Maturín, 03 de Febrero del 2.026
215° Independencia y 166° Federación
Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA
Conoce del presente expediente, contentivo de Recurso de Hecho, incoado por el ciudadano Edgar Enrique Ruiz Trillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-11.210.265, asistido en este acto por el abogado José Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 159.502. En contra del auto 12 de enero del año en curso, el cual NEGO OIR la apelación contra el auto de fecha 07/01/2026, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de Enero del 2026, fue recibido por ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Recurso de Hecho, incoado por el ciudadano Edgar Enrique Ruiz Trillo, identificado en autos, asistido por el abogado José Zapata, identificado en autos, con sus respectivos anexos (folios 01 al 16)
En fecha veintitrés (23) de Enero del 2026, se le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente Recurso de Hecho (folio 17)
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente alega en su escrito libelar entre otras cosas:
(…Omissis…) “Se evidencia en sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 25 de noviembre de 2025, cursante a los folios 137 y 138 del expediente N°208-2025. llevado por Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Delta Amacuro, que declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, se omitió condenar en constas procesales a la parte demandante. Ante ese hecho omisivo, interpuse recurso ordinario de Apelación el 03 de diciembre de 2025, cursante al folio 140. Pues ese recurso, fue declarado no ha lugar (NEGADO) por las razones y fundamento expresados en el Auto de fecha 05 de diciembre de 20205; cursante al folio 141. Ese auto, que negó oír la apelación, OMITIO establecer los días del término de distancia, desconociendo el mandato del Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; el cual ordena: "El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho". Es expreso ese mandato y además no es en otro Auto si no, en el Auto que niegue la apelación. En virtud de ello y por cuanto, tal omisión es violatoria del derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso: causando además un gravamen en mi persona como parte demandada, invirtiendo tiempo y dinero para hacerme asistir y representar por abogados, trasladarme diariamente al tribunal, imprimir y copiar cuantas actas requería; fue por ello que el 19 de diciembre de 2025, solicité la reposición de la causa en auto cursante al folio 144, por que la razón me asistía en que se corrigiera el desatino jurídico y con ello se me repararan los derechos conculcados, Ahora bien, el Tribunal lejos de corregir negó lo solicitado aduciendo que esa omisión NO CAUSA INDEFENSION ni vulneraba los derechos a la defensa y al debido Proceso; es más hace un llamado de atención a mi apoderado, intimidándole y previniéndole para que no incurra en solicitudes infundadas; explanando su decisión en auto cursante al folio 145.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “Es importantísimo resaltar, excelentísimo Juez Superior que, en ese mismo Auto: cursante al folio 144, le pedi encarecidamente al honorable juez de instancia, que Repusiera la Causa, aun cuando era evidente la violación al debido proceso, que es un principio v derecho de Orden Público; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hube APELADO (folio 46) DEL AUTO que negó LA REPOSICIÓN (folio 145); así como también lo había hecho, de LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA el 25 de noviembre de 2025, cursante a los folios 137 y 138 del señalado expediente, toda vez que la misma era violatoria del debido proceso, evidenciándose ello, de las normas invocadas.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “Pues vuelve a sorprenderme el tribunal de la causa, al desestimar la Reposición de la Causa y más grave; hacer un llamado de atención a mi apoderado, previniéndole para que no incurra en solicitudes infundadas, amenazando, constriñendo o coartando el derecho de recurrir o procurarme la Tutela Judicial garantizada por nuestra carta magna; el 07 de enero de 2026, en último aparte del Auto cursante al folio 145 de la pieza 1 del referido expediente distinguido con la nomenclatura N°208-2025; aduciendo que tal omisión NO CAUSA INDEFENSIÓN ni vulnerar los derechos a la defensa y al debido Proceso; sin detenerse a pensar el operador de justicia, que al no saber el TERMINO DE LA DISTANCIA, que exige el Artículo 305 del CPC; no tengo la seguridad y desconozco el lapso que se me garantiza para acudir y reclamar mis derechos; pues esa lesiva decisión, VULNERABA SERIAMENTE EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO; por cuanto, el Término de la Distancia, por ser un lapso procesal, es de orden público, y no estaba expresamente establecido; en la oportunidad de negar la apelación de la sentencia definitiva. Pero claro que tal omisión CAUSA INDEFENSIÓN vulnerándome los derechos a la defensa y al debido Proceso, tal como lo señalé en el referido acto: "constituyendo dicha omisión un obstáculo del derecho a la defensa (Ordinal 1 del Art 49 Constitucional), a la tutela judicial y efectiva (art 26 Constitucional), al derecho a ser oído (Art 51 Constitucional), del derecho al debido proceso (enc del art 49 Constitucional), del