República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, Diez 10 de febrero de 2026
215° y 166°

EXPEDIENTE NRO. 13.432-2025
Resolución Nro. T1-MOEM-2026-236
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.539.973, domiciliada en el edificio CAMALI, piso 2, apartamento N°3, ubicado en la carrera 14 (antigua Rojas), entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Maturín
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.762.447, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Ni 210.753, con teléfono móvil 0424-938.60.33, correo electrónico: juand1975@hotmail.com, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edif. 79, Oficina 1-B, parroquia San Simón, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "MUEBLERIA DOS MIL VEINTIUNO C.A”; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 10 de Octubre del 2006, bajo el Número 43, Tomo A-1 identificándose con el nombre comercial de su distribuidor “COLCHONES REGAL” ubicada en el edificio CAMALI, planta baja, carrera 14 (antigua Rojas), entre carrera 5 y 6, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, representada por su presidente el ciudadano ERNESTO FERRADAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Ni V-6.970.211.-
MOTIVO:DESALOJO (Local Comercial/Medida Cautelar)
SENTENCIA: Interlocutoria. -

Se inicia la presente causa, por demanda de DESALOJO de local comercial interpuesta por el abogado JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.762.447, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Ni 210.753, con teléfono móvil 0424-938.60.33, correo electrónico: juand1975@hotmail.com, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edif. 79, Oficina 1-B, parroquia San Simón, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.539.973, domiciliada en el edificio CAMALI, piso 2, apartamento N°3, ubicado en la carrera 14 (antigua Rojas ), entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Maturín, como consta de poder especial otorgado, debidamente emanado por la Notaria Publica Primera de Maturín, del estado Monagas, anotado bajo el N°16, Tomo 32, Folios 54 al 56, contrala Sociedad Mercantil "MUEBLERIA DOS MIL VEINTIUNO C.A”; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 10 de Octubre del 2006, bajo el Número 43, Tomo A-1 identificándose con el nombre comercial de su distribuidor “COLCHONES REGAL” ubicada en el edificio CAMALI, planta baja, carrera 14 (antigua Rojas), entre carrera 5 y 6, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, representada por su presidente el ciudadano ERNESTO FERRADAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.970.211 en fecha 12 de enero del 2.026, se recibe mediante distribución la demanda, dándosele entrada en fecha 14 de Enero del año que discurre.-

Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2.026 y 29 de enero de 2026, la parte demandante solicita a través de diligencia se otorgue fecha expresa para la práctica de la citación personal de la parte demandada a lo cual es acordado conforme a lo solicitado siendo hasta la presente fecha negativa la práctica de la citación personal del demandada Sociedad Mercantil "MUEBLERIA DOS MIL VEINTIUNO C.A”; identificándose con el nombre comercial de su distribuidor “COLCHONES REGAL” representada por el ciudadano ERNESTO FERRADAS GARCIA.

En fecha 05 de Febrero de 2026 compareció el abogado JUAN CARLOS DUARTE supra identificado solicita al Tribunal lo siguiente: “…Se tramite mediante cuaderno separado MEDIDA DE SECUESTRO JUDICIAL de conformidad al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre el bien inmueble puesto en litio, ubicado en el edificio Camali planta baja local único carrera 14 (Antigua Rojas) entre carrera 5 y 6, del Municipio Maturín del estado Monagas donde figura como demandada la Sociedad Mercantil "MUEBLERIA DOS MIL VEINTIUNO C.A”; representada por el ciudadano ERNESTO FERRADAS GARCIA todo como o consecuencia que su representante ha evitado, por medio de sus empleados, presentarse para firmar dos citaciones que se le in formo a su encargada y ha puesto su posesión dudosa en el cual se presume ocultamiento del estado de la estructura, que por la parte exterior del edificio fue evaluado por los expertos Bomberos del estado Monagas, en una situación de alto riesgo (se consigna copia simple para su certificación con previa presentación de su original del acta de evaluación de riesgo Nro. 13/2025.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de acordar o negar el pedimento cautelar, debe hacer las siguientes consideraciones al caso:

Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.

Por ello, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma se diferencia de otras medidas previstas en la norma, ya que requiere para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el Fomus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el Periculum In Mora, (presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas, aunado al hecho cierto que además el solicitante debe señalar en cuál de los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, reposa su petición cautelar, para la procedencia de la cautelar.-

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, asentó: “...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...” De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que… ““...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...”“...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”. Criterio éste que acoge esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. -

Al mismo tiempo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/ Juan Carlos Dorado García, dejó sentado lo que se transcribe a continuación:

“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de sentencia).

