REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (25) de Febrero de 2026

215º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTES: CRUZ ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.086, número telefónico: 0414-4913889 y el ciudadano JOSÉ FELICIANO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.066, número telefónico: 0416-5657974, ambos de este domicilio.

DEFENSOR PÚBLICO: JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, en su carácter de Defensor Público Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, correo electrónico: joseb.maza@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermano Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 03 Elefantes del Municipio Maturín del estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.804-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-417

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado en fecha 04 de Febrero del Dos Mil Veintiséis (04-02-2026), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor; y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha. Seguidamente, en fecha 09 de Febrero del año 2026, se le dio entrada, asignándole el N° 5.804-2026, de la nomenclatura interna de este despacho y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición legal expresa, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda, fundamentada en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, ambas dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 y 185-A del Código Civil y se ordenó librar Boleta de Notificación al Ministerio Público del estado Monagas.

Ambos solicitantes, en su escrito libelar, expusieron y se cita lo siguiente:

“(…) En fecha Siete (07) de Agosto del año 1.980, contrajimos matrimonio primera Autoridad Civil del Distrito, Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 166, libro 2 tomo 2 folio 71 al 74 Año 1980 (…) Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Campo Alegre el Silencio casa s/n, Maturin, Estado Monagas (…) pero es el caso Ciudadano (a) Juez que, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha (08) de Enero del año 1985 (…) En nuestra unión matrimonial PROCREAMOS UNA HIJA de nombre MAIBIS DEL VALLE MOTA GARCIA titular de la cédula de identidad N° 16.712.324, mayor de edad (…) CAPITULO II DEL DERECHO Debidamente asistidos como nos encontramos en la venia de estilo y en razón de lo anteriormente expuesto fundamentamos la presente Solicitud de Divorcio de conformidad con expresamente establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 446 de fechas 15 de mayo del 2014, la cual incluye el Mutuo Consentimiento y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 (…) solicitamos a este digno Tribunal decrete la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL. Por último, solicitamos que previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público y las formalidades de Ley, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarar CON LUGAR en la definitiva (…)”. (Negrita de este Tribunal).

En fecha 20 de Febrero del 2026, comparece la Alguacil Suplente designada por este Tribunal, la ciudadana ELIZABETH GUANAGUANEY, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía (8°) del Ministerio Público del estado Monagas (folios 12 al 13).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04 y al folio 08, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos de identidad, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ FELICIANO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.282.066 y CRUZ ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.301.086, quienes son partes en la presente causa; y con dichas documentales se corroboró la identidad de ambos. Así mismo, consta en copia simple el documento de identidad de la ciudadana MAIBIS DEL VALLE MOTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.712.324, quien es descendiente de la unión conyugal existente entre las partes solicitantes del caso que nos ocupa y con dicha documentales logró corroborar su identidad; Ahora bien, este operador de justicia determina las mismas como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente solicitud, por cuanto se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados, los primeros dos en su carácter de partes y la segunda cómo descendiente del vínculo conyugal establecido. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante en los folios del 05 al folio 07, Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 166.

Se trata una documental emanada de la Prefectura del Distrito Maturín del estado Monagas (Actualmente Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas) relacionado con el matrimonio civil del ciudadano JOSÉ FELICIANO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.282.066 y CRUZ ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.301.086; dicho matrimonio el cual fue celebrado en fecha Siete (07) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), bajo el Acta N° 166, Libro 02, Tomo 02, Folios 71 al 74. Al respecto, este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la que se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, con relación a la celebración del matrimonio civil entre los mismos y la fecha establecida. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

TERCERA: Cursante al folio 09, Copia Fotostática de Acta de Registro de Nacimiento.

Se trata de un documento caracterizado como Registro de Nacimiento signado bajo el N° 1.188 de fecha 21 de Octubre del año 1.982, emanada de la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del estado Monagas (Prefectura del Distrito Maturín del estado Monagas), correspondiente a la ciudadana MAIBIS DEL VALLE MOTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.712.324, que demuestra la filiación entre los ciudadanos JOSÉ FELICIANO MOTA y CRUZ ELENA GARCIA, con la ciudadana MAIBIS DE EL VALLE MOTA GARCIA, por cuánto consta el nombre de los padres antes señalados en la misma. En tal sentido, este juzgador determina la misma como una documental pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima la referida documental pertinente con el objeto de la presente causa y se le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“(…) Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta más contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:

Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO; y aunado al hecho de que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, procrearon una (01) hija de nombre MAIBIS DEL VALLE MOTA GARCIA, antes identificada, quien en la actualidad posee la mayoría de edad; y del mismo modo indicaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal que liquidar. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

"(…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha Siete (07) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), bajo el Acta N° 166, Libro 02, Tomo 02, Folios 71 al 74, siendo emitida dicha acta por la Prefectura del Distrito Maturín del estado Monagas (Actualmente Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas), siendo celebrado dicho matrimonio por el ciudadano JOSÉ FELICIANO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.282.066 y CRUZ ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.301.086, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Campo Alegre el Silencio, Casa S/N del Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

1. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas (folio 12 y 13 de la pieza principal que conforma la presente causa).

2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.

3. Que consta la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes, así como la de su descendiente y Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, debiendo de prosperar la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos JOSÉ FELICIANO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.282.066 y CRUZ ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.301.086, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el ciudadano JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, en su carácter de Defensor Público Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermano Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 03 Elefantes, del Municipio Maturín del estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Siete (07) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), bajo el Acta N° 166, Libro 02, Tomo 02, Folios 71 al 74, emanada de la Prefectura del Distrito Maturín del estado Monagas (Actualmente Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas), según consta en copia certificada de acta de Matrimonio que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la decisión dictada, ordenando oficiar a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la paginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MOREY

En fecha 25 de Febrero del año 2026, siendo la 2:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MOREY

Exp. Nº 5.804-2026
ABG. IDL/CLM/LV