derecho a la seguridad jurídica y del derecho pro actione establecido y declarado en sentencia Nº117 del 25 de abril de 2024 del exp. N°AA60-S-2023-000381 de la Sala de Casación Social en Materia Agraria, es el fundamento y razón para solicitar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que este Tribunal haga nuevo pronunciamiento de la negativa de OİR la Apelación y se pronuncie respecto a los días del término de la distancia que debe haber entre la sede de este Tribunal en Tucupita y la sede del Tribunal Superior en la ciudad de Maturín estado Monagas. Conforme lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria según lo ordenado por el Articulo 242 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “Fue en apoyo y con fundamento a las garantías que conceden las precitadas normas, APELAMOS de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2025. cursante a los folios 137 y 138; por cuanto esa Decisión me causaba una lesión muy grave; con ese mismo apoyo y fundamento solicité la Reposición de la Causa y ahora OCURRO DE HECHO ante este Tribunal Superior para que en franco respeto a los derechos y garantías constitucionales invocados; ORDENE al Tribunal a quo, QUE OIGA LA APELACIÓN a los efectos de que REPONGA LA CAUSA, al estado que dicho Tribunal haga nuevo pronunciamiento de la negativa de OİR la Apelación y SE PRONUNCIE EN ESE MISMO ACTO respecto al término de la distancia que debe haber entre la sede de este Tribunal a quo en Tucupita y la sede del Tribunal Superior ad quem en la ciudad de Maturín estado Monagas; conforme lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria según lo ordenado por el Artículo 242 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual fue negada el 07 de enero de 2026, en auto cursante al folio 145 de la pieza 1 del expediente distinguido con la nomenclatura N°208-2025, llevado por el Tribunal de la causa. Usted excelentisimo superior, le hará conocer al juzgador del Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Delta Amacuro, que la APELACIÓN contra la negación de la reposición de la causa solicitada es el medio de defensa legal e inmediato que tienen los justiciables, para obtener las correcciones de los desaciertos jurídicos cometidos por los operadores de justicia, a los fines de obtener así tutela efectiva de sus derechos de forma expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, es inexplicable cómo el operador de justicia a quo desaplicó la sana critica en la interpretación del mandato contenido en el Artículo 257 de nuestra Carta fundamental. Es bastante conocido por la doctrina y la jurisprudencia que la defensa es un derecho al que todos los integrantes del sistema judicial deben estar comprometido a garantizar, de tal forma que con esa decisión de NO OIR LA APELACIÓN PARA CORREGIR la omisión lesiva; lejos de garantizar el debido proceso, lo que hace es menoscabar un sin número de derechos fundamentales y de rango constitucional.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “Pero es que además aclaro, que al indicarle y luego percatarse el operado final del Auto de fecha 16 de diciembre de 2025, cursante al folio 143. trata de corregir ese error, indicando el termino de distancia omitido, sin hacer un análisis exhaustivo para su determinación, fijando un (1) día de término de la distancia entre tomar en consideración lo establecido en el Artículo 205 del Código de Tucupita donde se encuentra el a quo y Maturín donde se encuentra en ad quem, sin Procedimiento Civil, al cual él hizo referencia, y que dispone: "Articulo 205: El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.” (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia no se fijó tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y la facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio; y la dificultades existentes (vías en mal estado y largas colas para el suministro de Gasolina). Pues nada de eso tomo en cuenta el operador de Justicia para la determinación de ese término; volviendo a incurrir en el desconocimiento la norma procesal en comento, así como de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 7 de octubre de 2009; en expediente Exp Nro. AA20-C-2008-000428; que ORDENÓ la reposición de la presente causa al estado que el juez superior competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el defecto de actividad detectado por la Salas; así como la sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 12 de marzo de 2012 en expediente 2011-000.288; y la dictada el 8 de agosto de 2011 en el Exp. Nro. 2011-000210; que estableció: La omisión del Tribunal al negar una apelación y no señalar los días del Término de la Distancia, violando el Articulo 305 (in fine) del CPC venezolano, si puede ser causal de Reposición de la Causa (o reposición a la pieza procesal), ya que constituye un vicio de procedimiento que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, invalidando las actuaciones posteriores y obligar.do a retrotraer el proceso al momento del quebrantamiento" (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
