "Vistos" (cuyo auto diciendo "vistos" no existe en el expediente) negó la exhibición, violando otra vez el debido proceso y el derecho a la defensa”. Se le hace saber, que este juzgado, en reiteradas oportunidades se le explico detalladamente el desarrollo de la presente solicitud, aclarándole que de conformidad con el Código Procedimiento Civil Venezolano, una vez concluido en lapso probatorio, la causa entraría en estado de sentencia, por tal razón se le indico al referido abogado que el expediente estaba en “VISTOS”, asimismo se le recuerda que los lapsos procesales en materia de jurisdicción voluntaria corren de pleno derecho.
Asimismo, manifestó en su escrito de apelación:
“… omisis …

2.- Ausencia del Antejuicio Administrativo.
A pesar de nuestro alegato sobre la ausencia del antejuicio administrativo, la decisión apelada no hace referencia a esta defensa. En efecto, alegamos en nuestro escrito que el Art. 162 de LT señala:
"Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos: 11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra entes agrarios.
Por su parte el articulo 114 LT, señala que el INTI gozara de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la Republica, en virtud de esas prerrogativas, el artículo 183 de la LT, remite a la ley de la PGR para regular el antejuicio administrativo, antejuicio cuya inexistencia -como ocurre en el caso que nos ocupa- es causal de inadmisibilidad conforme a la norma expresa antes transcrita.
Los artículos 56 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:
"Art. 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la Republica deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones del caso."(Subrayado nuestro).
"Art. 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la Republica, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo".
En tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, expediente 2011-0381, exactamente en una demanda declarativa de propiedad señalo:
"Así, conforme a las disposiciones legales citadas, al ser la parte demandada un instituto público, goza del privilegio procesal in comento. De modo que, antes de intentar cualquier demanda contra el referido instituto deberá el interesado agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica, esto es, plantear su pretensión, previamente y por escrito, al ente en cuestión.
A pesar de lo evidente del requisito del antejuicio administrativo, el tribunal en su decisión decidido valorar unas copias oportunamente impugnadas, para con ello hacer caso omiso a la inexistencia del antejuicio alegada, violando las normas antes señaladas, que obligaba al tribunal a declarar inadmisible la acción.
En Tercer lugar, la parte hoy apelante también expuso:
3.- Error en la valoración de las Pruebas. Silencio de pruebas y de defensas.
El tribunal no decisión conforme a lo alegado y probado en autos como ordena para cualquier procedimiento el CPC, en efecto,
La acción se fundamenta en un documento sin el valor jurídico que se le atribuye, y sin valor probatorio alguno, estos documentos fueron acompañados en copia simple y oportunamente fueron impugnados, a pesar de que el tribunal en su decisión señala lo contrario, por lo que mal podrían haber sido valorados.
Mas aun, el supuesto dictamen de la Consultoría Jurídica del INTI, no es una "decisión" del INTI como pretende hacer ver el actor, en efecto, ni siquiera constituye un acto administrativo, por lo tanto, no genera derechos al administrado, y carece de valor legal. En el supuesto negado de que el Informe de la Consultoria Juridica del INTI hubiera sido acompañado en original, el mismo carece de eficacia y valides probatoria, ya que, conforme a la Ley de Tierras, los documentos emanados del instituto, deben ser debidamente certificado por el presidente del organismo, certificación que tampoco existe.
En cualquier caso, se trataría de unos "documentos de tramite”, usados para toma de decisiones del Directorio o de su presidente (que es el órgano facultado para tomar las decisiones) por lo que los mismo no son vinculantes.
Asimismo, valora los documentos que conforman la supuesta cadena titulativa, que se acompañaron en copia simple y fueron oportunamente impugnados, señalando expresamente en la decisión que los mismos no fueron impugnados,
desconociendo a la realidad contenida en el expediente.
.-No valora la existencia de una medida de Protección Agraria a favor de mi representado, decretada por el tribunal de primera instancia de esta misma circunscripción judicial, que evidencia la ocupación, tenencia y producción en las tierras referidas, desde hace muchos años, lo cual, como mínimo debía servir para evidenciar que se trata de una materia contenciosa, y como fundamento para sobreseer (usando estrictamente los términos del CPC) el procedimiento.
-No valora el contrato suscrito entre accionistas y representantes de Mata Redonda, C.A y mi representado donde se ceden las acciones y sobretodo, en virtud cual lole entregan las tierras a mi representado, contrato autenticado hace casi 10 años. Este contrato, como mínimo, evidencia que la sociedad mercantil Masta de Bejuco, puso en posesión de mi representado las tierras, para que este las trabajara, lo cual evidencia una tercerización de la tierra. Nada de esto fue analizado.
•-No valora ni analiza la existencia de un Título de Adjudicación y Carta Agraria a favor de mi representado, otorgado por el órgano rector de la materia agraria en Venezuela, como lo es el INTI.
Referente a lo expuesto anteriormente, no concibe este juzgado cómo es posible que el referido abogado, alegue un supuesto “error en la valoración de las pruebas / silencio de pruebas” cuando es un hecho notorio y publico que dicha todas y cada una de las pruebas aportadas por su persona al presente litigio fueron y valoradas conforme a las reglas de la sana critica, tal y como se puede observar en el desarrollo de la sentencia apelada:
“…Esta Juzgadora, considera necesario dejar sentado el valor probatorio de cada uno de los instrumentos documentales, que fueron presentados en esa oportunidad procesal correspondiente.
Análisis de las pruebas aportadas por el Tercero Interviniente Darwin Firmani Aparicio:

