De una revisión exhaustiva sobre el expediente signado con el N°0752-2.026 (Nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria), contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO, inscrito en el (I.P.S.A)bajo el n°99.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.293.964, en contra del auto de fecha 08 de enero de este mismo año, sobre el cual declaró Improcedente la Reposición de la causa por ser la misma inútil a los fines del procedimiento Agrario, asimismo, el expedienteN°0753-2026(nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria), contentiva también de Recurso de Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO, inscrito en el (I.P.S.A)bajo el n°99.085, fecha 20 de Enero del año en curso, sobre la cual declaró entre otras cosas: “(Omissis…) SEGUNDO: CON LUGAR CONFESIÓN FICTA, por parte del ciudadano CARLOS MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.293.964,quien tiene como apoderados judicial Rafael Mota y Carlos Navarro, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A n°101.322 y n°99.085 y así se decide, (…)TERCERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA,incoada por la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 31.446.047, de este domicilio representada judicialmente por el abogado JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ inscritoenel I.P.S.A bajo el N°201.464”(Omissis…)” ambas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En este mismo sentido, observa este Tribunal de Alzada que los asuntos mencionados supra son recursos de apelación derivados de un juicio contentivo a una ACCIÓN REINVIDICATORIA sobre la cual tienen las misma partes, el mismo título y el mismo objeto, ya que el demandante en sus pretensiones, en virtud de las apelaciones, la primera busca la reposición de la causa emanado contra el auto de fecha 08/01/2026, y una segunda apelación emanada contra la sentencia de fecha 20 de enero del año que discurre, dictada por el a quo.

PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:
En el caso bajo estudio esta Juzgadora observa que, la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.

En el presente caso, se observa que el expediente N°0752-2.026 (Nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria), es un Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.293.964, representado judicialmente por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 99.085,en contra de la ciudadanaCAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 31.446.047, representada judicialmente por el abogado JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 201.464, teniendo así por otra parte una segunda apelación, expediente N°0753-2.026,contra la sentencia de fecha 20 de enero del año 2026, Siendo la parte demandante CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 31.446.047, representada judicialmente por el abogado JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE y la parte demandadaCARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.293.964, representado judicialmente por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N°99.085. Teniendo en cuenta que el procedimiento deriva en una misma causa e interés, guiándonos por el principio de economía y celeridad del proceso, esta Instancia Superior Agrario, procede a acumular los presentes expedientes.

Es decir, el juicio contenido en el Expediente N° 0752-2026 es una Acción reivindicatoria de apelación de un auto de fecha 08/01/2026 con oficio 090-26, por otro lado, el expediente N° 0753-2026 contentivo en Acción reivindicatoria , es el recurso de apelación derivada de la sentencia dictada por el AD-QUO de fecha 20/01/2026, de oficio 090-26 con lo cual, puede inferirse con meridiana claridad que ambas causas se conectan entre sí por tener los mismos sujetos, objeto y titulo, y que además, la primera causa contiene a la otra.

En este sentido, puede colegirse que estamos en presencia del supuesto de acumulación de las causas por existir conexión entre las dos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora que se aplicada de forma supletoria al presente asunto.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00602 del 25 de Abril del 2.007, sobre el expediente N° 2006-1050 (caso: Ilse Cova Castillo vs. Municipio S. Diego del Edo. Carabobo) con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

“(Omissis…) La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.” (Cursivas añadidas)

De la cita supra reproducida se puede inferir que, la institución procesal in commento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, también tiene por finalidad inferir positivamente en la celeridad procesal al fallo, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría rectificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, y en suma, que no se presente alguno de los supuestos de acumulación de autos o procesos. Así se decide.-

Dicho lo anterior, es imperioso entrar a conocer los requisitos que deben tenerse a la hora de acumular, por lo que es necesario señalar el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentran inmersos los supuestos taxativos en los cuales procede la conexión genérica en dos o más causas:

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto” (Cursivas de este Juzgado)

Dentro de la acumulación existen dos tipos: la acumulación por continencia y acumulación por conexión. La primera es un concepto totalmente nuevo y distinto, en efecto, aun cuando –lamentablemente- la exposición de motivos del nuevo Código de Procedimiento Civil no dijo nada al respecto, en este sentido el ultimo aparte del artículo 51 del referido código permitió entender que el criterio sigue siendo el mismo que el italiano. Cabe destacar amanera ilustrativa, que la diferencia entre acumulación y continencia, se afirma que en la primera hay una identidad parcial (en dos o hasta en uno) de los elementos objetivos de la controversia: personas; títulos, objetos, en cambio en la continencia tiene igual una identidad parcia, sin embargo, que en una (causa continente) el objeto es más amplio que en la otra (causa contenida), esto es debe haber identidad de personas; títulos y objeto, con la particularidad que en una de las causas hay una particularidad de que en una de las causas hay un objeto que no figura en la otra; luego en la causa continente necesariamente tiene que haber uno o más pedimentos o pretensiones que en la causa contenida. Así se decide.-

