Jueza Ponente: Luzmaira Mata

Maturín, 27 de Febrero de 2.026

215º Independencia y 166º Federación

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: YURMIS YERALDYN PATETE CASTILLO Y LUCELYS SULEXYS CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.355.819 y V-20.421.649,en su orden.

ABOGADA ASISTENTE: Yusmely Josefina Patete Leonett, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.633.521, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 225.400, Defensora Publica Provisoria Segunda (2°) Integral Indígena con Competencia en Materia Agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Monagas.

PARTE RECURRIDA: CARLOS MIGUEL SALAZAR FORERO Y ROBERTO CARLOS JESUS SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.152.389, y V-28.620.26, en su orden.

APODERADA JUDICIAL: Frine Urbáez Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.282.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575.

MOTIVO:MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA (RECURSO DE APELACION)

EXPEDIENTE: 0744-2025

Conoce esta Instancia Agraria de la presente Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, interpuesta en fecha 16 de Julio de 2.025, por los ciudadanos CARLOS MIGUEL SALAZAR FORERO Y ROBERTO CARLOS JESUS SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.152.389 y V-28.620.261, representados judicialmente por la abogada Frine Urbaez Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575, según poder apud acta debidamente certificado por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas en fecha 22/09/2025 y 10/11/2025, respectivamente; dicha medida fue interpuesta en contra de las ciudadanasYURMIS YERALDYN PATETE CASTILLO Y LUCELYS SULEXYS CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.355.819 y V-20.421.649,en su orden, bajo la defensa y representación de la abogada Yusmely Josefina Patete Leonett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.400, en calidad de Defensora Publica Titular Segunda (2°) Integral Indígena, con competencia en Materia Agraria, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas.

Esta Instancia Superior Agraria recibe en fecha 15 de diciembre del año 2.025, mediante oficio N° 532-25, de fecha 08/12/2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria De la Circunscripción Judicial del Estado Monagas expediente N° 1505 (nomenclatura interna de ese Juzgado A-quo) con motivo de MEDIDAD AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA (Recurso de Apelación). Posteriormente en fecha 19 de diciembre del año 2.025 se le dio entrada y curso de Ley correspondiente bajo el N° 0744-2025.
En este sentido, dicha remisión se produce en virtud del Recurso de Apelación ejercido, por las ciudadanas YURMIS YERALDYN PATETE CASTILLO Y LUCELYS SULEXYS CARRASQUERO, bajo la defensa y representación de la abogada Yusmely Josefina Patete Leonett, ut supra identificadas, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
I

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de diciembre de 2025, Se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria(Recurso de Apelación), Constante de una (01) PiezaPrincipal, contentiva de Doscientos Quince (215) folios útiles; dándole la respectiva entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2025, y se le otorgó el numero 0744-2025, se le dio el curso de ley correspondiente. (F. 216 Primera Pieza)
En fecha Nueve de (09) de Enero de 2026, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria fijo los lapsos de Alzada, estipulados en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 217 primera Pieza)
En fecha Doce (12) de Enero de 2026, mediante auto este Juzgado Superior acordó de oficio realizar inspección Judicial para el día 15 de enero de 2025, y se ordenó oficiar a autoridades competentes. (F. 219 al 221 Primera Pieza)
En fecha Doce (12) de Enero de 2026, mediante auto este Juzgado Superior Agrario, ordenó oficiar a la Oficina Regional del estado Monagas (ORT-Monagas) del Instituto Nacional de Tierras a los fines de que remita Información con relación al caso sub examine (F. 222 y 223 Primera Pieza)
En fecha Quince (15) de Enero de 2026, fue recibido por ante la secretaria de este Juzgado escrito de promoción de pruebas suscrito por las ciudadanas YurmisYeraldyn Patete Castillo y LucelysSulexys Carrasquero, asistidas por la abogada Yusmely Josefina Patete Leonett, identificadas en autos. (F. 233 al 235 primera Pieza).
En fecha Quince (15) de Enero de 2026, mediante acta este juzgado deja constancia de inspección realizada por este juzgado, en el predio objeto del presente litigio. (F. 238 al 243 Primera Pieza)
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2026, este juzgado mediante auto emite pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las ciudadanas Yurmis Patete y LucelysSulexys Carrasquero, ut supra identificadas. (F. 245 Primera Pieza)
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2026, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Frine Urbaez Mujica, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Miguel Salazar Forero y Roberto Carlos Salazar González; todos identificados en autos. (F. 247 y su vto Primera Pieza)
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2026, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, escrito suscrito por el ciudadano Carlos Jesús Salazar, titular de la cédula de identidad N° 28.608.744, debidamente asistido por la abogada Frine Urbáez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 307.575, quien consignó en su carácter de experto fotográfico tomas fotográficas de la inspección de fecha 15 de enero de 2026, constante de cinco (05) folios útiles. (F. 248 al 253 Primera Pieza). En esa misma fecha, mediante auto este juzgado procedió agregar las respectivas tomas fotográficas al presente expediente. (F. 254 Primera Pieza).
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2026, este Juzgado mediante auto emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la abogada Frine Urbaez Mujica, ut supra identificada. (Folio 02 segunda Pieza)
En fecha Veintidós (22) de Enero del 2026, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado punto de información, realizado por el Ing. Valentín Silva, adscrito a la Oficinal Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) mediante oficio ORT-MON N° 002-2026 de fecha 21/01/2026, asimismo fue recibido informe técnico emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) mediante oficio 00121-26; ello en virtud de la práctica de inspección judicial realizada en fecha 15/01/2026. (Folios 03 al 13 segunda Pieza)
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2026, se llevó a cabo la celebración de la audiencia Oral de Informes, prevista en el artículo 229 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 16 y 17 segunda Pieza)
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2026 se agregó al presente expediente, acta de Desgravación de la Audiencia Oral de Informes, previstas en el artículo 229 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario. (Folios 18 al 23 Segunda Pieza)
En fecha Diez (10) de Febrero de 2026, mediante auto, este Juzgado Superior Agrario difirió la celebración de la audiencia para dictar el Dispositivo Oral del Fallo, prevista en el artículo 229 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por alto cumulo de trabajo, fijándose la misma para el quinto dia de despacho siguiente a las Once (11:00 am) de la mañana (Folio 25 segunda Pieza)
En fecha Once (11) de Febrero de 2026, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Superior Agraria, oficio ORT-MON N°:006-2026, de fecha 27/01/2026, emanado de la Oficina Regional de Tierras (INTI), constante de dos (02) folios útiles, información solicitada por este Juzgado en fecha 12/01/2026, mediante oficio 0008-2026. (Folio 28 y 29 segunda Pieza)
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2026, se llevo a cabo la celebración de la audiencia para dictar el Dispositivo Oral del Fallo, prevista en el artículo 229 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 31 y 32 segunda Pieza)

II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de fecha: 18 de noviembre de 2.025, con ocasión a juicio por MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, en tal sentido, observa lo siguiente:

Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:

«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».

En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.-

En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio rationemateriae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.