• Copia Simple de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, en fecha 12 de Septiembre de 2025, anotado bajo el Nro 8, Tomo 36, Folios 47 al 52. Marcada con la Letra “A”. (F. 15 al 17 Pieza 2).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática, del poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, en fecha 12 de Septiembre de 2025, anotado bajo el Nro 8, Tomo 36, Folios 47 al 52, se hace constar que el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, y dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
• Copia Simple del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, Nro. 16220111625RAT0018810, de fecha 18 de Septiembre de 2025, sobre el fundo Mata de Bejuco. Marcada con la Letra “B”. (F. 18 al 19 Pieza 2).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, Nro. 16220111625RAT0018810, de fecha 18 de Septiembre de 2025, sobre el fundo Mata de Bejuco, asimismo hace constar que el presente documento, no fue impugnado, ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, sin embargo, es menester acotar que la referida prueba no aporta elementos de convicción a la presente solicitud, en virtud de que se trata del estudio de la certeza procesal de la cadena titulativa del presente expediente. En consecuencia, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. -
• Copia Simple de un Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 25 de Junio del 2025, decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 1496. Marcada con la Letra “C”. (F. 20 al 40 Pieza 2).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple del Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 25 de Junio del 2025, decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 1496, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, sin embargo resulta imperioso para esta jurisdicente, mencionar que la referida prueba al momento de su consignación se encontraba mojada, y asimismo fue consignada por el abogado Javier Adrián, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el referido expediente como la acción o motivo principal se evidencia que dicha prueba no aporta elementos de convicción. En consecuencia, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. -
• Copia simple de Contrato a efectos videndi. Marcada con la Letra “D”. (F. 41 al 47 Pieza 2).
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple un Contrato suscrito por entre los ciudadanos ALDO DI GIULIO D´ AMICO, CESIDIO DI GIULIO D´ AMICO, ALDO DI GIULIO ARQUILLA Y GIANPIERO DI GIULIO, y los ciudadanos DARMIN RAMON FIRMANI APARICIO, GIOVANNI JOSE FIRMANI APARICO Y WILLIAM RAMON GARCIA DIAZ, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, sin embargo resulta imperioso para esta jurisdicente, mencionar que dicha prueba no aporta elementos de convicción. En consecuencia, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil…”
Razón por la cual, esta juzgadora no entiende por qué razón el abogado, hace tal alegato, tan ilógico, absurdo, y disparatado, como se señaló anteriormente, fueron evaluadas y analizadas cada una de las probanzas realizadas por el apelante, lo que quiere decir para esta jurisdiente que el referido abogado no está apelando sobre lo expuesto en la sentencia de fecha 02/02/2026,

Finalmente agregó a su escrito:

4.- La falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción.
En nuestro escrito donde alegamos la inadmisibilidad de la acción, alegamos entre otras defensas la falta de cualidad del actor, exponiendo:
Los artículos 159 y 162, ordinales 4 y 9, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
"Art. 159: ... Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1., 2, 3., 4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa..., ... o títulos que acrediten la titularidad aludida.
"Art. 162: Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos: 1., 2, 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5., 6., 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor...".
. -El actor alega que el fundo es propiedad de una sociedad mercantil denominada Hato Mata de Bejuco, C.A., (...siendo esta empresa propietaria, poseedora y ocupante de la unidad de producción denominada Hato Mata de Bejuco..."), pero señalamos que el actor no tiene ninguna cualidad para representar a la referida sociedad mercantil.
Observamos que cuando mucho, pues tampoco lo acredito, el actor podría tener derechos sucesorales sobre unas acciones (acciones comprometidas en venta, conforme a contrato acreditado), eventuales derechos sucesorales que de ninguna manera le faculta para actuar en nombre de la sociedad que dice es la propietaria de las tierras.
Tan evidente es la falta de cualidad del actor, que en el texto de la sentencia de inventan que la acción fue intentada por Fabrizio Digiulio y Hato Mata de Bejuco, C.A., cuando lo cierto es que Hato Mata de Bejuco, C.A., por intermedio de un apoderado - cuya representación está en entredicho- apenas se hizo parte en el expediente unos poco días antes de la decisión de la causa, esto obviamente en su afán de suplir la falta de cualidad del actor, falta de cualidad que obviamente, y al tratarse de un evidente requisito o cualidad para accionar- no podía ser subsanada con la ratificación o "espaldarazo" de quien dice representar a Mata de Bejuco, C.A
Pretendiendo suplir la falta de cualidad del actor, la sentencia confunde la personalidad jurídica de la sociedad (supuesta dueña de las tierras) con la de los socios, señalando al actor como heredero, y luego como representante de la sociedad.
Esta confusión, viola las disposiciones expresas del artículo 201 del Código de Comercio que prevé: "...Las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de los socios...", y desde su inscripción en el registro mercantil, adquieren personalidad jurídica propia, lo que las hace capaz de ser titulares de derechos y obligaciones.
También viola la sentencia las disposiciones sobre la representación de las sociedades, al señalar al actor como representante de Hato Mata de Bejuco, C.A., sin tener tal representación. Cabe recordar que solo los representantes estatutarios de una sociedad pueden ejercer sus derechos, atl como establece el artículo 213 del Código de Comercio:
"El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas ...deberá expresar: 1..., 2..., 8. El número de individuos que compondrán la Junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cual de aquellos podrá firmar por la compañía...".
Todo lo anterior, evidencia la falta de cualidad del actor, y el error de la sentencia al no declarar inadmisible la acción intentada.
En los términos expuestos, fundamento la apelación realizada en contra de la decisión definitiva de este Tribunal de fecha 02 de febrero de 2026, y solicito que la alzada declare Con Lugar la apelación, anulando el fallo proferido, declarando inadmisible la acción intentada o conforme al artículo 901 del CPC el “sobreseimiento del procedimiento”
Ahora bien, en cuanto a la supuesta falta de cualidad, alegada, este juzgado, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se corroboro que la parte accionante, baso su pretensión en el artículo 168, del Código Procedimiento Civil Venezolano, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Tal y como se señaló en la decisión proferida por este juzgado en fecha 02/02/2026. En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:
“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que, por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...) (Negritas de esta Sala de Casación Civil).
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que, por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello. Ahora bien, es importante traer a colación este criterio jurisprudencial el cual reza, lo que:
(…) “consta en instrumento público expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, RIF G-20000303-0 SNAT/INTI/AR/24/0152. DECLARACION SUCESORAL Y CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS de fecha 26/04/2024. En el cual se puede observar y verificar mi cualidad de representante legal de la sucesión asi como de los bienes declarados del causante (…) (Cursivas añadidas de este Tribunal)
En este sentido, se verifico dentro de las actas procesales, que cursante a los folios (246 al 272, Pieza 1) se encuentra inserta, como prueba sine qua non, la declaración de únicos y universales herederos, el cual en fecha 28 de Abril del año 2025, fue declarado como únicos y universales herederos del de cujus, CESIDIO MARIO DI GIULIO D AMICO (+), V- 6.978.336, los ciudadanos, MARIA GABRIELA SILVESTRI DI GIULIO, E-894.108, GIAN PIERO DI GIULIO SILVESTRI, V- 10.348.509, DANIELE DI GIULIO V- 12.382.476 Y FABRIZIO DI GIULIO, V-10.348.508, siendo este último prenombrado, el accionante de la presente acción, actuando en nombre propio y en nombre de la representación hereditaria, antes descrita.-
Por consiguiente, un heredero puede actuar en juicio sin poder en nombre de su coheredero, basándose en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil venezolano, para causas originadas por la herencia. Esta representación legal requiere demostrar la cualidad de coherederos mediante actas de nacimiento u otros documentos probatorios de la filiación, permitiendo al representante actuar en el interés común de la comunidad hereditaria en el caso de marra el heredero demostró su cualidad y representación de la sucesión mediante declaración única universal de heredero la cual se encuentra inserta en el folio del folio 246 al folio 272.
En el presente derecho que se pretende hacer valer como heredero que no es más que declaración de certeza de propiedad de una fundo denominado HATO MATA DE BEJUCO donde el causante era copropietario, tal como se puede evidenciar en la prueba fundamental en el presente juicio que es el tracto documental, donde corre inserta actas constitutivas como documento signado con el Nro 1 de fecha 04 de julio de 2006, nro 34; protocolo 1, tomo 1, planilla 104100719, Registro Público Primer Circuito Maturin Estado Monagas, documento, lo cual se deriva de acta constitutiva de registro de la empresa Hato Mata de Bejuco CA, de fecha 03 de mayo de 2006, inscrita en el tomo A-2 es del tenor siguiente: Numero 79, donde el causante hoy De cujus ciudadano CESIDIO DI GIULIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.978.336, era socio, por lo que queda demostrado el interés del actor como heredero en representación propia y de la sucesión.
De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, alegando tan solo razones de hecho mas no de derecho, lo cual, a juicio de quien suscribe, de ningún modo puede ser considerado como una fundamentación, ya que lo correcto sería alegar Hechos y Derechos, vale decir, determinar con claridad cual o cuales normas han sido conculcadas en la decisión dictada en la primer instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante.

