REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI PERUGUNI DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-6.922.016, y de este domicilio. Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA PIFRAN C.A
PARTE DEMANDANTE:LUIS EDUARDO SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor edad, titular de cedula de identidad N° V-12.583.733
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Perención).-
EXPEDIENTE Nº17.912
Conoce este Tribunal con motivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadanoGIOVANNI PERUGUNI DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-6.922.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PIFRAN, C.A” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-0800133200, inscrita en el Registro Mercantil, llevados inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Mayo de 1983, bajo el N° 39, Folios 81 al 85vto; del libro de Registro de Comercio, Tomo B Hab., representada por la ciudadana CONCETTA MARIA D’EMMA DE CASAS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Maturín Estado Monagas y titular de la cedula de identidad N° 9.281.901, de este domicilio, ahora bien, en virtud de las vacaciones de la Jueza provisoria de este juzgado, desde el 07 de enero del año en curso hasta el 19 de febrero de 2026, ambas fecha inclusive fui designada como Jueza Suplente a cargo de este Tribunal, me Avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
ÚNICO
1. En fecha 08 de noviembre de 2014, se recibe por distribución la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI PERUGUNI DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-6.922.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PIFRAN, C.A” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-0800133200, inscrita en el Registro Mercantil, llevados inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Mayo de 1983, bajo el N° 39, Folios 81 al 85vto; del libro de Registro de Comercio, Tomo B Hab..-
2. En fecha12 de noviembre de 2024,este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, admite se ordenó la citación a la parte demandada y se ordena aperturar el cuaderno de medidas por auto separados.
CUADERNO DE MEDIDA
3. En fecha 12 de noviembre de 2024, se apertura el cuaderno de medidas, tal como lo ordeno el auto de admisión.-
4. Riela al folio 5 del cuaderno de medida, diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, suscrita por la parte demandante, en la que solicita se fije fecha y hora para la práctica de la medida innominada de ocupación.
5. Riela al folio 6 autos de fecha 20 de noviembre de 2024, en la que se fija e3l traslado del tribunal para el martes 26 día martes 26 de noviembre del año 2024 a las 10:00 am.
6. Riela del folio 07 al folio 8 del cuaderno de medida, acta del traslado del tribunal de fecha 26 de noviembre de 2024, cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 11 de noviembre de 2024.
7. Riela del folio 9 al 13, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024, suscrita por José Ángel González, en su carácter de experto fotógrafo designado en el traslado del tribunal, y consigna la toma fotográficas tomadas al momento de la práctica de la medida.
8. Riela al folio 14, auto de fecha 02 de Diciembre de 2024, donde se agregan la tomas fotográficas tomadas en el traslado de la práctica de la medida, a fines de efectos legales consiguientes.
En atención a todo lo expuesto, quien juzga considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del código de procedimiento civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha apuntalado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…”
En el caso sub iudice, quien decide denota, que desde el 24 de diciembre de 2024, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; operando de ésta forma la perención anual a que se contrae el primer aparte del artículo 267 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
En mérito de todo lo supra expuesto y constatada la falta de impulso procesal de las partes, esta sentenciadora considera procedente declarar de oficio la PERENCIÓN DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA, interpuesto porel ciudadano GIOVANNI PERUGUNI DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-6.922.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PIFRAN, C.A” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-0800133200, inscrita en el Registro Mercantil, llevados inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Mayo de 1983, bajo el N° 39, Folios 81 al 85vto; del libro de Registro de Comercio, Tomo B Hab. Y así se declarara en la dispositiva.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leydeclarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTOen el juicio con motivo DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI PERUGUNI DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-6.922.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PIFRAN, C.A” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-0800133200, inscrita en el Registro Mercantil, llevados inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Mayo de 1983, bajo el N° 39, Folios 81 al 85vto; del libro de Registro de Comercio, Tomo B Hab.-
En virtud de la presente decisión, se ordena el levantamiento de la medida preventiva solicitada y decretada en fecha 11 de noviembre de 2024.-
De conformidad con el artículo 283 del código de procedimiento civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de febrerodel año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. NOHEMY MUNDARAIN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAMILA HENRIQUEZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:45A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAMILA HENRIQUEZ.
NM/CH/.-
Exp. Nº 17.912
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