El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así se decide. -

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de Autos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, específicamente, en fecha, dieciocho (18) del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025): hizo pronunciamiento acerca del caso Subexamine, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva, declaro:
(…Omissis…) “Aunado a ello, es un hecho probado de autos, la existencia, como ya se ha venido indicando de la actividad agrícola desarrollada en el referido lote de terreno denominado "FUNDO GRAVASVEN", sin haberse probado lo contrario en autos, por el demandado-oponente a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria. Así pues, debe este Juzgado, de lo observado a través del Principio de Inmediación, y lo que bajo acta se constató en el referido lote de terreno, realizada en fecha 21/08/2025, a dejar constancia de la existencia de una área mecanizada de Catorce (14) hectáreas aproximadamente para la siembra de yuca amarga, de igual manera observó la existencia de 650 a 700 bultos de semilla de yuca amarga, mismas que serian destinadas para la siembra en el lote de terreno mecanizado.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “Ahora bien, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la Medida decretada, consistente en que el lote de terreno, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los Principios Rectores de Protección Agroalimentaria, para el establecimiento de las bases del desarrollo rural Integral y sustentable. Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada, es que el opositor demostrara la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 305 de la nuestra Norma Suprema, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN aquí tramitada y se RATIFICA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada por este Juzgado en fecha Veintinueve (29) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025), sobre la actividad Agricola que se viene desarrollando dentro del lote de terreno denominado "FUNDO GRAVASVEN", medida que recayó sobre una superficie de SESENTA HECTAREAS (60ha) aproximadamente, la cuales pertenecen a un lote de mayor extensión constante de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (124 ha con 7250 m2) alinderado de la siguiente forma: NORTE: vía que conduce a la población de Mata Grande; SUR: terrenos ocupados por José Gómez; ESTE: terrenos ocupados por Uvencio Patete y OESTE: terrenos ocupados por Jesús Pérez; desplegadas por los ciudadanos CARLOS MIGUEL SALAZAR FORERO y ROBERTO CARLOS JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.152.389 y V- 28.620.261, respectivamente y de este domicilio, representados judicialmente por la Abogada FRINE URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.933, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 307.575; para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proteja el interés social y colectivo, consistente en la continuidad del proceso Agroalimentario del País. Siendo de igual manera importante para esta Juzgadora no pasar por alto la conducta de la Abogada YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.633.521 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.400, actuando como Defensora Pública Provisoria Segunda Integral Indígena con Competencia en Materia Agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Monagas; mediante la cual en su escrito de Oposición de una revisión exhaustiva se pudo evidenciar que la parte accionada en su petición, particularmente en su PETITORIO, hizo énfasis en que este Tribunal declare SIN LUGAR la Oposición interpuesta a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, decretada por esta Instancia Agraria; siendo que la misma contiene incongruencias en dicho pedimento, y es evidente para quien aquí Juzga que la parte accionada no está clara en lo que solicita y por ende implica una mayor afectación para las oponentes, motivo por el cual se hace un llamado de atención a la referida Abogada para que en lo sucesivo evite en la redacción de sus escritos, realizar peticiones que resulten incongruentes y que pueden afectar de manera directa el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Orden Público a los Justiciables. Y así se decide” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…Omissis…) “PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto. SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en fecha Diez (10) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025), a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, decretada por este Juzgado en fecha Veintinueve (29) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025). la cual riela a los folios 63 al 74, ambos inclusive, del presente expediente, interpuesta por las ciudadanas YURMIS PATETE Y LUCELIS CARRASQUEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 15.335.539 y V.-18.073.589 de este domicilio, debidamente representadas por la Defensora Pública Provisoria Segunda Integral Indígena con Competencia en Materia Agraria Abogada YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.633.521 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.400, todo ello en virtud de que existe un ciclo de actividad productiva que debe ser resguardado de acuerdo a los Principios Rectores de Protección Agroalimentaria, para el establecimiento de las bases del Desarrollo Rural Integral y Sustentable. Y así se decide. -TERCERO: RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en los términos y condiciones en las que fue dictada en fecha Veintinueve (29) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025), la cual riela a los folios 63 al 74, ambos inclusive del presente expediente, solicitada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL SALAZAR FORERO y ROBERTO CARLOS JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.152.389 у V- 28.620.261 respectivamente, representados judicialmente por la Abogada FRINE URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.933, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 307.575: sobre la actividad Agrícola que se viene desarrollando dentro del lote de terreno denominado "FUNDO GRAVASVEN", medida que recayó sobre una superficie de SESENTA HECTAREAS (60ha) aproximadamente, la cuales pertenecen a un lote de mayor extensión constante de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (124 ha con 7250 m2) alinderado de la siguiente forma: NORTE: vía que conduce a la población de Mata Grande; SUR: terrenos ocupados por José Gómez, ESTE: terrenos ocupados por Uvencio Patete y OESTE: terrenos ocupados por Jesús Pérez. Y así se decide. - CUARTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, por cuanto la anterior decisión es dictada fuera del lapso establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del asunto que se decide.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

I V

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
S Í N T E S IS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de apelación expone:

