REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 03 DE FEBRERO DEL 2026
215º Y 166º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:
SOLICITANTE: MARIBEL COROMOTO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.302, actuando en su carácter de de apoderada judicial de la ciudadana DIOMARI DEL VALLE BARRETO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-23.256.868 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, Titular de la cédula de identidad N°V-13.476.276, Defensor Publico Provisorio de la Defensoría Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Monagas, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo N°128.670.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
EXPEDIENTE Nº 16.287
UNICO
Por recibida la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.302, actuando en su carácter de de apoderada judicial de de la ciudadana DIOMARI DEL VALLE BARRETO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-23.256.868 respectivamente, según consta en poder de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, bajo el número 31, tomo 46, folios 176 al 185, en fecha 30 de octubre del 2025, asistida en este acto por el ciudadano LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, titular de la cédula de identidad N°V-13.476.276, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo N°128.670. Defensor Publico Provisorio de la Defensoría Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Monagas. A los fines de pronunciarse sobre su admisión o no este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes acotaciones la parte solicitante en su escrito aduce “… solicito a usted se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo hasta la siguiente dirección: en el sector el Paraíso, Avenida Libertador, Residencias El Paraíso, torre A, piso 1, apartamento 1-A, de la ciudad de Maturín estado Monagas para practicar inspección… A los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje constancia, quien se encuentra habitando la vivienda. … SEGUNDO: Que se deje constancia el estado actual de la vivienda, a través de un registro fotográfico (paredes, techo, piso y puertas)… TERCERO: Que se deje constancia si dicha vivienda cuenta con los servicios básicos ”, en atención a lo solicitado considera prudente quien aquí suscribe traer a colación el contenido del artículo 1429 del Código Civil el cual preceptúa “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, la mencionada norma, es clara y precisa al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo dejo sentado el siguiente criterio respecto a la prueba de inspección extra litem:
“Sic. “…omissis… Para decidir se observa: Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que este previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (…) Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo..”.(Negritas y subrayado del Tribunal)
De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que para que pueda proceder la evacuación de una inspección judicial es carga de la parte quien la propone expresar las circunstancias de hecho que originan su pretensión y la finalidad de la misma, ahora bien, en el caso que nos subsume el solicitante en su escrito se circunscribe a solicitar se deje constancia de ciertos particulares, aunado al hecho que en el escrito no fueron fundamentados debidamente los hechos y circunstancias susceptibles de desaparecer o modificarse, ni tampoco la urgencia que ameritaba la inspección judicial, siendo este un requisito sine qua non para poder acordar la práctica de inspecciones judiciales extra litem, así las cosas, no habiéndose cumplido con los requisitos necesarios para la solicitud de inspección extrajudicial, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente Solicitud de Inspección Judicial, presentada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.302, actuando en su carácter de de apoderada judicial de de la ciudadana DIOMARI DEL VALLE BARRETO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-23.256.868 respectivamente, según consta en poder de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, bajo el número 31, tomo 46, folios 176 al 185, en fecha 30 de octubre del 2025, respectivamente. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en Maturín a los 04 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NOHEMY MUNDARAIN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CAMILA HENRIQUEZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CAMILA HENRIQUEZ.
NM/CH/MRF
Solicitud Nº 16.287
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