REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de febrero 2026
215º y 167°

Expediente N°. 12.950
N° Resolución: T1-MOEM-2026-244

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA URBANO viuda DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 492.336 representada por su apoderado ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.718.378, ambos de este domicilio.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 108.591 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA y RODOLFO ANTONIO TORO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-3.495.993 y V- 3.764.732, ambos de este domicilio.

ABOGADO SISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención” y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo
realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación en la presente causa por la parte demandante, lapso que supera con creces lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 28 de junio de 2023, sin haberse logrado la citación de las partes demandadas en el presente juicio, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Perimida La Instancia en el presente juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana MARIA URBANO viuda DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 492.336 representada por su apoderado ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.718.378, ambos de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 108.591 y de este domicilio contra los ciudadanos RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA y RODOLFO ANTONIO TORO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.495.993 y V- 3.764.732, ambos de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte del demandante. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación a las partes.

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ROMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA LUCES

Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA LUCES
Exp. 12.950
Abg. RG/GL/fc