(…) “Yo. YURMIS YERALDYN PATETE CASTILLO, Y LUCELYS SULEXYS CARRASOUERO, indígenas Kariñas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-25.335.819 v V-20.421.649, respectivamente, ambas de este domicilio, debidamente asistidas en este acto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA INTEGRAL INDIGENA CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Monagas, Abg. YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.633.521, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 225.400, debidamente designada mediante Resolución Nro. DDPG-2019-205, de fecha 04 de abril de 2019, actuando de conformidad con lo establecido en el artículos 2. 19, 23, 26, 49 у 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, así como los artículos 1, 13, y 17, ordinal 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuando en el ejercicio de los derechos constitucionales y legales que nos asisten como productores agropecuarios, y ocupantes legítimos del fundo" EL RENACER, el cual se encuentra ubicado en el Sector de la Comunidad Indígena Mata Grande". Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, constante de una superficie de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (124 ha con 7.250 m2), nos dirigimos en este acto, ante su competente autoridad, respetuosamente, ocurrimos de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en el presente caso, para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, en fecha 18 de noviembre de 2025, la cual declaró SIN LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre la continuidad de la producción agrícola decretada por este Juzgado Agrario, sobre el mencionado fundo, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, apelación esta que se fundamente en los motivos de hecho y de derechos que se exponen a continuación" (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “En fecha 18 de noviembre de 2025, mediante sentencia dictada por el previamente mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien declaro SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por nosotros, antes identificados, y ahora recurrentes de autos, y RATIFICO LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, dictada por este juzgado en fecha 29 de agosto del 2025, sobre la actividad agrícola que se viene desarrollando dentro del lote de terreno denominado "FUNDO GRAVASVEN", medida que recayó sobre una superficie de sesenta hectáreas (60 has), aproximadamente, las cuales pertenecen a un lote de terrenos de mayor extensión constante de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (124HA. CON 7.250 M2), alinderado de la siguiente forma: Norte: vía que conduce a la población de Mata Grande; Sur: Terrenos ocupados por JOSE GOMEZ; Este: Terrenos ocupados por UVENCIO PATETE y Oeste: Terrenos ocupados por JESUS PEREZ; solicitadas estas medidas por los ciudadanos CARLOS MIGUEL SALAZAR FORERO Y ROBERTO CARLOS JESUS SALAZAR GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-12.152.389 y V-28.620.261, respectivamente, representados judicialmente por la Apoderada Judicial, FRINE URBAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 307.575, es decir, que el referido Juzgado de Instancia Agrario declaró Sin Lugar, el previamente referido recurso de Oposición ejercido en contra de dicha Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por las ciudadanas YURMIS YERALDYN PATETE CASTILLO Y LUCELYS SULEXYS CARRASQUERO, antes identificadas. Así mismo se destaca que la motivación expresa que tuvo el referido Juzgado de Instancia Agrario para fundamentar tal determinación, fue la expresión surgida de un evidente error material de transcripción, con relación al petitorio definitivo, aduciéndole a la referida Defensora Publica Agraria el haber cometido un error garrafal solicitando la declaratoria expresa de Sin Lugar de la oposición sustentada por ella misma. Donde lo que quedó en evidencia es que de acuerdo a la sana critica que impetra en el análisis y la valoración jurídica sobre el mérito de la causa, es que queda claro que se trata de un evidente error material de índole gramatical, de carácter fortuito e involuntario, propio del cumulo de casos que se deben de atender en la institución que dicha defensora representa. Es decir, que estamos hablando de un natural y perfectamente comprensible de suscitarse, o presentarse, error o confusión del intelecto, involuntario. Por cuanto la sana lógica indica, que mal puede una persona recurrente, después de que fundamenta toda una serie de argumentos y demás alegatos jurídicos a su favor, venir a solicitar en su propia contra, que la decisión sobre lo controvertido dentro del propio juicio o caso, le sea desfavorable o en su propia contra Todo lo cual representa una ausencia del más minino elemento de sentido común por parte del precitado Juzgado Agrario al pretender justificar como motivación jurídica y fáctica de verdadero peso jurídico, el evidente error y confusión que identifico y plasmo como fundamento para determinar cómo Sin Lugar, dicha solicitud de Oposición frente a la medida acordada.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “En este sentido, ciudadano Jueza Superior Agraria, es importante destacar y reconocer que, el más mínimo y básico ejercicio de lógica jurídica y de aplicación de las máximas de experiencia, para entender las tantas vicisitudes que se presentan a diario en la elaboración y sustanciación de escritos y solicitudes contenidas en los expedientes judiciales, en las actividades propias del ejercicio dentro del foro judicial venezolano y. también, muy seguramente, que igual sucede y se hace presente en cualquier parte del mundo, dichos expedientes judiciales contienen comúnmente, y de manera reiterada, el tipo de errores involuntarios de forma y de transcripción, al momento de efectuar las respectivas transcripciones, los cuales se entienden como errores intrascendentes de forma involuntario, y perfectamente comprensibles de suceder, dentro del accionar humano.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “A este respecto, expresamente solicito que, en este sentido, se valore y revoque en la definitiva que recaiga sobre el presente recurso de apelación aquí contenido, dicha motivación por cuanto la misma implica un claro, directo y abierto distanciamiento de los valores que impregnan constitucionalmente el Estado de Derecho y de Justicia, hechos valer por nuestras instituciones judiciales al momento de administrar justicia. Que así se decida.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “Ciudadana Jueza Superior Agraria, la presente apelación se ejerce e interpone sobre la base de las cuatro razones principales y de fundamental peso y contundencia fáctica y jurídica que exponemos y explanamos a continuación:” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “Razón Primera: Del Carácter Ilegal y Contrario a Derecho de la referida Medida de Protección Agroalimentaria: Ciudadana Jueza Superior Agraria, a este respecto, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo expresamente establecido en el artículo 313, en su ordinal 2do De nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se denuncia que tanto la Tribunal de Instancia Agrario, como el pronunciamiento que recayó sobre el recurso procesal de Oposición interpuesto frente a dicha Medida, incurrió en un franco, abierto y directo caso, de desconocimiento e inobservancia por falta de aplicación de lo expresamente consagrado en los artículos 40 v 41 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, el cual expresamente preceptúa:” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “Del Auto de Apertura: Articulo 40. Recibida la solicitud o iniciada de oficio, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dentro de los tres días hábiles siguientes, dictará el auto de apertura del expediente de demarcación del hábitat y tierras indígenas. Si la solicitud es presentada ante la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, ésta la remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas correspondiente, para la apertura y sustanciación del expediente.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “De las notificaciones y del cartel: Artículo 41. Dictado el auto de apertura del procedimiento, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas dentro de los tres días hábiles siguientes, librará las boletas de notificación a los órganos, entes competentes del Estado, a las autoridades legitimas o representantes del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas y demás interesados.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “Dentro del mismo lapso, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas ordenará la publicación de un cartel en dos diarios, uno de 11 circulación nacional y otro de circulación regional, en el cual se colocará un ejemplar en un sitio visible en la sede de la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, a los fines de notificar a toda persona cuyos derechos e intereses puedan verse afectados en el procedimiento de demarcación. El cartel contendrá la identificación del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas involucrados, ubicación del hábitat y tierras objeto del procedimiento, y cualquier otra información que se estime necesaria, para que dentro de los quince días hábiles en que conste en el expediente, dicho cartel publicado y las notificaciones correspondientes, presenten sus alegatos y defensas. En el procedimiento de demarcación no opera la perención. En los procedimientos judiciales o administrativos que pretendan el desalojo de pueblos y comunidades indígenas, el juez o la autoridad competente deberá, desde la declaratoria del inicio del procedimiento de demarcación, hasta el acto definitivo de demarcación, paralizar el procedimiento y abstenerse de decretar y ejecutar medidas de desalojo en contra de estos pueblos y comunidades que, ancestral y tradicionalmente se encuentren dentro de los espacios geográficos sujetos al procedimiento de demarcación del hábitat y tierras indígenas.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “Siendo que dicho vicio de Falta de Aplicación de la norma antes descrita, ha sido determinante en el dispositivo tanto de la Medida acordada como también de la decisión que recayó sobre la oposición a la misma, por cuanto con ese proceder el referido jugado de Instancia Agrario desconoció su falta de autoridad jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir sobre, tanto la petición de la referida Medida como también sobre su oposición ya que, en virtud de las normas atributivas de competencia especial indígena consagradas en dicha Ley especial, el mismo carece de toda jurisdicción y competencia para proceder como y efectivamente procedió. Que así se decida” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “Razón Segunda: Del Carácter Inconstitucional de la referida Medida de Protección Agroalimentaria: Ciudadana Jueza Superior, a este respecto, conforme al criterio jurídico doctrinario y vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 282, de fecha 09 de julio del año 2.021, caso Carmen Cecilis Padilla D' Víasy contra Raúl Jesús Quero Garcia y otros con Ponencia del Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual se asentó lo siguiente, cito” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “El derecho de la garantía constitucional del Juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir este determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que afectaría de nulidad la resolución judicial correspondiente"(…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “En este sentido, de las actuaciones procesales que en virtud de la presente apelación han subido a esta alzada, y cónsone con la anterior argumentación jurídica, claramente se evidencia que el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria, al momento de conocer y dictar la referida Medida de Protección Agroalimentaria, incurrió en una clara, directa y abierta violación del principio y la garantía constitucional relativa al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en el artículo 49, ordinal 4to. de la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela, ello así por cuanto la zona geográfica sobre la cual se encuentra comprendida el área afectada por la referida medida, es una zona que se encuentra demarcada y delimitada como Tierras indígenas, conforme al procedimiento de Demarcación de Tierras Indígenas iniciado y aperturado en el año 2.016, por parte de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de Los Pueblos y Comunidades Indígenas, efectuado el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas”(…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “En consecuencia, en virtud de dicha situación y realidad jurídica y fáctica de la referida zona afectada por dicha Medida, es evidente que las mismas se encuentran bajo la autoridad jurisdiccional especializada de los órganos de administración de justicia que aparecen establecidos en la referida Ley especial. Por lo cual, no le estaba permitido a el referido Juzgado Agrario Ordinario conocer y emitir, como erróneamente lo hizo, pronunciamiento judicial alguno” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “Razón Tercera: De la falta de Legitimidad, interés jurídico y cualidad Activa de los ciudadanos CARLOS MIGUEL SALAZAR FORERO Y ROBERTO CARLOS JESUS SALAZAR GONZALEZ, ya identificados, para”(…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “Razón Cuarta: La referida Medida de Protección Agroalimentaria dictada aquí impugnada, se está llevando a cabo en un área que se extiende más allá de las sesenta (60 ha.) que nunca fueron debidamente delimitadas con precisión técnica, es decir, que dicha medida adolece del vicio de indeterminación jurídica objetiva v precisa del objeto sobre el cual recae la misma:” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “A este respecto ciudadana Jueza Superior, igualmente se evidencia de autos que, por cuanto al momento de dictar como procedente, y ejecutar la tantas veces referida medida de Protección Agroalimentaria objeto de la presente apelación, el referido Juzgado de Instancia Agrario no delimitó de forma clara, definida, expresa y precisa, cuales son los linderos o delimitaciones de área y espacio geográfico dentro de las cuales se comprenda donde comienzan, y donde terminan o hasta donde se extienden dichas sesenta hectáreas afectadas por la misma. Todo lo cual se ha traducido en una grave afectación de todos los que nos hemos visto como victimas ante tal irregularidad judicial, en virtud a que precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico positivo y expreso, concretamente hablando, en lo que se refiere al dispositivo técnico jurídico contenido en el artículo 243, en su numeral 6to, de nuestro Código de Procedimiento Civil, se exige que toda sentencia o pronunciamiento judicial debe de contener en forma clara, detallada y precisa, la determinación del objeto sobre el cual recae la misma, ya que al no estar ese requisito exigido de manera expresa en dicha norma, debidamente cumplido, se estaría incurriendo en el denominado vicio procesal de la sentencia conocido como: INDETERMINACION OBJETIVA DE LA SENTENCIA O PRONUNCIAMIENTO.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “Siendo que, igualmente, ciudadana Jueza Superior Agraria, precisamente el artículo 244 del precitado Código Adjetivo, en forma clara, directa, literal y expresa, consagra la nulidad absoluta de todo pronunciamiento judicial que no cumpla o contenga dicho requisito, en la forma en que lo exige dicho artículo 243. Sin embargo, la presente argumentación tampoco se trata de un mero formalismo intrascendente para el presente caso, ciudadana Jueza Superior, en virtud a que el referido ciudadano Carlos Miguel Salazar Forero, antes identificado, ha estado ejecutando actos de perturbación y de mecanización agrícola en zonas que se extienden más allá de las referidas y acordadas sesenta hectáreas, que fueron acordadas en la referida medida, causando igualmente daños materiales y patrimoniales a cultivos agrícolas de los varios rubros que habíamos estado sembrando con mucha antelación y anticipación.”(…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “Es decir, ciudadana Jueza Superior, que el precitado ciudadano se está aprovechando de manera descarada e irresponsable, de dicha situación para continuar violentando, mecanizando y afectando nuestros sembradíos agrícolas que se encuentran adyacentes a dicha área de terreno” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “Ciudadana Jueza Superior Agraria, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que muy respetuosamente solicito, que el presente escrito sea debidamente admitido y sustanciado conforme a derecho, se declare, CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN AQUÍ INTERPUESTO de conformidad con lo expresamente establecido en los artículos 602 y 603 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en consecuencia, SE ANULE O REVOQUE, la decisión de fecha 18 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se DECLARE CON LUGAR LA OPOSICION INTERPUESTA por los recurrentes de autos en contra de la Medida de Protección Agroalimentaria dictada y ejecutada en fecha 29 de agosto de 2.025, y con todos los pronunciamientos de Ley Expresos. Que así se decida. Es todo. Es Justicia que impetro en Maturín, Estado Monagas, en la fecha de su presentación.”(…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

V

DE LA INSTRUCCIÓN PROBATORIA/ VALORACIÓN CONSIGNADO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

• Constancia Ocupacional en tierras Colectivas Indígenas que emite el Cacique, según la organización Indígena Kariña de Tapirin estado Monagas, en fecha 12/05/2024, constante de un (01) folio útil. (Folio 125 Primera Pieza).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Constancia Ocupacional de tierras colectivas indígenas que emite la organización Indígena Kariña de Tapirin estado Monagas, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, y de una revisión exhaustiva se puede constatar que dicho documento versa sobre una “autorización”, de ocupación de un predio constante de ciento veinte (120 has), el cual se encuentra ubicado en la Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los ciudadanos, YURMIS YERALDYN PATETE CASTILLO, JESUS MANUEL PATETE CHIGUITA, LUCELYS SULEXYS CARRASQUERO, EFRY ALBERTO RENGEL AVILA, FREDDY JESUS PATETE CENTENO Y JESUS RAMON PATETE. Sin embargo, en reglas de la sana critica, se evidencio que la presente prueba no aportó al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. –


VI

DE LA INSTRUCCIÓN PROBATORIA/ VALORACIÓN CONSIGNADO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

• Punto de Informe emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MONAGAS) del Instituto Nacional de Tierras (Inti), de fecha Veintidós (22) de agosto del año 2025, constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 42 al 46 Primera Pieza)

Observa esta Juzgadora, que se trata de un punto de Informe emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MONAGAS) del Instituto Nacional de Tierras (Inti), de fecha Veintidós (22) de agosto del año 2025, con la finalidad de, aportar de manera fehaciente la existencia de actividades agrícolas en un lote de terreno denominado FUNDA GRAVASVEN, y por cuanto no se evidencia en autos haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

• Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Uvencio Patete, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.533, constante de un (01) folio útil. (Folio 58 Primera Pieza)

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento deDeclaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Uvencio Patete, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.533,y por cuanto no se evidencia en autos haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

• Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Dagoberto Huertas Ramirez, titular de la cédula de identidad N° V-12.360.631, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 60 y 61 Primera Pieza)

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento deTítulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Dagoberto Huertas Ramirez, titular de la cédula de identidad N° V-12.360.631, y por cuanto no se evidencia en autos haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

