REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Febrero de 2026
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, correo electrónico: carmence@gmail.com, número telefónico: 0414-1468993, domiciliada en la Avenida Juncal, Edificio Centro, Piso 01, Oficina 01 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MANUEL QUEREGUAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.260.967, con domicilio en la Avenida Internacional, Edificio Croce, Piso 04, Apartamento 401, Urbanización Las Acacias, Caracas Distrito Capital.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
EXPEDIENTE Nº: 5.807-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-414
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de Febrero del año 2026, quien se encontraba en funciones de distribuidor y siendo recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 del mismo mes y año; dándosele la respectiva entrada en fecha 23 del mismo mes y año, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandante, en su escrito libelar expone lo siguiente y se cita:
"(…)
CAPITULO I.
LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES VIA CIVIL CON CHEQUE CAUSADO E ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016) el ciudadano Manuel Quereguan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-8.260.967, domiciliado en la Avenida Internacional, Edificio Croce, Piso 04, Apartamento 401, Urbanización Las Acacias de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, me solicitó un préstamo por la cantidad de: DOSCIENTO TRECE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES ( Bs. 213.092,00,00), para ser invertidos en la compra de equipos y materiales de licito comercio. Para garantizar dicho préstamo el expresado deudor emitió a mi favor el cheque número: S9201003426, Cuenta Corriente número: 0102-0387-26-0000192468 del Banco de Venezuela, con fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2.016 en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Es el caso ciudadano Juez que el expresado cheque se me extravió y lo recupere en fecha quince (15) de Junio del año 2.020, ya cuando había transcurrido más de un (1) año para presentarlo en las taquillas del referido Banco para su cobro y haber transcurrido el lapso de tres (3) años para su PRESCRIPCIÓN, no obstante a ello sigo siendo la tenedora legítima del referido cheque y hasta la presente fecha el deudor se ha negado a pagarme la expresada cantidad de bolívares (Bs. 213.092,00).
(…) Omissis (…)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 2, 16, 19, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, asimismo en los artículos: 1184, 1354, 1355, 1977 del Código Civil Venezolano Vigente, en los artículos 489, 490, 491, 492, 493 y 494 del Código de Comercio Venezolano Vigente, así como en los artículos 38, 338, 339, 340, 506 del Código de Procedimiento Civil, y en la Sentencia Número RC-00808 de fecha 16/12/2009, expediente número 2009-000365 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Juez, con fundamento en los hechos narrados y en el derecho invocado acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR POR COBRO DE BOLÍVARES CON fundamento en las normas contenidas en el Código Civil y el CHEQUE CAUSADO Y POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, al ciudadano: Manuel Quereguan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.260.967, domiciliado en: Avenida Internacional, Edificio Croce, Piso 4, Apartamento 401, Urbanización Las Acacias, Caracas, Distrito Capital, por ser la obligación de plazo vencido líquida y exigible y por no estar en el expresado CHEQUE y por Enriquecimiento sin causa las cantidades de dinero siguientes: PRIMERO: La cantidad de Siete Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Setenta y Tres con Ochenta y Nueve céntimos de Bolívares digitales (Bs. 7.697.873,89) que es el equivalente o el valor actual de la deuda contraída en el año 2016 de acuerdo a la actual reconversión monetaria calculadas todo de acuerdo al valor actual del bolívar digital, es decir, que la cantidad de Doscientos Trece Mil Noventa y Dos Bolívares (Bs. 213.092,00) equivale actualmente la cantidad antes señalada, por capital dado en préstamo según la última devaluación monetaria. SEGUNDO: Para compensar la cantidad de dinero devaluada pido ser ordene una experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria.
(…) Omissis (…)
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Siete Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Setenta y Tres con Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívares digitales (Bs. 7.697.873,89) tomando en consideración la moneda de mayor circulación en el país, el cual es el EURO que para la fecha de hoy Dieciocho (18) de Febrero del año 2026, se cotiza en la cantidad de 470,28 por Euro, Multiplicado por tres mil (3.000), según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, lo que da como resultados la cantidad de 1.410 EUROS. (…) Omissis (…)". (Negrita de este Tribunal).
En tal sentido, una vez señalado el contenido de lo explanado por la parte demandante en su escrito libelar, siendo presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, actuando en su propio nombre y representación y fundamentando la presente acción en un título valor marcado con la letra "A", tratándose de un Cheque del Banco de Venezuela, signado con el N° S9201003426, emitido por el ciudadano Manuel Quereguan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.260.967, para ser pagado a la orden de Carmen Loreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, por un monto de DOSCIENTOS TRECE MIL CON 92 BOLIVARES (Bs. 213.092,00), sin constar en dicho título valor un domicilio establecido.
Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión pormenorizada del escrito libelar y del documento que fue adjuntado al mismo, para su respectiva tramitación, procede a determinar que la estimación establecida por la parte demandante, la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, antes identificada, la cual fue y se cita: "(…) De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Siete Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Setenta y Tres con Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívares digitales (Bs. 7.697.873,89) tomando en consideración la moneda de mayor circulación en el país, el cual es el EURO que para la fecha de hoy Dieciocho (18) de Febrero del año 2026, se cotiza en la cantidad de 470,28 por Euro, Multiplicado por tres mil (3.000), según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (…)". La misma que, a criterio de este operador de justicia, se excede de la cuantía establecida a los Tribunales de Municipio para su respectiva competencia del valor de la demanda, mediante la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo del año 2023. En virtud, de que para la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, siendo el 18 de Febrero del año que discurre, la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, era el Euro, con un monto de 469.10, dicho monto que siendo multiplicado por 3 mil veces dicha moneda, refleja un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS SIETE MIL CON TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.407,300). Lo dicho hasta aquí, supone que el valor de la demanda establecida por la parte actora en la presente litis, supera la cuantía establecida para el conocimiento de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, por la Sala Plena del Máximo Tribunal, la cual señala lo siguiente y se cita:
“(…) Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría "C" en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría "B" en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto (...)”. (Negrita del Tribunal).
En tal sentido, una vez señalado el contenido del artículo establecido por la Sala Plena, este Tribunal procede a determinar que el mismo no es competente por la cuantía, para conocer de la presente litis, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, antes identificada, quien actúa en su propio nombre y representación, por cuanto dicha estimación de la demanda, supera las 3 mil veces el cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela. No obstante, en virtud de que el valor de la demanda, excede la cuantía establecida para el conocimiento de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el respectivo conocimiento de la presente causa y así se decide.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (…)”. De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia…Omissis… y por la cuantía es de carácter absoluto(...)”.
Bajo ese mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la parte actora y con vista al hecho de que con relación a la dirección establecida de la parte demandada, el ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.260.967, indicando la siguiente y se cita: "(…) ciudadano: Manuel Quereguan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.260.967, domiciliado en: Avenida Internacional, Edificio Croce, Piso 4, Apartamento 401, Urbanización Las Acacias, Caracas, Distrito Capital, por ser la obligación de plazo vencido líquida y exigible(…)". Finaliza la cita de este Tribunal. Y con vista, a que en el documento anexado a la presente demanda, el cual es objeto de la misma, no se evidencia domicilio alguno establecido por las partes, este Tribunal procede a determinar que tampoco es competente por el territorio, en virtud de que con relación a lo antes señalado, corresponde interponer la presente demanda ante la autoridad judicial donde el demandado o demandada tenga su domicilio establecido. Correspondiendo por el territorio y por la incompetencia de la cuantía señalada y declarada con anterioridad, por este operador de justicia, correspondería en su defecto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, en virtud de que la dirección establecida de la parte demandada MANUEL QUEREGUAN RODRÍGUEZ, comprende esa circunscripción judicial y así se decide.
Se puede agregar que, con la finalidad de seguir determinando la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, por parte de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y con relación al caso que nos ocupa, el Artículo 40 de la Ley Adjetiva Civil, establece lo siguiente y se cita:
“(...)Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre. (Negrita de este Tribunal).
Al llegar a este punto, es menester hacer mención el contenido de lo que establece el artículo 47, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente y se cita:
“(...)La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”.
Asimismo, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido del presente pronunciamiento y conforme al contenido de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente y se cita:
"(...)La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia."
Ahora bien, de conformidad con todas las anteriores consideraciones, es lo propio concluir que habiéndose establecido por la parte actora un valor de la demanda, el cual excede la cuantía establecida para que los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores a nivel nacional, tengan competencia para el conocimiento del caso y con vista a que habiéndose establecido también que el domicilio de la parte demandada, ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.260.967, se encuentra en la ciudad de Caracas Distrito Capital, sin haberse indicado en el titulo valor (Cheque) el cual se adjuntó al escrito libelar, la dirección y/o domicilio de quien emitió el mismo, es por lo que en consecuencia y a determinación de este juzgador, la parte demandante debió proponer su acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la cuantía establecida, excede la competencia de los Tribunales de Municipio y que el domicilio establecido de la parte demandada, comprende dicha circunscripción judicial antes mencionada; a los fines de que conozcan del presente juicio, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, siendo así este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara inicialmente INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA y del mismo modo INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la totalidad de la presente causa, en razón de ello, no entra a conocer de la misma y declina dicha demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 29, 38, 40, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y por los razonamientos antes expuestos, en consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, procede a declarar: PRIMERO: su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTÍA, en virtud de que la estimación de la demanda excede de los límites de la competencia para conocer de la presente causa por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.260.967, conforme a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo del año 2023, señalándose expresamente como Tribunal COMPETENTE al Tribunal Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Distribuidor), al cual se ordena remitir mediante oficio, si no se solicita la regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en la Ley Adjetiva Civil. SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, del mismo se procede a declarar la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, en virtud del domicilio establecido de la parte demandada y en efecto de ello, se determina como Tribunal competente por el territorio al Tribunal Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente en su totalidad, a los fines de que proceda a conocer de la presente causa y de igual forma se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido éste, deberá remitirse el expediente al Juzgado (Distribuidor), el cual fue señalado como COMPETENTE POR EL TERRITORIO, librándose el oficio correspondiente y así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Adjetiva Civil, el presente fallo quedará firme una vez transcurridos el plazo de cinco (05) días después de pronunciado el mismo.
Publíquese y regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 23 de Febrero del 2026, siendo las 10:20 a.m., se registró, se publicó y se certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Abg. IDL/CLM/mcbc.
Exp Nº 5.807-2026
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