Asimismo, la Sala Constitucional enfatizó la necesidad de interpretar las normas procesales bajo la premisa de que el proceso es un medio para la realización de la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva, lo que justificó la anulación de las decisiones anteriores que habían impedido el avance del juicio. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEY PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO PUEDE LLEVAR A QUE LA APELACIÓN SEA CONSIDERADA NO PRESENTADA.La Sala Civil - 18-04-2024 Magistrado Ponente: JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA.
La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30-7-98 (Caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa. Exp. N 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente: En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente… OMISIS”

En este sentido, advierte la Sala que el formalizante debió indicar de manera clara y precisa el vicio que pretendió delatar y la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal. Si la apelación no incluye las razones o fundamentos que justifican el recurso, puede ser considerada no presentada. El artículo 292 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación debe ser fundamentada adecuadamente para que el tribunal pueda evaluar su admisibilidad. En materia agraria, La apelación debe estar debidamente fundamentada. Esto implica que el apelante debe exponer claramente las razones de hecho y de derecho que justifican su desacuerdo con la decisión recurrida. La falta de una fundamentación adecuada puede llevar a que el juez inadmite o niegue la apelación. Sala Constitucional - 26-06-2023 Gladys María Gutiérrez Alvarado.-

“…con respecto a esta situación jurídica, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria de este Tribunal ha establecido lo siguiente: En sentencia N 1815 de fecha 6 de noviembre del año 2006, relativa al criterio sobre el desistimiento en las apelaciones que conoce este alto Tribunal, ejercidas en los recursos contenciosos administrativos agrarios, se estableció lo siguiente: En el contexto del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado...”