VII

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 15 de enero de 2026, este Juzgado Superior Agrario se trasladó alsitio denominado el sector Paso Real, Asentamiento Campesino sin información, parroquia el Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, a los fines de practicar Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “FUNDO GRAVASVEN”, en la cual se realizaron las siguientes consideraciones:
“…Al Primer Particular: llegando al sitio nos encontramos Con un portón de hierro tubos de 2 pulgadas y alambres de ciclón, Se encontraba en la Siguiente Coordenada E: 425.336 N°: 1052979 que Se encuentra dentro de la poligonal de Dagoberto Huerta C.I. 12.360.631 de (22has) con. 8152mtr, encontramos a una ciudadana la Cual se negó a identificarse, quien se encuentra con una niña en brazos y se negó a darle acceso al tribunal con una actitud grosera, quien le pidió a un ciudadano que se acercara en una moto que llevara a otro niño el mismo no fue identificado, también se hizo presente un ciudadano de nombre pablo Bolivar C.I: 12.795 334, a quien le grito a la ciudadana que se fuera, que ella se encargaba del problema, utilizando a la niña de escudo, una vez que accedimos la ciudadana se puso agresiva golpeando a los funcionarios, dejando a su niña sola, preguntándole este juzgado si era su hija y respondió que no, dejándola sola y procediendo a correr a agredir a los funcionarios pidiéndole este tribunal que se calmara, tratando por todos los medios de tener una comunicación efectiva ya que se puso agresiva con la juez de este tribunal, dando la orden a los funcionarios públicos de la policía nacional que la aprendieran por ultraje a este juzgado así como a los funcionarios se notifico a la defensora del pueblo Abg. Hermelinda Cabello así como mediante se le notifico mediante llamada que este Tribunal Contactaría al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolecente a los fines de que tomara las medidas pertinentes de la niña que tenía en brazos la ciudadana que quedo identificada con el N° y el nombre Greidis Joselina Albania Ramirez Blanco en virtud de la agresividad que presentaba la ciudadana haciendo uso y poniendo en riesgo el bienestar Superior del niño, por lo que se llamo a los funcionarios de guardia Keyla Zamora N°04120579310 Encargada del Municipio Ezequiel Zamora para que procediera con el trámite correspondiente con la niña, presentándose la ciudadana Gremis Blanco quien manifestó ser la abuela haciéndole saber que se fuera con la funcionaria del Consejo de Protección a los fines de que le hicieran entrega a la niña una vez se corroboraba su filiación. Segundo Particular: Continuando con el recorrido hizo presente la Abg. Yusmely Patete V-6.633.521 su carácter de defensora titular Segunda Integral Indígena así mismo se hizo presente los ciudadanos: Jose Manuel Gomez V-8.351.768, Uvencio Patete V-8.375.533, así como también se hizo presente los ciudadanos YurmisPatete V-25.355.819 y Lucelys Carrasquero V-20.421.649, asimismo se encontraba presente el ciudadano Carlos Miguel Salazar Forero V-12.152.389, junto con su abogada en su carácter de Apoderada Judicial la ciudadana Frine Urbaez V-9.282.933, inscrita en el inpre 307.575. Al Tercer Particular: Continuando con el recurrido nos conseguimos con rancho Constituido con laminas de zinc, se Salió una señora la cual se identifico con el nombre Amarlis Ghiguita V-12.152.250, quien manifestó que se encontraban un aproximado de (27) vacunos los cuales estaban distinguidos con el siguiente hierro los cuales son de su propiedad, mostrándole a este tribunal un certificado de vacunación del fundo los Araguaneyes” así como un titulo de Tierras, emitido por el inti perteneciente a un sitio distinto al objeto de la inspección ubicado en el sector Mata Grande con una superficie de 143 has con 2013 mts2 Tejero Municipio Ezequiel Zamora, por lo que se le hizo saber a la ciudadana antes identificada que los animales identificados con el hierro descrito, debían regresar a su fundo de origen ya que no pueden ser tratados a un fundo distinto al que pertenece sin previa autorización del Insai, procediendo en este acto la ciudadana con la ayuda de Lucelys Carrasquero, quien manifestó ella trabajaba con su esposo con los animales que se encontraban en el sitio que se los había regalado su suegra, procediendo a retirar los animales al fundo que corresponde. (Continuando con el recorrido nos encontramos con un cultivo de maní de 10mts x 20mts los cuales se encontraban en un estado emmalezado. Continuando con el recorrido nos conseguimos con un rancho con laminas de zinc con las siguientes coordenadas E:425.546 N:1051775 donde se encontraban diez (10) carneros, 5 madres y 5 crías). Manifestando la ciudadana Yurmis Patete que los animales antes descritos eran de ella. Ahora bien este juzgado en pro de garantizar la paz del Campo le concede el acceso dentro de (10 has) a la ciudadana antes mencionada a los fines de que pueda seguir atendiendo la actividad ganadera que viene desarrollando donde solo tendrá acceso la ciudadana Yurmis Patete y el ciudadano Efry Rengel V-21.052.414 los cuales lo harán de manera pacífica sin tener ningún tipo de inconveniente con la parte recurrida, y poseedores de los títulos hasta tanto este juzgado dicte sentencia definitiva, los beneficiarios de los títulos los ciudadanos Uvencio Patete, JoseGomez, Dagoberto Huerta así como los beneficiarios de la medida de protección tendrán pleno acceso al fundo objeto del presente litigio pudiendo realizar labores en el pozo a los fines de preservarlo no pudiendo realizar actividad agrícola hasta tanto este juzgado resuelva el presente conflicto. Al Cuarto Particular: Se le concede un término de tres (03) días hábiles a los fines de que el experto fotográfico, Inti e Insai consignes lo pertinente. En este estado se da por culminada la presente inspección y se ordena el retorno del tribunal a su sede natural todo de conformidad con lo contemplado en el CRBV y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo las 3:25 pm. Es todo, se leyó y Conformes firman…”


VIII
DEL PUNTO DE INFORMACIÓN REALIZADO POR
EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

En fecha 22 de Enero de 2026, este Tribunal Superior Agrario recibió Punto de Información realizado por el Ing. Valentin Silva, funcionario adscrito al Área Tecnica del INTI-ORT Monagas, en virtud de la Inspección Judicial realizada en fecha 15/01/2026, en el lote de terreno denominado “FUNDO GRASVASVEN”, en la cual se realizaron las siguientes consideraciones:
(…) “Siguiendo instrucciones del Jefe del Área técnica Ing. Robert Rodriguez, se procedió a realizar inspección técnica para dar respuesta a la solicitud del Tribunal Supremo De Justicia Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia Transitoria En EL Estado Delta Amacuro Con Sede En La Ciudad de Maturín según oficio nº: 00006-2026, en fecha jueves 12 de Enero de 2026, sobre un lote de terreno denominado GRAVASVEN, con una superficie de Veinti y dos hectáreas con Ocho mil ciento cincuenta y Dos metros cuadrados (22ha con 8152m²) ubicado en el Sector Paso Real, Parroquia El Tejero, Municipio Maturín, del estado Monagas.”(…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “1. En fecha 12/01/2026, se realiza inspección técnica direccionada por la Oficina Regional De Tierras (ORT-Monagas) y realizada por el funcionario ING. Valentin Silva adscrito al Área Técnica, se resume: (…) Predio denominado GRAVASVEN, posee un ADJUDICACIÓN DE TIERRAS número de Expediente: 16/1115/REV/ADT/2015/1160005739 a nombre de la ciudadano Dagoberto Huertas C.I: 12.360.631. (…) El predio se encuentra ubicado en el Estado Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia El Tejero, Sector Paso Real; consta de una superficie de Veinti y dos hectáreas con Ocho mil ciento cincuenta y Dos metros cuadrados (22ha con 8152m²). (…) Se determinaron lo siguientes linderos: Norte: Vía que conduce al sector de Mata Grande, Sur: Terrenos Ocupados por JoseGomez, Este: Terrenos Ocupados por Uvencio Patete, Oeste: Terreno Ocupado por JesusPerez.” (…)(Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “El levantamiento arroja una superficie de Veinti y dos hectáreas con Ocho mil ciento cincuenta y Dos metros cuadrados (22ha con 8152m²)” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)


Puntos
Este
Norte

1
425130
1052960

2
425176
1052708

3
425079
1052513

4
425422
1052406

5
425691
1053029


(…) “Luego de hacer los cálculos respectivos y verificación se determino lo siguiente: (…) Dentro del lote inspeccionado se verifico que existen los siguientes procedimientos en el sistema: (…) El ciudadano Dagoberto Huertas C.I: 12.360.631 posee un procedimiento de adjudicación de Tierras expediente número 16/1115/REV/ADT/2015/1160005739 con una superficie de 22 ha con 8152m². (…) El señor Uvencio Patete C.I: 8.375.533 tiene un procedimiento de adjudicación de tierras 16-16-RCA-08-2928 con una superficie de 37 hectáreas con 51 metros cuadrados. (…) El ciudadano JoseGomez C.I: 8.351.768 tiene una apertura de procedimiento de revocatorio número de expediente 16/1115/REV/ADT/2025/1160022657. (…) Se observó un área que estaba cercado con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre púa, con un pequeño corral y un rancho de techo y paredes de zinc y estructura de palos de madera, con un área Tres Hectáreas con Tres mil Cuatrocientos cuatro metros cuadrados (3ha con 3464m²). (…) Se pudo constatar que se encontraba en el sitio una estructura tipo galpón construido con palos de madera y techo de zinc y también se ubico un pozo profundo de aproximadamente 140 metros. (…) Dentro del predio adjudicado al señor Uvencio Patete se verifico un corral y un rancho. También se observo un lote de ganado que pertenece a la señora Amaleris Chiguita C.I: 12.152.250. Esta persona posee una adjudicación de tierras por (143 ha con 2013m²), número de expediente 16/1115/ADT/2014/1160001048. (…) Al lindero Sur se verifico un rancho y un pequeño lote de carneros.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)