(…) “Excelentísimo juez, existiendo meridianos elementos que favorecen con una sentencia garantista del derecho a la defensa y del use de la doble instancia; es por lo que conforme a lo dispuesto en jurisprudencias invocadas que hacen alusión a los derechos y garantías disposiciones legales y constitucionales señaladas, así como en las enunciados, reconocidos y consagrados constitucionalmente, que son de orden público, es por lo que solicito muy respetuosamente del Tribunal Superior PRIMERO: Que revoque la decisión que negó oír la apelación, dictada el 12 de enero de 2026, Auto insertado al folio 147 de la pieza 1 del expediente distinguido con la nomenclatura N°208-2025 llevado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Delta Amacuro SEGUNDO: Declare con Lugar este Recurso de Hecho y en consecuencia ordene oirá la apelación antes negada; y TERCERO: Que la sentencia emitida también sirva de lección pedagógica, hermenéutica ejemplarizante al juez ad-quo, a fin de evitar sentencias de esta índole, lesionadoras del derecho a la defensa, a ser oídos, a la doble instancia y a la tutela Judicial efectiva de los justiciables. " (…) (Cursivas de este Juzgado Superior)
- III -
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto objeto del presente recurso ha sido dictado por Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, todo con ocasión a juicio con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA EN MATERIA AGRARIA, que sigue la ciudadana Yunairis Coromoto Villarroel de Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.862.249, representada por el abogado Omar Rafael Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.111, defensor Publico Primero Agrario, contra los ciudadanos Leosmardys Noriega y Edgar Enrique Ruiz Trillo, titulares de la cédula de identidad N° V-14.904.272 Y N° V-11.210.265. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un auto dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario de particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. Así se declara.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las actas que conforman el presente asunto y del análisis argumentativo observado en las mismas, el recurrente interpone formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente: “(…) ante usted con el debido respeto acudo conforme a lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 252 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Articulo 51 de nuestra Constitución Nacional; para INTERPONER RECURSO DE HECHO contra la negativa del juez a quo de oír la apelación a los efectos de REPONER LA CAUSA al estado de indicar el Termino de la Distancia entre el Tribunal A quo y el ad quem, por cuanto contravino el mandato establecido el mandato establecido en el Articulo 305 (in fine) del Código de Procedimiento Civil, que viola el derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso; por cuanto al negar la Apelación ( en el auto de fecha 05 de diciembre de 2025; cursante al folio 137 y 138 del expediente 208-2025, OMITIO señalar los días concedidos como termino de distancia, que ordena la disposición up- supra. (…)”. (Cursivas añadidas)
Es motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria pasa hacer las siguientes consideraciones, sobre el mérito del presente Recurso de Hecho:
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo, por una parte y por la otra, que si bien es cierto la fecha que da inicio al lapso – para ejercer el recurso de hecho - sea una actuación que tuvo lugar ante el a-quo, no es menos cierto, que los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso ordinario, deberán computarse según el calendario de la alzada respectiva y no por aquel que niegue o escucha en su solo efecto la apelación. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.
Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:
i) El Recurso de Apelación, según VESCOVI, E (1988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.
Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.-
ii) El Recurso De Hecho, por su parte, según RIVERA MORALES (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.
Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente a que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente a que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, siendo para el caso agrario las establecidas en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.-
Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente manifiesta que recurre de hecho, contra la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la oportunidad de interposición del recurso de hecho, se infiere de las actas procesales, que los pronunciamientos objetos de apelación son del de fechas 25/11/2025 y 07/01/2026, teniendo entonces el apelante cinco (05) días para ejercer la apelación, lo cual hace en fechas 03/12/2025 y 12/01/2026, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, que los pronunciamientos mediante los cuales NIEGA los recursos de apelación son de fechas 05/12/2025 y 12/01/2026, y que el recurrente interpone su recurso de hecho por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en fecha 22/01/2026, de lo cual se infiere del calendario judicial de este juzgado sería al 8vo día, incumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.
SEGUNDO: en cuanto al lugar de la interposición, se observa de autos, que el recurrente interpone su recurso de hecho ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.-
TERCERO: En lo atinente al presupuesto de modo de interposición, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.
