REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.438-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-235
DEMANDANTES: ARGENIS JOSE IDROGO RICARDO y YISELKI JOSEFINA PEREZ LIRA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.335.248 y V-15.116.396 respectivamente de este domicilio.
ASITENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogada LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394 y de este domicilio
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado en fecha 22-01-2026, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en su función de Distribuidor , en su condición de distribuidor, y recibida por este mismo Tribunal en fecha 23-01-2026 ,presentado por los ciudadanos : ARGENIS JOSE IDROGO RICARDO y YISELKI JOSEFINA PEREZ LIRA, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión Mediante la cual los solicitantes expusieron, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha (26) de Mayo del año 1994, contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 105, Libro 1, Tomo 1, Folio 343 al 345, Año 1994, original de la misma que anexamos marcada con la letra “A”; Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en las Cocuizas, Calle 01, Casa N°05,, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin Estado Monagas, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha (09) de Marzo del año 2011, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Es por lo que, invocamos nuestro derecho a la tutela judicial efectiva para activar el órgano Jurisdiccional, y así hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos de MUTUO ACUERDO, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que hemos tomado esta resolución de divorciarme. Este divorcio de mutuo acuerdo lo hemos regido de acuerdo a las pautas que señalamos y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público, es por ello que se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que nos une hasta la presente fecha. En nuestra unión matrimonial PROCREAMOS TRES HIJOS la primera de nombre YESIKA MARIANNI YDROGO PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.516.412(…) el segundo de nombre ARGENIS JOSE YDROGO PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°24.126.433(…)y el tercero de nombre YORGENIS JOSE IDROGO PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°30.982.498.(…) NO ADQUIRIMOS bienes que declarar(…)Debidamente asistidos como nos encontramos con la venida de estilo y en razón de lo anteriormente expuesto fundamentamos la presente Solicitud de Divorcio de conformidad con expresamente establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 446 de fecha 15 de mayo del 2014, la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas con carácter vinculante. (…)”
En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal ordena darle entrada y admisión a la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento ordenando numerarse y anotarse en los libros respectivos, y se ordena librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico con competencia en Familia del estado Monagas, dejando expresa constancia de la misma por auto de fecha 02-02-2026 debidamente firmada por la Abogada ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita de la Fiscalía Octava 8va° del Ministerio Publico del estado Monagas, en los Folios (14 y 15), de las actas que conforman el presente expediente. Consignada por el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE ROQUE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Este juzgado previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos ARGENIS JOSE IDROGO RICARDO y YISELKI JOSEFINA PEREZ LIRA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.335.248 y V-15.116.396 respectivamente de este domicilio, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, dada a las afirmaciones contenidas en el escrito libelar relacionadas con las desavenencias y diferencias irreconciliables suscitadas entre las partes, traen como colación consecuencialmente a la institución del divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…). Y conforme a lo establecido en el artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos ARGENIS JOSE IDROGO RICARDO y YISELKI JOSEFINA PEREZ LIRA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 11.335.248 y V-15.116.396 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394 y de este domicilio, todos suficientemente identificados, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las sentencias preceptuadas con anterioridad, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia al folio (05) copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 105, Libro 1, Tomo 1, Folio 343 al 345 del año 1994 de los ciudadanos ARGENIS JOSE IDROGO RICARDO y YISELKI JOSEFINA PEREZ LIRA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 11.335.248 y V-15.116.396 respectivamente de este domicilio, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (26-05-1994), por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin del estado Monagas, quienes la acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en Las Cocuizas, calle 01, casa N°05, Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturin , estado Monagas, y procrearon tres hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, que llevan por nombre: YESIKA MARIANNI YDROGO PEREZ, ARGENIS JOSE YDROGO PEREZ y YORGENIS JOSE IDROGO PEREZ, y que NO ADQUIERERON bienes que liquidar, en virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en concordancia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 ambas con carácter vinculante, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ARGENIS JOSE IDROGO RICARDO y YISELKI JOSEFINA PEREZ LIRA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 11.335.248 y V-15.116.396 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (26-05-1994), ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el N° 105, Libro 1, Tomo 1, Folios 343 al 345, del año 1994, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
-Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
EXP 13.438-2026
RG/GL/fc
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