IX

DEL INFORME TECNICO REALIZADO POR EL INSTITUTO
NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI)

En fecha 22 de enero de 2026, este Tribunal Superior Agrario recibió Informe Técnico, realizado por el Médico Veterinario Lorenzo Arabia, funcionario adscrito al Departamento de Salud Animal Integral (Insai-Monagas), en virtud de la Inspección Judicial realizada en fecha 15/01/2026, en el lote de terreno denominado “FUNDO GRASVASVEN”, en la cual se realizaron las siguientes consideraciones:
(…) “DATOS DEL PRODUCTOR. Nombre y Apellido: José Gómez, Dagoberto Huertas, Evencio Patete C.I: 8.351.768, 12.360.631, 8.375.533. Maturín, 15 de Enero de 2026.” (...) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “DATOS DEL PREDIO. Predio: Fundo Gravasven. Ubicación: Vía a Mata Grande. Municipio: Ezequiel Zamora, Parroquia: El Tejero, Sector: Paso Real. Tenencia de la Tierra: Reguladas por el INTI. Superficie 60: Ha con 7155 m2. 22 Ha con 8152 m2. 37 Ha con 0051 m2. Sistema de Producción: Extensiva. Coordenadas Geográficas N-9° 31 84" 0-63° 40 52". Coordenadas UTM: N-1052747 E-425231.” (...)CARACTERISTICAS DE LOS SEMOVIENTES. MANEJO ZOOTECNICO.Nivel de Tecnificación:” (...) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “EVALUACION DEL PREDIO. Se realizó inspección a la Unidad de Producción "Gravasven", de acuerdo a solicitud por acompañamiento técnico requerida por la Jueza Provisoria Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro con sede en Maturín con fecha Jueves 15 de Enero del año 2026, hora 10:00 AM Motivo MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA. (…) Atendidos por los ciudadanos Jesús Patete, Efry Rengel, titular de cedula de identidad N° V-20.140.088, 21.052.414 el cual se encontraba en calidad de invasor sobre un Lote de Terreno denominado Fundo Gravasven propiedad de los ciudadanos José Gómez, Dagoberto Huertas, Evencio Patete titular cedula de identidad N° 8.351.768, 12.360.631, 8.375.533. Se observó labores agronómicas pases de ratras para la preparación del suelo para establecer cultivo Yuca (Manihot esculenta) y Patilla (Citrulluslanatus) Se constató una rebaño de semovientes existentes en el predio, la cual viene sosteniendo dentro de una superficie de terreno de aproximadamente de Ciento Veinte Hectáreas, de acuerdo a documento emitido por el Instituto Nacional de tierras INTI.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “1- Se realizó una evaluación de un rebaño de ganado Vacuno doble propósito (leche carne) Mestizos Brahmán Gris y Carora de los cuales presentan una condición corporal de grado 3.5 (escala del 0-5), se observó una oferta forrajera de pastos establecidos, Pasto Barrera (Brachiariadecumbens), y leguminosa con un sistema a pastoreo extensivo, la cual soporta la capacidad de carga de los semovientes, clasificados de acuerdo a las edades y sexo. De los cuales Veintiocho (28) de semovientes de la especie Vacuno pertenecientes a la ciudadana Amarelis Chiguita titular de cedula de identidad N° 12.152.250 Predio denominado Los ARAGUANEYES. Los semovientes estaban en calidad de préstamo del invasor ciudadano Jesús Patete titular de cedula de identidad N° V-20.140.088. Hijo de la propietaria de los semovientes. De igual manera se constató Diez semovientes de especie Ovino propiedad del ciudadano Efry Rengel titular de cedula de identidad N" 21.052.414” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “EVALUACION ANIMAL. GRUPO ETAREO EXISTENTE DE LA ESPECIE VACUNO.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)


TORO

VACAS
NOVILLAS

MAUTES

MAUTAS

BECERROS

BECERRAS

0 12 2 3 3 5 3

(…) “total 28 semovientes” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “GRUPO ETAREO EXISTENTE DE LA ESPECIE OVINO” (…)
MADRES CRIAS
5 5

(…) “Total 10 semovientes” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “2- Se Presentaron Documentación Zoosanitaria vencida (Vacunación contra aftosa y Rabia Paralitica (Invasor) (…) 3- Presentaron documentación de hierro y señales vencido (Invasor) (…) 4- Presencia del representante legal del predio (Ciudadanos: José Gómez, Dagoberto Huertas, Evencio Patete C.I: 8.351.768, 12.360.631, 8.375.533 5.533.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

(…) “OBSERVACIONES: El rebaño de forma general presenta condiciones corporales excelente con una uniformidad de un 80%, lo cual, es reflejo de un manejo nutricional adecuado de los semovientes, con oferta forrajera, leguminosas, mas sin embargo favorecidos por las condiciones climáticas (lluvias).” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)

X

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, considera esta Operadora de Justicia, como Tribunal Superior Agrario conocer de la apelación interpuesta por ciudadanas YURMIS YERALDYN PATETE CASTILLO Y LUCELYS SULEXYS CARRASQUERO, bajo la defensa y representación de la abogada Yusmely Josefina Patete Leonett, ut supra identificadas, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2.001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado (derecho civil), sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria está condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomíay Especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (Cfr. Sentencia Nº 1114 del 13 de Junio de 2.011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A fin de resolver el asunto planteado es oportuno recordar que sobre el presente asunto los solicitantes, ciudadanos – demandantes-, hoy en día recurridos, les fue otorgado una medida autónoma de protección agroalimentaria conforme con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que, en su libelo de la demanda señalaron, que: “… omisis…desde el mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mis representados los ciudadanos CARLOS MIGUEL SALAZAR FORERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.152.389 y ROBERTO CARLOS JESUS SALAZAR GONZALEZ; Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-28.620.261; han venido trabajando y ejerciendo la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre un lote de terreno denominado " FUNDO GRAVASVEN,", el cual se encuentra ubicado en el sector Paso Real, Asentamiento Campesino sin información, parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Via que conduce a la población de Mata Grande, Sur: Terrenos ocupados por José Gómez, Este: Terrenos Ocupados por Uvencio Patete y Oeste: Terrenos ocupados por Jesús Pérez; dicho inmueble tiene una extensión de CIENTO VEINTE HECTÁREAS (120 HA)…” … “En el indicado lote de terreno, se han dedicado de manera directa al trabajo de recuperación mantenimiento y cuidado tanto de las tierras como de la infraestructura agricola para la siembra y cría de ganado vacuno con doble propósito; realizando trabajos de desmalezamiento; reparación de cercas; limpieza de pasto en los potreros; rastreo; fumigación y demás actividades propias - Siendo el caso que en fecha 07 de Julio del año 2025, mis representados comparecieron por ante la Defensoría Pública Segunda Agraria, a realizar una denuncia en contra de las ciudadanas YURMIS PATETE y LUCELIS CARRASQUEL; Venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.335.539 y V- V-18.073.589; por cuanto las referidas ciudadanas vienen realizando actos de perturbación introduciéndose en las inmediaciones del terreno; realizando amenazas a los operadores de los tractores e interrumpiendo las labores cotidianas; indicando que invadirán las tierras porque supuestamente son tierras indigenas; todo lo cual configura una constante perturbación que impide el normal desenvolvimiento de las labores cotidianas del predio; en razón de lo cual se apertura el expediente administrativo bajo el N° MO-MT-AG-DP02-2025-788. Ciudadana Jueza en fecha 14 de Julio de 2025, este despacho se trasladó en compañía del funcionario Franklin Gazcon, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.149.137; hasta el sector sector Paso Real, Asentamiento Campesino sin información, parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los fines de realizar inspección técnica de campo, en terreno denominado fundo GRAVASVEN, procediendo a levantar el acta correspondiente donde se dejó constancia de la ocupación y las actividades desarrolladas en el referido lote de terreno por mis representados; así como se dejó constancia de las infraestructuras por ellos fomentadas y de la perturbación alegada.-Es de destacar que estos últimos no están regularizados en el predio objeto de la litis, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).-