Ahora bien, este Juzgador reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, acompañada con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).

Asimismo, se evidencia la posibilidad que tiene el sentenciador cuando considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

En el caso bajo estudio, se observa adición al a los hecho alegado y salvo las pruebas de carácter administrativo traídas a colación como lo es el acta de evaluación de riesgo este Tribunal hace especial énfasis en que el decreto de una medida preventiva de secuestro de local comercial en nuestra legislación venezolana, así como en las bases de estricto orden jurisprudencial deben observarse previo a su derecho el cumplimiento irrestrictos de procesos igualmente de carácter administrativo que deben anteponer el requerimiento del decreto de la medida de carácter preventiva solicitado por el abogado JUAN CARLOS DUARTE para mayor ilustración del requisito es menester de este Tribunal la mención en la presente interlocutoria de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nro. 1037 de fecha 30 de junio de 2025, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció que el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para admitir una demanda de desalojo de locales comerciales, ratificando así los criterios jurisprudenciales en esta materia.
La Sala enfatizó que, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, el agotamiento de la vía administrativa solo es exigible cuando se soliciten medidas cautelares de secuestro, no para la admisibilidad de la acción de desalojo. Este criterio se aplica cuando la demanda se fundamenta en el vencimiento de la prórroga legal del contrato; cuando no se decreta medida cautelar de secuestro sobre el inmueble; y cuando el tribunal verifica el cumplimiento de los requisitos procesales ordinarios.Determinado lo anterior, esta Sala advierte que en el presente asunto, la demandante solicitó en su demanda el decreto de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento comercial, y consta en copia certificada en el expediente la decisión que declaró sin lugar la medida de secuestro (folios del 197 al 204 de la pieza anexo N° 1), y de la decisión que declaró sin lugar la oposición de la medida de secuestro, solicitada (folios del 232 al 241 de la pieza anexo N° 1), y de las cuales se desprende que el Juez, previo acordar la medida, verificó que la parte interesada había agotado el procedimiento previo a la demanda de desalojo, por lo que no le asiste la razón al hoy accionante, respecto al supuesto desconocimiento de los criterios de esta Sala, así se declara. NEGRILLAS Y CURSIVAS NUESTRAS
En previsiones de normas de estricto orden público este Tribunal se apega al orden procesal garantizando así que no se subviertan los procesos adecuando los mismo al a reconocer por parte de los justiciables que el Estado a través de sus in situaciones administrativas tiene un mecanismo expedito accesible imparcial e idóneo para ventilar de carácter alternativo los requerimiento peticiones disconformidades y así ofrecer ante todo el cumplimiento del debido proceso y derecho a la debida defensa en este mismo orden de ideas se conmina al peticionante a realizar las actividades administrativas necesarias para solicitar el derecho alegado a la petición de medida preventiva de secuestro del local comercial ubicado en el edificio CAMALI, piso 2, apartamento N°3, ubicado en la carrera 14 (antigua Rojas ), entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Maturín. En consecuencia, de todo lo señalado la petición de la medida no cumple con los extremos precedentemente mencionados, pues no se desprende en autos y de los recaudos acompañados el agotamiento de la vía administrativa para su solicitud por ello es se concluye que la petición de la parte actora no debe prosperar. Y así se decide. -

DECISIÓN

En fundamento a los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el abogado JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.762.447, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.753, con teléfono móvil 0424-938.60.33, correo electrónico: juand1975@hotmail.com, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edif. 79, Oficina 1-B, parroquia San Simón, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.539.973, domiciliada en el edificio CAMALI, piso 2, apartamento N°3, ubicado en la carrera 14 (antigua Rojas ), entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Maturín, como consta de poder especial otorgado, debidamente emanado por la Notaria Publica Primera de Maturín, del estado Monagas, anotado bajo el N°16, Tomo 32, Folios 54 al 56, contra la Sociedad Mercantil "MUEBLERIA DOS MIL VEINTIUNO C.A”; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de Fecha 10 de Octubre del 2006, bajo el Número 43, Tomo A-1 identificándose con el nombre comercial de su distribuidor “COLCHONES REGAL” ubicada en el edificio CAMALI, planta baja, carrera 14 (antigua Rojas), entre carrera 5 y 6, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, representada por su presidente el ciudadano ERNESTO FERRADAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.970.211.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZA PROVISORIO,


ABG. ROMULO GONZALEZ
LA SECRETARIA.


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.

Siendo las 03:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA.


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.