De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, y alegando las mismas circunstancias desde su contestación de la demanda, alegando tan solo razones de hecho mas no de derecho, lo cual, a juicio de quien suscribe, de ningún modo puede ser considerado como una fundamentación, ya que lo correcto sería alegar Hechos y Derechos, vale decir, determinar con claridad cual o cuales normas han sido conculcadas en la decisión dictada en la primer instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero: Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: Antonio de Papua Ferrer de Sant Jordi Molina y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del juez. Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden público en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)”.(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Segundo: Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión N° 788, del 02/07/2014, exp. 1100, caso: Humberto José Nava, con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho:
“(…) Puede inferir este Jurisdicente que la necesidad de la apelación debidamente razonada, es decir, con fundamentos de hecho y derecho, es de aplicación inmediata tanto para el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como ya se hacía, como para el procedimiento ordinario agrario, criterio jurisprudencial que debe ser empleado en los casos subsiguientes a la publicación de la referida decisión por los tribunales agrarios, que asumen las competencias conferidas por el articulo 197 de la nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cabe destacar y traer a colación que la regla general, era que la apelación no debía fundamentarse, sin embargo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, ha establecido la exigencia de la fundamentación de la apelación de sentencias, razón por la cual se pretende del apelante que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo, ya que esta actuación por parte apelante será fuente procesal, para determinar la controversia en la segunda instancia. Asimismo la Sala Constitucional, adopta de manera obligatoria y de aplicabilidad inmediata para todos los tribunales en los cuales cursen causas con fines agrarios, y su procedimiento sea el ordinario, que aunque el legislador no lo exige y no fue establecido de manera expresa, es determinante que la parte que ejerza un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga su derecho de defensa. En este sentido, el no dar a conocer los motivos de hecho y de derecho en que se funda la apelación, traería consigo un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no conocer esta, cuales son los argumentos en que la otra sustenta el recurso ejercido, y trayendo como consecuencia, agravio a sus derechos fundamentales o/u constitucionales, como lo son, el debido proceso, y el derecho a la defensa, como instrumento fundamental para la realización de justicia. En síntesis, será de obligatorio cumplimiento la apelación debidamente razonada, con fundamentos de hecho y de derecho, que sea ejercida contra las sentencias interlocurarias como para las definitivas, emanadas dentro del marco del procedimiento ordinario agrario, esto incluyendo a las medidas cautelares agrarias, que establece la Ley in comento, en su articulo 196, es por tanto, que se otorga el poder discrecional al juez de primera instancia, PROCEDER A INADMITIRLA O NEGARLA, solo en el caso que ésta sea formulada de forma GENERICA, es decir, SIN LAS FORMALIDADES TECNICO-PROCESALES, tal como se ha explanado anteriormente (…)”,(Cursivas de este Tribunal).
Es de hacer notar, que conforme a los principios que rigen la materia agraria concatenados con el Código Procedimiento Civil, regula expresamente cual es el procedimiento a seguir, debiendo entonces ser sustanciados conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los recursos de APELACION, en lo que respecta el procedimiento breve (LIBRO CUARTO, PARTE SEGUNDA, TITULO I, del Código de Procedimiento Civil, artículos 895 al 902, los cuales contemplan la institución de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, específicamente la incidencia establecida en el artículo 899), el cual expresamente establece lo siguiente:
Artículo 891: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Cursivas de este Tribunal).
En relación a lo antes expuesto, este juzgado en alzada considera temeraria, impertinente y maliciosa el escrito de “apelación” interpuesto por el abogado JAVIER ENRIQUE ADRIAN T, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.365, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.301.172, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN FIRMANI APARICIO, tercero interesado, resultando a todas luces infundada y por consiguiente procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada, así como fue notorio que aunque se encontraban a derecho no ejercieron el derecho a la defensa en su oportunidad correspondientes, por lo que forzosamente y en aras de proveer sobre lo solicitado y en armonía con la interpretación de las anteriores disposiciones legales, e ilustrado el procedimiento a seguir en las Apelaciones ante los Juzgados Superiores Agrarios cuando actúan como Juzgados de Primera Instancia, estima esta Juzgadora puntualizar, que la parte recurrente, debió recurrir haber ejercido su recurso de apelación, en las fechas respectivas 03/02/2026, 04/02/2026 y 05/02/2026 en contra de la sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Febrero del año que discurre, por ante su Instancia Superior, y no interponerlo, como erróneamente lo hizo en fecha 09/12/2026, considerándose así “EXTEMPORANEO” la presente solicitud de apelacion, motivo por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, considera que NO SE OYE, la apelación ejercida por el abogado JAVIER ENRIQUE ADRIAN T, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.365, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.301.172, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN FIRMANI APARICIO, tercero interesado en el presente expediente, bajo Nro. 0718-2025 (nomenclatura interna de este juzgado. En consecuencia, se Niega lo solicitado por el precitado abogado…”