Y a los fines de crear un criterio definitivo en estricto apego al principio de inmediación que rige todo proceso agrario, se llevó a cabo una inspección judicial, cuyas apreciaciones y conclusiones se señalaran más adelante.
Para decidir, este Juzgado de alzada observa:
La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto el maestro Dr. Leopoldo Márquez Añez (1.984), citando a Prieto Castro, podríamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Cfr. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”. Volumen N° 25 de Estudios Jurídicos. Edit. Jurídicas venezolanas. Caracas-Venezuela. Pág. 28).-
El legislador conforme a los conceptos de seguridad y soberanía alimentaria, siendo los mismos base del derecho agrario, se le otorga al Juez Agrario conforme al artículo 196 de la mencionada Ley Especial Agraria el poder-deber de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, también llamadas 'medidas autosatisfactivas' las cuales tienen como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando sea evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario desplegado (siembra, cultivo, cosecha, venta), o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Estás medias éstas, a diferencia de las cautelas dictadas en sede ordinaria o Contencioso-Administrativo, son vinculantes para todas las autoridades públicas y privadas, civiles y militares. Su esencia teleológica y axiológica es la protección precisamente de la unidad productiva y de los productos y procesos ahí contenidos, ello en acatamiento a los principios constitucionales de Seguridad Agroalimentaria y Protección Ambiental.
En efecto, una medida autosatisfactiva es, en esencia, una medida cautelar autónoma que en cualquier sede puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, y que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona en su interior una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos.
En tal sentido resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, según sea planteado el caso, la protección ambiental en su flora, fauna o incluso la biodiversidad en estás.
En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:
“Articulo 196:El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De la norma anteriormente citada se puede colegir, que en cuanto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, lato sensu, son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extraprocesal, con el único objetivo de evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional). Así se decide.-
En ese sentido, tal y como se mencionó supra, en cuanto a los supuestos de procedencia para la tramitación, sustanciación y decreto de las llamadas medidas de protección o cautelas “autosatisfactivas”, se encuentran contenidas en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y su inobservancia implica la pérdida a todas luces de su verdadero carácter social, la cual debe prevalecer ante cualquier tipo de interés particular que pretenda solapar su derecho o no de posesión en este tipo de solicitudes, ya que estas no se otorgan o decretan a fin de suplir la actividad del Instituto Nacional de Tierras quien es el ente encargado de administrar y redistribuir las tierras con vocación agrícola del Estado, no se decretan a fin de salvaguardar un interés particular o una disputa por la posesión de un lote de terreno, y menos aún las medidas de protección agroalimentarias como institución especialísima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no pueden otorgarse a fin de solapar actos que revistan carácter penal. Así se decide. –
Ahora, bien el Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:

(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) . (Cursivas de este Tribunal Superior)
En cuanto a las ciudadanas apelantes, YURMIS YERALDYN PATETE CASTILLO Y LUCELYS SULEXYS CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.355.819 y V-20.421.649(hoy recurrentes), quien aquí suscribe una vez acordada la inspección judicial de oficio, y llevado a cabo el recorrido por todo el poligonal objeto de la presente litis y con la ayuda del practico designado por la Oficina Regional de Tierras previo requerimiento de este tribunal, se pudo observar la existencia de: “…Al Tercer Particular: Continuando con el recurrido nos conseguimos con rancho Constituido con laminas de zinc, se Salió una señora la cual se identificó con el nombre Amarlis Ghiguita V-12.152.250, quien manifestó que se encontraban un aproximado de (27) vacunos los cuales estaban distinguidos con el siguiente hierro los cuales son de su propiedad, mostrándole a este tribunal un certificado de vacunación del fundo los Araguaneyes” así como un título de Tierras, emitido por el inti perteneciente a un sitio distinto al objeto de la inspección ubicado en el sector Mata Grande con una superficie de 143 has con 2013 mts2 Tejero Municipio Ezequiel Zamora, por lo que se le hizo saber a la ciudadana antes identificada que los animales identificados con el hierro descrito, debían regresar a su fundo de origen ya que no pueden ser tratados a un fundo distinto al que pertenece sin previa autorización del Insai, procediendo en este acto la ciudadana con la ayuda de Lucelys Carrasquero, quien manifestó ella trabajaba con su esposo con los animales que se encontraban en el sitio que se los había regalado su suegra, procediendo a retirar los animales al fundo que corresponde. (Continuando con el recorrido nos encontramos con un cultivo de maní de 10mts x 20mts los cuales se encontraban en un estado emmalezado. Continuando con el recorrido nos conseguimos con un rancho con laminas de zinc con las siguientes coordenadas E:425.546 N:1051775 donde se encontraban diez (10) carneros, 5 madres y 5 crías). Manifestando la ciudadana Yurmis Patete que los animales antes descritos eran de ella. Ahora bien este juzgado en pro de garantizar la paz del Campo le concede el acceso dentro de (10 has) a la ciudadana antes mencionada a los fines de que pueda seguir atendiendo la actividad ganadera que viene desarrollando donde solo tendrá acceso la ciudadana Yurmis Patete y el ciudadano Efry Rengel V-21.052.414 los cuales lo harán de manera pacífica sin tener ningún tipo de inconveniente con la parte recurrida, y poseedores de los títulos hasta tanto este juzgado dicte sentencia definitiva, los beneficiarios de los títulos los ciudadanos Uvencio Patete, JoseGomez, Dagoberto Huerta así como los beneficiarios de la medida de protección tendrán pleno acceso al fundo objeto del presente litigio pudiendo realizar labores en el pozo a los fines de preservarlo no pudiendo realizar actividad agrícola hasta tanto este juzgado resuelva el presente conflicto.…”Así se decide.
En ese sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas añadidas).-

Ahora bien, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola ( ) (Cursivas de este Tribunal).
Con tal criterio jurisprudencial se ve reflejado la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

Por consiguiente, es criterio de esta Superioridad manteniendo la autonomía del Derecho agrario a través de sus instituciones, que en las acciones reivindicatorias se debe abordar el concepto de propiedad agraria para la procedencia de la misma. La acción reivindicatoria debe estar relacionada con la continuidad en la producción agroalimentaria conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA MEDIDA DECRETADA POR EL JUZGADO AD QUO. –

