REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de Febrero de 2026.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.431-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-239
PARTE DEMANDANTE: ciudadana INGRIS COROMOTO PEREIRA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.508.173, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio RAUL ALBERTO BOLIVAR ASCENSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°244.953 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano YORMHAN DE JESUS LOPEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.863.912, domiciliado en Bucaramanga, calle 30, N°21, Santander República de Colombia, con número telefónico: +57 3150127100, correo electrónico yormhanlopez261078@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha 08 de enero del año dos mil veintiséis (08-01-2026), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y recibida en fecha 09-01-2026 por este Juzgado, interpuesta por la ciudadana INGRIS COROMOTO PEREIRA MARCANO, contra el ciudadano YORMHAN DE JESUS LOPEZ RIOS, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos mil veintitrés (2023), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Parroquia Las Cocuizas Maturin Monagas, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el N° 195, Tomo 1 Libro de Matrimonio, de fecha 20 de Diciembre de 2023, tal como consta de Acta de Matrimonio que se consigna en copia simple, marcada con la letra “A” y que se muestra en copia certificada ad effectum videndi, así como copias de las cedulas de identidad de los cónyuges. Una vez contraído matrimonio civil, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Av. Raúl Leoni bajo Guarapiche Calle el consejo casa N° S/N Parroquia las Cocuizas Maturin Monagas. Se deja constancia que durante la vigencia de nuestro matrimonio no se procrearon hijos(…) DE LOS HECHOS: Ciudadana Jueza, nos casamos llenos de amor y entusiasmo, y al principio, manteníamos una relación estable donde existía la armonía, la comprensión, la comunicación y el respeto, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos inherentes al matrimonio y, al afecto se mantuvo reinante en nuestra relación hasta que surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde hace mas de Diecisiete meses (17), deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, se separo de mi hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 02 de Enero del año 2024, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto sin causa que justificara tal actitud y manifestando que ya no me quería y que se marcharía del hogar, situación que se presento en reiteradas oportunidades, materializándose en forma definitiva su abandono del hogar, fecha en la cual recogió todas sus pertenencias personales y marchándose definitivamente de nuestro hogar dejándome abandonada, Viajando hacia la República de Colombia, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…)”.
En fecha 13 de enero del año 2026 se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación fiscal del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación al ciudadano YORMHAN DE JESUS LOPEZ RIOS, plenamente identificado en autos, parte demandada en la presente causa, acordando su citación a través de los medios telemáticos y de comunicación al número telefónico consignado en la presente de la demanda.
Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2026, comparece el ciudadano alguacil de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez, de la realización de la citación telemática (por video llamada) al ciudadano YORMHAN DE JESUS LOPEZ RIOS, parte demandada, la cual al momento de ser contestada se le impuso el motivo de la llamada, manifestando este, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por la ciudadana INGRIS COROMOTO PEREIRA MARCANO, plenamente identificada en autos, dejando expresa constancia de su citación, consignación por parte del aguacil de este Juzgado de las imágenes fotográficas enviadas , de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, insertas en los folios ( 14 al 16) del presente expediente, quedando plenamente notificado, es por lo que este Juzgado procede a decretar su sentencia definitiva y a declarar disuelto el vinculo matrimonial entre ambas partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana INGRIS COROMOTO PEREIRA MARCANO, plenamente identificada en autos, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano YORMHAN DE JESUS LOPEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.863.912, domiciliado en Bucaramanga, calle 30, N°21, Santander República de Colombia, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (07) del presente expediente, original de acta de Matrimonio signada con el N° 195, Tomo 01, del día 20 de diciembre del año 2023 de los ciudadanos INGRIS COROMOTO PEREIRA MARCANO y YORMHAN DE JESUS LOPEZ RIOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.508.173 y V-16.863.912, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de diciembre del año 2023 por ante el Registro Civil de la Parroquia La s Cocuizas, del Municipio Maturin estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que la ciudadana INGRIS COROMOTO PEREIRA MARCANO, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Av. Raúl Leoni, Bajo Guarapiche, calle el Consejo, casa N° S/N, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que NO procrearon hijos y NO fomentaron bien inmueble ni bienes muebles que liquidar es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana INGRIS COROMOTO PEREIRA MARCANO, y practicada como fue la citación al ciudadano YORMHAN DE JESUS LOPEZ RIOS, mediante citación por vía telemática (video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 10 de febrero del 2026, ambos plenamente identificados en autos, quien han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, y la notificación a la representación fiscal del ministerio publico en competencia en familia, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos INGRIS COROMOTO PEREIRA MARCANO y YORMHAN DE JESUS LOPEZ RIOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.508.173 y V-16.863.912, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de diciembre del año 2023 por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturin estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 195, Tomo 01, del día 20 de diciembre del año 2023. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana INGRIS COROMOTO PEREIRA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.508.173 asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAUL ALBERTO BOLIVAR ASCENSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°244.953 y de este domicilio, contra el ciudadano YORMHAN DE JESUS LOPEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.863.912. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 20 de diciembre del año 2023, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 195, Tomo 1 del día 20 de diciembre del año 2023. De la anterior declaratoria de manera sumaria queda definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, en consecuencia EJECUTESE, se ordena librar los oficios correspondientes ser remitidos a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.431-2026
Abg. RG/GL/fc
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