IV

COMPETENCIA

IV

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.(Cursiva y subrayado de este Tribunal)

A su vez, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
Resultando oportuno traer a colación el criterio del tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, sobre el Recurso de Hecho, quien al respecto señala:

“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues un recurso muy especial” (Cursiva, Negrilla y Subrayado de esta instancia Agraria).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones que se susciten en materia agraria, siendo el caso que nos ocupa un Recurso de Hecho interpuesto contra un auto dictado en Segunda Instancia con ocasión a un juicio agrario, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide. –

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose realizado un pormenorizado análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observa que el recurrente interpone Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 11 de febrero del 2026, que entre otras cosas estipula: “… Il.- Fundamentos de Hecho y de Derecho. En fecha 09 de febrero de 2026 (siendo el quinto día de despacho siguiente), mi representado interpuso Recurso de Apelación (fundamentada, como ordena el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), contra de decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 02 de febrero de 2026, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Declaración de Certeza de Propiedad Privada) intentado por el ciudadano Fabrizio Di Giulio, sentencia que declaro "Con Lugar la Acción Merodeclarativa de Certeza de Propiedad Privada Agraria”.

El tribunal de la causa, en decisión de fecha once (11) de febrero de 2026, decidió "no oir", es decir, negó la apelación, basándose en la supuesta extemporaneidad (aplicando ilegalmente el lapso del procedimiento breve), y en la falta de fundamentación de hecho y de derecho, incurriendo en un evidente error de juzgamiento. Adicionalmente, en violación expresa de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no fijo el termino de distancia a los efectos del recurso de hecho, como expresamente los dispone el referido artículo.

En efecto, respecto a la extemporaneidad de la apelación, señala el tribunal erróneamente en su decisión, que la apelación debió ser ejercida dentro del lapso extraordinario y excepcional de tres (03) días siguientes a la decisión, fundamentando su decisión en normas que corresponden al procedimiento breve, acortando en la práctica el lapso de apelación de cinco (05) a tres (03) días, obstruyendo el derecho a apelar y a la doble instancia, alterando los lapsos legalmente establecidos, en fin, vulnerando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Lo cierto, es que el lapso para apelar, es el lapso ordinario de cinco (05) días siguientes a la decisión, toda vez que no estamos en presencia del procedimiento breve. Siendo así, habiendo interpuesto la apelación efectivamente al quinto (5°) día de despacho siguiente -lo cual se puede verificar de la revisión de un calendario- la apelación es tempestiva, y debió ser escuchada por el a-quo.

III.- Petitorio. Visto el error de juzgamiento, ya que la apelación fue tempestiva, es decir, presentada en el lapso legal para ello, y debidamente fundamentada; por lo que la apelación cumplía con los requisitos de ley, es por lo que, a fin de salvaguarda el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, y a la tutela judicial efectiva de mi representado, es por lo que acudimos ante esta alzada, a fin de que solicite el expediente al tribunal de origen, declare Con Lugar el presente recurso de hecho, ordenando al A-Quo oir la apelación en ambos efectos, a los fines del conocimiento y revisión de esta alzada, de la sentencia definitiva dictada.

Cabe recordar lo expuesto por la sala Constitucional de este máximo tribunal, respecto a la Tutela Judicial Efectiva: "La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido...". (resaltado nuestro).” (…).