Ahora bien, luego del recorrido efectuado por esta Juzgadora en fecha 15 de enero del 2026, se determinaron diversas circunstancias las cuales, adminiculadas con los alegatos de las partes, los elementos de prueba traídos a los autos, y el informe solicitado al técnico de campo juramentado para coadyuvar en la práctica de inspección judicial. En primer lugar, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de las inspecciones realizadas, por el juzgado adquo, que:
“…El día 21 de Agosto del año en curso (2025), se procedió al traslado del Ing. Héctor Tejada al predio FUNDO GRAVASME, ubicado en el sector PASO REAL, parroquia EL TEJERO, municipio EZEQUIEL ZAMORA, del estado Monagas, Una vez en el lugar se procedió a realizar el recorrido, pudiendo constatar que la ubicación geoespacial correspondía al predio denominada FUNDO GRAVASME en coordenadas REGVEN HUSO 20: E: 425325; N: 1052970, seguido el recorrido se procedió a realizar el levantamiento de un área mecanizada para establecer un cultivo de yuca amarga, el cual arrojo una superficie mecanizada con 2 a 3 pases de rastra que abarca una superficie de 14 ha con 6870 m2, en el cual existe un área donde estuvo un cultivo de maní sembrado por un tercero que acudió al lugar, el cual abarca una superficie de 2.390 m2, en el cual solo existían vestigio del maní con un tiempo aproximado de unos 12 a 20 dias de haber sido establecido, pero el cual recientemente lo habrían mecanizado nuevamente, esto en coordenada: p1, E: 425708, N: 1052285: P2 E: 425601 , N: 1052300, P3 E: 425668, N: 1052323 ,P4 E: 425726, N: 1052300; también se evidencio la existencia de un campamento improvisado con materiales de láminas de zinc, tela de saco y estantes de madera en coordenadas: E: 425513 , N: 1052959, los materiales para el establecimiento del mismo se observó que en condiciones óptimas, lo cual denota que fue elaborado con un lapso no mayor a 3 semanas; siguiendo el recorrido se evidencio un número significativo de bultos de semilla de yuca amarga aproximadamente 650 bultos, el cual sería destinado para establecer el cultivo en el área mecanizada a lo cual el ciudadano solicitante de la medida indico que tenía proyectado mecanizar aproximadamente unas 30 ha, de las cuales alrededor del 50% ya han sido mecanizada.
Por todo lo antes expuesto y observado durante la inspección se pudo evidenciar la existencia de una Actividad Agrícola, que abarca un 11.7% de la superficie total del lote con una mecanización para establecer un cultivo de Yuca Amarga, Dicho predio cuenta con una superficie de ciento veinticuatro hectáreas con siete mil doscientos cincuenta metros cuadrados (124 ha con 7250 m2), enmarcado en los linderos: norte: VIA QUE CONDUCE A LA POBLACION DE MATA GRANDE; sur: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE GOMEZ; este: TERRENOS OCUPADOS POR UVENCIO PATETE; oeste: TERRENOS OCUPADOS POR JESUS PEREZ.
Dicho lote de terreno existe 3 regularizaciones vigentes a favor de los ciudadanos: Uvencio Patete C.l: 8.375.833; Dagoberto Huertas C.I: 12.360.631 y JoseGomez C.I: 8.351.768; según la base de datos del Inti para la fecha de la referida inspección.
Cabe destacar que le lote mecanizado se encuentra en un 78% dentro del lote regularizado a favor del ciudadano José Gómez anteriormente identificado…”
Lo que se pudo corroborar en inspección realizada por este juzgado en fechas posteriores, razón por la cual el juzgado ad quo procedió a realizar el decreto de la presente medida, hoy objeto de la litis.
En este sentido, este juzgado considera de imperiosa necesidad mencionar que, las referidas apelantes, ciudadanas YURMIS YERALDYN PATETE Y LUCELIS SULEXYS CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.355.819 y V-20.421.649,respectivamente, no demostraron de manera fehaciente, que el referido predio objeto de la litis tenga una demarcación indígena, tal y como debió señalarse en su manera oportuna, el dictamen establecido en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, como tampoco se demostró un inicio de un procedimiento de demarcación indígena, en su Capítulo III: De la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 23. El Estado reconoce y garantiza el derecho originario de los pueblos y comunidades indígenas a su hábitat y a la propiedad colectiva de las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan. El Poder Ejecutivo, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, realizará la demarcación de su hábitat y tierras a los fines de su titulación de acuerdo con los principios y al procedimiento establecido en la presente Ley. Para la demarcación y titulación serán de obligatoria observación las realidades culturales, etnológicas, ecológicas, geográficas, históricas y la toponimia indígena, los cuales deberán reflejarse en los documentos correspondientes.
Artículo 34. El procedimiento de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas estará a cargo del Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio competente según lo previsto en la ley que rige la materia. La Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas y las comisiones regionales de demarcación o, los entes que a tales fines sean creados, actuarán por órgano del ministerio con competencia en esta materia, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 38. El procedimiento de demarcación del hábitat y tierras indígenas se iniciará de oficio o a solicitud del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas, directamente o a través de sus organizaciones indígenas previstas en esta Ley. Corresponde a las comisiones regionales de 10 demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas el inicio del procedimiento, la apertura y sustanciación del respectivo expediente. Cuando el procedimiento de demarcación se inicie a solicitud de parte interesada, en forma oral o escrita, se requerirá la siguiente información: 1. Identificación del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas de pertenencia. 2. Identificación de las autoridades legítimas o representantes del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas o de sus organizaciones indígenas. 3. Población estimada. 4. Ubicación geográfica, indicando en forma práctica los linderos aproximados del hábitat y tierras solicitadas, así como otra información geográfica, expresando si son compartidos con otros pueblos y comunidades indígenas. 5. Documentos de cualquier naturaleza sobre el hábitat y tierras indígenas a demarcar, si los hubiere. 6. Proyecto de demarcación o autodemarcación del hábitat y tierras indígenas, si lo hubiere. 7. Existencia de terceros no indígenas dentro del hábitat y tierras indígenas. 8. La dirección donde se harán las notificaciones y la firma del o los solicitantes. 9. Cualquiera otra información necesaria para la demarcación. Si la solicitud es presentada en forma oral, se levantará un acta al efecto. En cualquiera de los casos, se dará constancia del recibo de la petición. Cuando el procedimiento se inicia de oficio, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas ordenará la apertura del expediente y librará las boletas de notificación correspondiente. En todo lo demás se regirá conforme al procedimiento de solicitud de parte.
Artículo 40. Recibida la solicitud o iniciada de oficio, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dentro de los tres días hábiles siguientes, dictará el auto de apertura del expediente de demarcación del hábitat y tierras indígenas. Si la solicitud es presentada ante la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, ésta la remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas correspondiente, para la apertura y sustanciación del expediente.
Artículo 41. Dictado el auto de apertura del procedimiento, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas dentro de los tres días hábiles siguientes, librará las boletas de notificación a los órganos, entes competentes del Estado, a las autoridades legítimas o representantes del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas y demás interesados. Dentro del mismo lapso, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas ordenará la publicación de un cartel en dos diarios, uno de 11 circulación nacional y otro de circulación regional, en el cual se colocará un ejemplar en un sitio visible en la sede de la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, a los fines de notificar a toda persona cuyos derechos e intereses puedan verse afectados en el procedimiento de demarcación. El cartel contendrá la identificación del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas involucrados, ubicación del hábitat y tierras objeto del procedimiento, y cualquier otra información que se estime necesaria, para que dentro de los quince días hábiles en que conste en el expediente, dicho cartel publicado y las notificaciones correspondientes, presenten sus alegatos y defensas. En el procedimiento de demarcación no opera la perención. En los procedimientos judiciales o administrativos que pretendan el desalojo de pueblos y comunidades indígenas, el juez o la autoridad competente deberá, desde la declaratoria del inicio del procedimiento de demarcación, hasta el acto definitivo de demarcación, paralizar el procedimiento y abstenerse de decretar y ejecutar medidas de desalojo en contra de estos pueblos y comunidades que, ancestral y tradicionalmente se encuentren dentro de los espacios geográficos sujetos al procedimiento de demarcación del hábitat y tierras indígenas. Dictado el acto definitivo de demarcación, el juez o la autoridad competente adecuara su decisión a lo resuelto en dicho acto.
Ahora bien, siguiendo el recorrido, y en estricto apego al principio de inmediación se observó, las referidas apelantes, previamente identificadas en autos, no demostraron ser de etnia indígena, sin embargo se constato que, dentro de un lote aproximado de (10 has), del predio antes descrito, la presencia de las ciudadanas YURMIS YERALDYN PATETE Y LUCELIS SULEXYS CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.355.819 y V-20.421.649,respectivamente(apelantes), quienes mantenían la posesión con todos los elementos esenciales de la actividad humana consolidados en conucos, y un pequeño lote de carneros, tal y como se evidencia en el informe técnico del Inti, por tal razón se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional del Estado Monagas, a los fines de que se evalué la capacidad de producción para así iniciar, tramitar, sustanciar y otorgar de acuerdo a la poligonal y ubicación geo-espacial de los predios que posean cada una de las partes y la verificación de la condición jurídica que ostenten, título de adjudicación socialista agrario autónomos e independientes a los fines de materializar una verdadera justicia social y desarrollo sustentable. Así se decide.
En razón de estas circunstancias las cuales constituyen fundamento para que en aras de materializar los postulados de nuestra Carta Magna, así como las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que conllevan a una verdadera justicia social, entendida como un medio de desarrollo humano, dentro de una justa distribución de las riquezas, se ordena, modificar la sentencia interlocutoria (decreto de la medida de protección agroalimentaria, dictada en fecha 18 de noviembre del año 2.025, dictada y pronunciada por el Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria, de la circunscripción judicial del estado Monagas, a favor de los ciudadanos CARLOS MIGUEL SALAZAR FORERO Y ROBERTO CARLOS JESUS SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.152.389 y V-28.620.261, respectivamente, sobre un fundo denominado “FUNDO GRAVASVEN”, ubicado en el sector Paso Real, Asentamiento Campesino sin información, parroquia el Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía que conduce a la población de Mata Grande, Sur: Terrenos ocupados por José Gómez, Este: Terrenos Ocupados por Uvencio Patete y Oeste: Terrenos ocupados por Jesús Pérez, cuya medida recayó sobre una superficie de SESENTA HECTAREAS (60has), aproximadamente, las cuales pertenecen a un lote de mayor extensión constante de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS (124 ha con 7250 m 2), fundamentando la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola. Y así se establece. –
Y en consecuencia, del particular anterior, y previa inspección realizada por este juzgado, se MODIFICA, el decreto realizado por el ad quo, en los siguientes términos: Se extiende la superficie a un lote aproximado de Cien (100has), aproximadamente, las cuales pertenecen a un lote de mayor extensión constante de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS (124 ha con 7250 m 2),a favor de los ciudadanos CARLOS MIGUEL SALAZAR FORERO Y ROBERTO CARLOS JESUS SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.152.389 y V-28.620.261, respectivamente, sobre un fundo denominado “FUNDO GRAVASVEN”, ubicado en el sector Paso Real, Asentamiento Campesino sin información, parroquia el Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía que conduce a la población de Mata Grande, Sur: Terrenos ocupados por José Gómez, Este: Terrenos Ocupados por Uvencio Patete y Oeste: Terrenos ocupados por Jesús Pérez, cuya medida será revisada dentro de seis (06) meses por el Instituto Nacional de Tierras (ORT-Monagas) para verificar y constatar, la producción agraria, sobre el lote de terreno antes descrito, asimismo, a partir del presente decreto, se ordena a los perturbadores que se encuentran dentro de la poligonal de Cien (100has), aproximadamente, las cuales pertenecen a un lote de mayor extensión constante de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS (124 ha con 7250 m 2), levantar los ranchos, y dejar libre de personas de manera voluntaria a los fines de evitar seguir perturbando la paz del campo, así como las labores que pueda desarrollar los ciudadanos CARLOS MIGUEL SALAZAR FORERO Y ROBERTO CARLOS JESUS SALAZAR GONZALEZ, plenamente identificado en autos. Y así se decide. –
PUNTO PREVIO
Es importante mencionar que las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra, puede verificarse que la adjudicación de tierras procura beneficiar a los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la aptitud para la producción agrícola, siendo otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en uso de las facultades contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de alcanzar la soberanía alimentaria.

Asimismo se ordena al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (ORT-Monagas), realizar una revisión exhaustiva y minuciosa de los títulos otorgados a favor de los ciudadanos: 1) Uvencio Patete, titular de la cedula de identidad N° V-8.375.533, tiene un Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado en fecha 12-03-2009, Sesión: ORD: 226-09, Punto de cuenta Id: 1010041585, en el predio denominado EL REGALITO, ubicado en el Sector PASO REAL, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con una superficie de TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (37 hectáreas con 52 metros cuadrados); 2) Dagoberto Huertas, titular de la cedula de identidad N° V-12.360.631, tiene una Adjudicación de Tierras, otorgado en fecha 2016-05-25; sesión: ORD: 698-16, Punto de cuenta Id: 1160004650, en el predio denominado "Gravasven", ubicado en el Sector Paso Real, Parroquia El tejero, Municipio: Ezequiel Zamora del estado Monagas, superficie aproximada de Veintidós hectáreas con ocho mil ciento cincuenta y tres metros cuadrados (22 hectáreas con 8153 metros cuadrados), y 3) José Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.768, tiene una Adjudicación de Tierras, otorgado en fecha 2008-06-11, Sesión: ORD: 183-08, Punto de cuenta Id: 1010165431, a nombre de la Red GOMEZ BOLIVAR, en el predio denominado "El Esfuerzo", ubicado en el Sector: Bejucales de Mata Grande, parroquia: El Tejero, Municipio: Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya superficie aproximada es de: Trescientos treinta y un hectáreas con dos mil cincuenta y nueve metros cuadrados (331 hectáreas con 2059 metros cuadrados), a los fines de que se tomen las medidas necesarias y se sincere los títulos de adjudicación que se encuentran en la presente poligonal, en aplicación del principio de la autotutela, por parte del referido Instituto. Y así se decide. –

TEMPORALIDAD.