En el presente caso, observa este Juzgado Superior Agrario, que de la revisión exhaustiva que conforman las actas de los expedientes sometidos a su consideración, que las mismas poseen, identidad de personas, objeto y titulo, por cuanto una forma parte accesoria de la otra que es la principal, por lo que se concluye que existe continencia entre ambas causas, a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 51 del mencionado Código Adjetivo Civil. Así se declara.-

En efecto, la continencia de la causa se llama a la relación que tiene lugar entre dos (02) causas una de las cuales (continente) comprende y absorbe en si a otra menos amplia (contenida). El autor Pedro Alid Zoppi (1.993), citando al maestro Piero Calamandrei señaló:

“(Omissis…) en la causa continente puede, pues, ya implícitamente la causa contenida; hay identidad entre una parte de la causa continente y la totalidad de la causa contenida (…) está enteramente absorbida por la causa continente, la comparación deja fuera de esta un margen residual. En esta figura que el nuevo código de procedimiento civil denomina “continencia de causas”, hay una litispendencia parcial: no se trata ya, como en los casos de conexión de una relación entre causas idénticas y coincidentes en los tres elementos, con la única diferencia de que en una de ellas (continente) el petitum es más amplio que en la otra (contenida) de modo que comprende en la otra (en la causa contenida se discute, por ejemplo, acerca del pago de una de las cuotas de un préstamo, en la continente, acerca de la restitución de la suma entera prestada).
Por otro lado Enrico Tulio Liebman, comenta la materia en los términos siguientes: “una litispendencia parcial se verifica en el caso de continencia de la causa que es la relación entre dos acciones, una de las cuales más amplia, continente en si a la otra: idénticos en la causa petendi, solo el petitum es diverso, porque en una de ellas es mayor y comprende en si el de la otra” (Cfr. Alid Zoppi, Pedro. “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”. Editorial Vadel Editores. Caracas - Venezuela).

Así pues, la acumulación de varios procesos es viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos. De manera que, si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, estas deben respetar los presupuestos procesales, o los requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el Juez pueda dictar un adecuado pronunciamiento de merito, los cuales son: la competencia, el trámite específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.079 del 25 de septiembre de 2008).

Por tanto, para la procedencia de la acumulación procesal, es necesario, además de existir dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o continencia, que no se verifique ninguno de los presupuestos establecidos en el referido artículo 81 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:

“Articulo 81”: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Cursivas añadidas)

En el caso de autos, observa este Tribunal que los procesos cuya acumulación se ordena se encuentran en una misma instancia y jurisdicción, esto iniciaron en Primera Instancia Agraria; es decir, el juicio contenido en el Expediente N° 0752-2026 (nomenclatura interna del Juzgado de Ad-Quem) respectivamente el expediente N° 0753-2026 contentivo en Acción reivindicatoria , es el recurso de apelación derivada de la sentencia dictada por el AD-QUO de fecha 20/01/2026, con lo cual, puede inferirse con meridiana claridad que ambas causas se conectan entre sí por tener los mismos sujetos, objeto y titulo, y que además, la primera causa deriva de la segunda; ambos se tramitaron con idéntico procedimiento cautelar en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; y no se encuentra vencido en ambos el lapso de promoción de pruebas.
Por todo lo expuesto, se concluye que no existe obstáculo para acumular las causas contenidas en los Expedientes N°. 0752-2026 y 0753-2026 no se encuentran incursos en las causales establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.-

Por tanto, debe este Tribunal Superior verificar la etapa procesal en que se encuentra los expedientes signados bajo el Nº 0752-2026 y 0753-2026, pudiéndose constatar lo siguiente:

El 23/02/2.026, se recibió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, el presente expediente de Acción reivindicatoria exp 1492 (Nomenclatura interna del A-quo) contentivo de recurso de apelación en contra del auto de fecha 08/01/26 y de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de fecha 20/01/26, (F:10, exp: 0752-2026) (F:8, exp:0753-2026)

El 25/02/2.026, se le dio entrada al curso de la ley correspondiente ambos expedientes otorgándosele el numero 0752-2026 Y 0753-2026 (Nomenclatura interna de este Juzgado (F: 10, exp: 0752-2026) (F: 9, exp: 0753-2026).

Por lo que es evidente que ambos expedientes se encuentran en el estado de fijar lapsos de alzada, por consiguiente constatando esta Superioridad que el caso de autos no se encuentra inmerso en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la acumulación por continencia de la presente causa, Incorporando la causa 0752-2026 (contenida) a la causa 0753-2026(continente); a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2.026. Año: 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA:

ABG. LUZMAIRA MATA.-
LA SECRETARIA

ABG.MARICELA ASTUDILLO.-

Acumulación
Exp: 0753-2026
LM/MA/YMDO