Ahora bien, aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria debe exponer, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber: Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: Antonio de Papua Ferrer de Sant Jordi Molina y otros), del Juzgado Agrario Superior de las CircunscripcionesJudiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del juez. Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden público en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)”.(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De igual forma, la Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión N° 788, del 02/07/2014, exp. 1100, caso: Humberto José Nava, con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho:

“(…) Puede inferir este Jurisdicente que la necesidad de la apelación debidamente razonada, es decir, con fundamentos de hecho y derecho, es de aplicación inmediata tanto para el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como ya se hacía, como para el procedimiento ordinario agrario, criterio jurisprudencial que debe ser empleado en los casos subsiguientes a la publicación de la referida decisión por los tribunales agrarios, que asumen las competencias conferidas por el artículo 197 de la nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cabe destacar y traer a colación que la regla general, era que la apelación no debía fundamentarse, sin embargo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, ha establecido la exigencia de la fundamentación de la apelación de sentencias, razón por la cual se pretende del apelante que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo, ya que esta actuación por parte apelante será fuente procesal, para determinar la controversia en la segunda instancia. Asimismo, la Sala Constitucional, adopta de manera obligatoria y de aplicabilidad inmediata para todos los tribunales en los cuales cursen causas con fines agrarios, y su procedimiento sea el ordinario, que aunque el legislador no lo exige y no fue establecido de manera expresa, es determinante que la parte que ejerza un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga su derecho de defensa. En este sentido, el no dar a conocer los motivos de hecho y de derecho en que se funda la apelación, traería consigo un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no conocer esta, cuales son los argumentos en que la otra sustenta el recurso ejercido, y trayendo como consecuencia, agravio a sus derechos fundamentales o/u constitucionales, como lo son, el debido proceso, y el derecho a la defensa, como instrumento fundamental para la realización de justicia. En síntesis, será de obligatorio cumplimiento la apelación debidamente razonada, con fundamentos de hecho y de derecho, que sea ejercida contra las sentencias interlocurarias como para las definitivas, emanadas dentro del marco del procedimiento ordinario agrario, esto incluyendo a las medidas cautelares agrarias, que establece la Ley in comento, en su artículo 196, es por tanto, que se otorga el poder discrecional al juez de primera instancia, PROCEDER A INADMITIRLA O NEGARLA, solo en el caso que ésta sea formulada de forma GENERICA, es decir, SIN LAS FORMALIDADES TECNICO-PROCESALES, tal como se ha explanado anteriormente (…)”,(Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite a un solo efecto devolutivo. Ahora bien, pasa este juzgado hacer las siguientes consideraciones, sobre el mérito del presente Recurso Ordinario de Hecho:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el recurrente de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de hecho, apelación o casación, y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo. En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.
Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.
ii) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.
En colorario, esta Jugadora deduce la posibilidad cierta, que tiene los justiciables de recurrir de lecho, contra las decisiones que nieguen la apelación interpuesta por cualquiera de las partes en el proceso, o de aquellas que sean escuchadas en un solo efecto, pues tal recurso constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación. Ahora bien, es un hecho indubitable que el abogado JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.379.149, Inscrito en el Inpreabogado N° 32.200, actuando en este acto como apoderado de DARWIN FIRMANI APARICIO, actuó de manera equívoca al presentar por ante esta instancia agraria el recurso de hecho, pues, tal como lo establece la norma ut supra citada, este Juzgador no tiene competencia funcional para resolver el mismo. (Art. 305 Cpc)
Ahora bien, observa quien suscribe, que una vez verificada la norma antes señalada, no compete a este órgano jurisdiccional conocer y resolver el recurso de hecho interpuesto por el abogado JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.379.149, Inscrito en el Inpreabogado N° 32.200, actuando en este acto como apoderado de DARWIN FIRMANI APARICIO, dado que el mismo fue tramitado por vía procesal impropia; por lo tanto, yerro el abogado recurrente al presentar por ante esta instancia agraria el recurso de hecho, pues esta Juzgadora no es el competente para decidir en relación al mismo, en virtud de que como se indicó supra, el recurso se interpone directamente ante el tribunal de superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, en el caso que nos ocupa corresponde tal conocimiento a la Sala Especial Agraria de la Sala de la Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia; en mérito de lo cual no pudiendo proceder por ante esta instancia lo peticionado; resulta para este Jurisdicente un deber insoslayable velar por el cumplimiento de las garantías procesales, las cuales representan el modo de cumplir con los principios de seguridad jurídica, de igualdad ante la Ley y de equidad para asegurar el debido proceso, y el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así decide.
De igual forma se le hace saber al abogado antes señalado que para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente a que sea ejercido dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d)legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características, las cuales tienen varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:
1) Que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto.
En lo atinente al Primer Supuesto, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos ante un auto de fecha 11 de febrero del 2026, el cual se tuvo como EXTEMPORANEO, ni se oyó, el escrito de apelación incoado en fecha 09/02/2026, pues como se señaló anteriormente, fue propuesto de manera extemporáneo como se le ha señalado múltiples de veces que el referido caso se sustancio por el el LIBRO CUARTO, PARTE SEGUNDA, TITULO I, del Código de Procedimiento Civil, artículos 895 al 902, los cuales contemplan la institución de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, específicamente la incidencia establecida en el artículo 899, y fenecido el lapso previsto en el artículo 891 del Código Procedimiento Civil Venezolano, siendo los días para interponer el Recurso correspondiente, de la siguiente manera: Martes, 03/02/2.026, Miércoles, 04/02/2026 y Jueves 05/02/2026 sin que las Partes hicieran uso legal o legítimo de tal Derecho; por lo cual, la declaró DEFINITAVAMENTE FIRME, pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-

2) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso.

En cuanto al Segundo Supuesto, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del requisito de legitimación, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-

3) Que, contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva.
En relación al Tercer Supuesto, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, aclarar que si bien es cierto la recurrente ejerce la apelación de forma tempestiva, no es menos cierto que estamos en presencia de un auto de mero trámite, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del requisito de legitimación, observándose la no concurrencia del presente supuesto, de igual forma es menester señalar que la apelación fue de manera extemporánea, y por tal razón no fue oída. Así se decide.
4) Que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación.
En lo concerniente al Cuarto Supuesto, relativo a la exigencia establecida en la norma y al criterio vinculante citado supra, en la fundamentación de un recurso de apelación o de hecho, considera quien suscribe, que el recurrente al momento de interponer su recurso tenía la carga de fundamentar las razones de hecho y de derecho que daban basamento a dicho mecanismo, ya que al hacerlo de forma genérica o sin basamento jurídico alguno, estaría contrariando lo establecido en la norma, así mismo se evidencia de autos que el hoy recurrente interpone su recurso de apelación el 14/11/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo el 08/11/2019, indicando los motivos fácticos y jurídicos necesarios, cumpliendo de esta manera el recurrente en dicho supuesto. Así se decide. -
Condición Jurídica que no se cumple, ya que en este caso el recurso de apelación se tuvo como EXTEMPORANEO, por esta razón este juzgado, no concibe como el recurrente pretende recurrir de hecho de un escrito que, se tuvo como no presentado, pues no cumplió con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada, por esta razón tampoco procede el recurso de hecho. Por su parte, de los actos de mero trámite, la Sala Constitucional en decisión N° 606 de fecha 25 de mayo de 2013 (Caso: Fernando José Roa Ramírez), dictaminó lo siguiente:

“(…) Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (…)“

Este criterio fue ratificado por la sala de casación social. En el expediente N° 23-0403, sentencia N° 0142, de fecha 09 de Mayo del año 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe y visto que no se encuentran cumplidos todos los presupuestos legales para la procedencia del presente recurso de hecho los cuales son concurrentes, es motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario, declarar INCOMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Hecho, que interpusiera el abogado JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.379.149, Inscrito en el Inpreabogado N° 32.200, actuando en este acto como apoderado de DARWIN FIRMANI APARICIO, EN CONTRA del auto de fecha 11 de febrero de 2026. (f. 03vto al 12vto Pieza 3), dictado por este juzgado. Asimismo, se RATITICA el auto de fecha 11 de febrero de 2026 y el auto de fecha 06 de febrero del 2026, proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro.
V

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara INCOMPETENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el abogado JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.379.149, Inscrito en el Inpreabogado N° 32.200, actuando en este acto como apoderado de DARWIN FIRMANI APARICIO, EN CONTRA del auto de fecha 11 de febrero de 2026. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA el auto de fecha 11 de febrero de 2026 y el auto de fecha 06 de febrero del 2026, proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2026.

LA JUEZA,



ABG. LUZMAIRA MATA

LA SECRETARIA,


ABG. MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

LA SECRETARIA,


ABG. MARICELA ASTUDILLO




Exp. Nº 0751-2026.
LM /MA/Jm/Cd.-