CUARTO: Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera este Juzgador realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:
En lo atinente al Primer Supuesto, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, siendo para el caso agrario las establecidas en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite, y no pueden catalogarse como una decisión que defina el merito de la causa; tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del juzgado de sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el fondo de la litis.
La prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero trámite es tajante, ya éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas, quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por dichas decisiones o autos con la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso (sociedad mercantil c.a. Tabacalera nacional (CATANA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, se observa de la exegesis sobre las actas que conforman el presente expediente, que el recurrente apela del auto que NIEGA la reposición de la causa, considerando este juzgado, que el mismo naturalmente no pone fin al merito de la causa, ya que el juez en aras del principio iura novit curia, de las máximas de experiencia y sobre la regla de la sana critica de conformidad con los artículos 398 y 507 ambos del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de, en palabras del procesalista DEVIS ECHANDIA orientar su criterio precisamente a la realización de una operación lógica y criticidad ecuánime, las cuales comprenden las de la lógica, la experiencia y la equidad. Con lo cual, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que si bien es cierto el juzgado a-quo dicto sentencia mediante la cual declara no subsanada la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia declara LA EXTINCION DEL PROCESO, no es menos cierto que dicha declaratoria no tiene apelación ya que la cuestión previa 6° es tipo saneadora y extintiva si se omite subsanar en el tiempo establecido para ello, de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 357 de la Ley adjetiva Civil. Así pues, en merito del argumento planteado no se observa la concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-
En cuanto al Segundo Supuesto, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del requisito de legitimación, del mismo modo es imperativo para esta jurisdicente aclarar que la sentencia de fecha 25/11/2025, recurrida en apelación de fecha 03/12/2025 en el presente asunto, ya que la cuestión previa 6° no tiene apelación en el procedimiento agrario, por tratarse de una decisión que declara la extinción del proceso como consecuencia jurídica, debido a la omisión de subsanación en el tiempo establecido para ello; observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-
En relación al Tercer Supuesto, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, aclarar que si bien es cierto la recurrente ejerce la apelación de forma tempestiva, no es menos cierto que estamos en presencia de un auto de mero trámite, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del requisito de legitimación, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-
En lo concerniente al Cuarto Supuesto, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera quien suscribe, que el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación tenia la carga de fundamentar las razones de hecho y de derecho que daban basamento a dicho mecanismo, ya que al hacerlo de forma genérica o sin basamento jurídico alguno, estaría contrariando lo establecido en la norma y al criterio vinculante citado supra. En este sentido este juzgado no observa de las copias traídas por el ciudadano recurrente su escrito de apelación a los fines de revisar la fundamentación aludido, con lo cual no se encuentra satisfecho dicho supuesto. Así se decide.-
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe y visto que no se encuentran cumplidos todos los presupuestos legales para la procedencia del presente recurso de hecho; es motivo por el cual que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta A , es razón, por el cual resulta ajustado a derecho declarar, IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera por el ciudadano Edgar Enrique Ruiz Trillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-11.210.265, asistido en este acto por el abogado José Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.502., en contra del auto del 12/01/2026, que NEGO la apelación, con ocasión del auto de mero trámite el cual niega la reposición de la causa, por cuanto el tribunal emitió pronunciamiento en fecha 05/12/2025 en cuanto a la apelación ejercida por el peticionante y el 16/12/2025 en cuanto a la solicitud del término de la distancia no causando indefensión o vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, en consecuencia, se RATIFICA el auto de fecha 12/01/2026, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el ciudadano Edgar Enrique Ruiz Trillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-11.210.265, asistido en este acto por el abogado José Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 159.502, en contra del auto del 12/01/2026, que NIEGA la apelación, con ocasión del auto de mero trámite de fecha 07/01/2026 el cual niega la reposición de la causa, por cuanto el tribunal emitió pronunciamiento en fecha 05/12/2025 en cuanto a la apelación ejercida por el peticionante y el 16/12/2025 en cuanto a la solicitud del término de la distancia no causando indefensión o vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. Así se decide.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA el auto de fecha 12/01/2026, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En la Ciudad de Maturín a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2026.
LA JUEZA PROVISORIA:
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA,
ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las tres treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG.MARICELA ASTUDILLO
Exp: 0746– 2.025
LM/MA/le
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