REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 06 DE FEBRERO DEL 2026
215º Y 166º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:
SOLICITANTE: ROSANNA DEL VALLE RIVERA MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.173.870.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, Titular de la cédula de identidad N°16.056.407, inscrito en elI.P.S.A bajo N°121.067.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR
EXPEDIENTE Nº16.288
UNICO
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN OCULAR recibida por distribución en fecha 2 de febrero de 2026, presentada por la ciudadana ROSANNA DEL VALLE RIVERA MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N'18.173.870, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N'1 3.056.407, inscrito en el I.P.S.A bajo N°121.067. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones. Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el código de Procedimiento Civil, en el articulo 341 lo siguiente “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”: de conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en Jurisdicción Voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código. En este sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma, se efectuara a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes, es decir, de conformidad con el Código Civil en el artículo 1428 que establece "El reconocimiento inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fåcil acreditar de otra manera, si extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales..." Y el articulo 1429, ejusdem dispone "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.". Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala "si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de cosas antes que desaparezcan, señales p marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá sobre las causas del estragos o sobre puntos que requieran conocimientos especiales..". Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra littem, la cual, solo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre desaparecer frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenar los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo; b) que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, y con relación a ello existe criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, en el caso Atencio C.A contra MERCADO LA FALICIDAD C.A. con respecto a la procedencia de la inspección judicial extra litem estableció que "Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo .Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde."
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual acoge este Tribunal plenamente, es importante resaltar los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extra-litem, y que se refieren a: "...ocurro para solicitar se sirva trasladar y practicar una INSPECCIÓN OCULAR, en un inmueble constituido por una bienhechuría y la parcela de terreno ubicada en el $sector Junin carrera 8 (Avenida Bicentenario) entre calle 22 (Calle Pichincha) y calle 23 (Calle Junin), terreno 181-A, de la parroquia San Simón, de ésta ciudad de Maturín, Jurisdicción del estado Monagas..(omissis).Se deje constancia de los siguientes particulares; PRIMERO: Dejar constancia del estado general del pre nombrado inmueble, construcciones bienhechurías) y la parcela de terreno arriba descrita, SEGUNDA: Se deje constancia si el acceso a la entrada del referido inmueble se encuentra bloqueado por una puerta con candados, TERCERO: Se deje constancia por información suministrada por los vecinos aledaños al inmueble si efectivamente el inmueble estå siendo ocupado, si ingresan con regularidad y que in formación pueden suministrar ellos. CUARTO: Me reservo señalar nuevos hechos..." (negritas y subrayadas del Tribunal) de los particulares antes señalados se evidencia que los mismos desvirtúan la naturaleza de la INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITTEM, en los términos requeridos, toda vez tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, solo cuando se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no para dejar constancia a través de declaraciones de personas cercanas al inmueble, informaciones que pueden ser obtenidos a través de otros medios probatorios, igualmente la solicitud de inspección judicial en los términos requeridos mas allá de los límites legales y jurisprudenciales que rigen sobre la misma, no se puede convertir en una prueba de declaración de testigos, ni tampoco utilizarla para la obtención de información que puede ser requeridas y obtenidas a través de otros medios de pruebas, tal como se evidencia de los particulares transcritos ut supra, pues el Tribunal se limita a dejar constancia del estado de lugares ○ cosas que puedan desaparecer, y que no es el supuesto en la presente solicitud, aunado al hecho de que no fueron debidamente fundamentadas las circunstancias de hecho susceptibles de desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, ni se acredita la urgencia que hiciera necesaria la práctica de la inspección ocular solicitada por lo que resulta improcedente la prueba de Inspección Ocular Extra-litem presentada, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de no haberse cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la procedencia de la inspección ocular solicitada, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:INADMISIBLE la presente Solicitud de Inspección ocular, presentada por la ciudadana ROSANNA DEL VALLE RIVERA MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.173.870, asistida en este acto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en elI.P.S.A bajo N°121.067. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en Maturín a los 09 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NOHEMY MUNDARAIN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CAMILA HENRIQUEZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CAMILA HENRIQUEZ.
SOLICITUD: 16.288
NM/CH
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