Seguidamente antes de proferir el referido fallo, es importante mencionar que en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Todo ello, porque la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En concordancia con los artículos antes mencionados, la presente medida tendrá un tiempo de vigencia de seis (06) meses, continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, en virtud de que, en el referido predio se encuentran varios títulos otorgados a favor de los ciudadanos: 1) Uvencio Patete, titular de la cedula de identidad N° V-8.375.533, tiene un Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado en fecha 12-03-2009, Sesión: ORD: 226-09, Punto de cuenta Id: 1010041585, en el predio denominado EL REGALITO, ubicado en el Sector PASO REAL, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con una superficie de TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (37 hectáreas con 52 metros cuadrados); 2) Dagoberto Huertas, titular de la cedula de identidad N° V-12.360.631, tiene una Adjudicación de Tierras, otorgado en fecha 2016-05-25; sesión: ORD: 698-16, Punto de cuenta Id: 1160004650, en el predio denominado "Gravasven", ubicado en el Sector Paso Real, Parroquia El tejero, Municipio: Ezequiel Zamora del estado Monagas, superficie aproximada de Veintidós hectáreas con ocho mil ciento cincuenta y tres metros cuadrados (22 hectáreas con 8153 metros cuadrados), y 3) José Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.768, tiene una Adjudicación de Tierras, otorgado en fecha 2008-06-11, Sesión: ORD: 183-08, Punto de cuenta Id: 1010165431, a nombre de la Red GOMEZ BOLIVAR, en el predio denominado "El Esfuerzo", ubicado en el Sector: Bejucales de Mata Grande, parroquia: El Tejero, Municipio: Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya superficie aproximada es de: Trescientos treinta y un hectáreas con dos mil cincuenta y nueve metros cuadrados (331 hectáreas con 2059 metros cuadrados), a los fines de que se tomen las medidas necesarias y se sincere los títulos de adjudicación que se encuentran en la presente poligonal, en aplicación del principio de la autotutela, por parte del referido Instituto. Y así se decide. -

La presente decisión sobre la medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Están obligados a respetar y hacer cumplir las presentes medidas, dictada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y así se establece.-
En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Agrario, ajustado a derecho y a lo alegado, probado y demostrado en autos, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas YURMIS YERALDYN PATETE Y LUCELIS SULEXYS CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.355.819 y V-20.421.649, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada Yusmely Josefina Patete, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.633.521, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 225.400, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda Integral Indígena con competencia en Materia Agraria, contra de la decisión de fecha 18de noviembre del año 2.025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, y con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente juicio, a fin del correcto desenvolvimiento con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, la referida Jueza Superior Agraria de esta circunscripción judicial pasa a proferir sentencia en los siguientes términos:


XI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO:Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas YURMIS YERALDYN PATETE Y LUCELIS SULEXYS CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.355.819 y V-20.421.649, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada Yusmely Josefina Patete, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.633.521, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 225.400, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda Integral Indígena con competencia en Materia Agraria, contra de la decisión de fecha 18de noviembre del año 2.025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.

TERCERO: Se ordena, modificar la sentencia interlocutoria (decreto de la medida de protección agroalimentaria, dictada en fecha 18 de noviembre del año 2.025, dictada y pronunciada por el Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria, de la circunscripción judicial del estado Monagas, a favor de los ciudadanos CARLOS MIGUEL SALAZAR FORERO Y ROBERTO CARLOS JESUS SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.152.389 y V-28.620.261, respectivamente, sobre un fundo denominado “FUNDO GRAVASVEN”, ubicado en el sector Paso Real, Asentamiento Campesino sin información, parroquia el Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía que conduce a la población de Mata Grande, Sur: Terrenos ocupados por José Gómez, Este: Terrenos Ocupados por Uvencio Patete y Oeste: Terrenos ocupados por Jesús Pérez, cuya medida recayó sobre una superficie de SESENTA HECTAREAS (60has), aproximadamente, las cuales pertenecen a un lote de mayor extensión constante de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS (124 ha con 7250 m 2), fundamentando la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola. Y así se establece. –

CUARTO: En consecuencia, del particular anterior, y previa inspección realizada por este juzgado, SE MODIFICA, el decreto antes mencionado en los siguientes términos: Se extiende la superficie a un lote aproximado de Cien (100has), aproximadamente, las cuales pertenecen a un lote de mayor extensión constante de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS (124 ha con 7250 m 2),a favor de los ciudadanos CARLOS MIGUEL SALAZAR FORERO Y ROBERTO CARLOS JESUS SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.152.389 y V-28.620.261, respectivamente, sobre un fundo denominado “FUNDO GRAVASVEN”, ubicado en el sector Paso Real, Asentamiento Campesino sin información, parroquia el Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía que conduce a la población de Mata Grande, Sur: Terrenos ocupados por José Gómez, Este: Terrenos Ocupados por Uvencio Patete y Oeste: Terrenos ocupados por Jesús Pérez, cuya medida será revisada dentro de seis (06) meses por el Instituto Nacional de Tierras (ORT-Monagas) para verificar y constatar, la producción agraria, sobre el lote de terreno antes descrito, asimismo, a partir del presente decreto, se ordena a los perturbadores que se encuentran dentro de la poligonal de Cien (100has), aproximadamente, las cuales pertenecen a un lote de mayor extensión constante de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS (124 ha con 7250 m 2), levantar los ranchos, y dejar libre de personas de manera voluntaria a los fines de evitar seguir perturbando la paz del campo, así como las labores que pueda desarrollar los ciudadanos CARLOS MIGUEL SALAZAR FORERO Y ROBERTO CARLOS JESUS SALAZAR GONZALEZ, plenamente identificado en autos. Y así se decide. –

QUINTO: Asimismo se ordena al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (ORT-Monagas), realizar una revisión exhaustiva y minuciosa de los títulos otorgados a favor de los ciudadanos: 1) Uvencio Patete, titular de la cedula de identidad N° V-8.375.533, tiene un Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado en fecha 12-03-2009, Sesión: ORD: 226-09, Punto de cuenta Id: 1010041585, en el predio denominado EL REGALITO, ubicado en el Sector PASO REAL, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con una superficie de TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (37 hectáreas con 52 metros cuadrados); 2) Dagoberto Huertas, titular de la cedula de identidad N° V-12.360.631, tiene una Adjudicación de Tierras, otorgado en fecha 2016-05-25; sesión: ORD: 698-16, Punto de cuenta Id: 1160004650, en el predio denominado "Gravasven", ubicado en el Sector Paso Real, Parroquia El tejero, Municipio: Ezequiel Zamora del estado Monagas, superficie aproximada de Veintidós hectáreas con ocho mil ciento cincuenta y tres metros cuadrados (22 hectáreas con 8153 metros cuadrados), y 3) José Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.768, tiene una Adjudicación de Tierras, otorgado en fecha 2008-06-11, Sesión: ORD: 183-08, Punto de cuenta Id: 1010165431, a nombre de la Red GOMEZ BOLIVAR, en el predio denominado "El Esfuerzo", ubicado en el Sector: Bejucales de Mata Grande, parroquia: El Tejero, Municipio: Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya superficie aproximada es de: Trescientos treinta y un hectáreas con dos mil cincuenta y nueve metros cuadrados (331 hectáreas con 2059 metros cuadrados), a los fines de que se tomen las medidas necesarias y se sincere los títulos de adjudicación que se encuentran en la presente poligonal, en aplicación del principio de la autotutela, por parte del referido Instituto. Y así se decide. -
SEXTO: En estricto apego al principio de inmediación se observó, que, dentro de un lote aproximado de (10 has), del predio antes descrito, la presencia de las ciudadanas YURMIS YERALDYN PATETE Y LUCELIS SULEXYS CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.355.819 y V-20.421.649,respectivamente, quienes mantenían la posesión con todos los elementos esenciales de la actividad humana consolidados en conucos, y un pequeño lote de carneros, tal y como se evidencia en el informe técnico del Inti, por tal razón se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional del Estado Monagas, a los fines de que se evalué la capacidad de producción para así iniciar, tramitar, sustanciar y otorgar de acuerdo a la poligonal y ubicación geo-espacial de los predios que posean cada una de las partes y la verificación de la condición jurídica que ostenten, título de adjudicación socialista agrario autónomos e independientes a los fines de materializar una verdadera justicia social y desarrollo sustentable. Así se decide.
SEPTIMO:La presente decisión, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Así se declara. –
OCTAVO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara. -
NOVENO:NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese Oficio, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, con sede en Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de 2.025. Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA,

ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (3:00 P.M.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARICELA ASTUDILLO



Exp. Nº 0744-2025
LM/MA/Cd.-