REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, (27) DE FEBRERO DE 2026
215º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: NORAHYS ANTONIETA MUNDARAY MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.932, con número telefónico: +58 0424-901.17.53 y correo electrónico: antonietamundaray32@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER REQUENA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.886.589, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 329.683 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARLUIS RAMÓN FERMIN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.994.552, actualmente residenciado en la República de Trinidad y Tobago, con número telefónico con WhatsApp: +1 (868) 767.53.69.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.798-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-418

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado por la ciudadana NORAHYS ANTONIETA MUNDARAY MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.751.932, debidamente asistida por el ciudadano ROGER REQUENA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.886.589, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 329.683, en contra del ciudadano CARLUIS RAMÓN FERMIN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.994.552, en fecha 20 de Enero del 2.026, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de juzgado distribuidor y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; dándosele la respectiva entrada en fecha 23 de Enero del año 2.026, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, bajo el N° 5.798-2026, de la nomenclatura interna de este despacho y este Tribunal procedió a dictar despacho saneador, con la finalidad de solicitar a la parte demandante, consigne copia del documento de identidad de la parte demandada, siendo este uno de los documentos principales para realizar actos ya sean civiles, mercantiles, administrativos o judiciales, se le otorgó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para tal fin. Y en fecha 02 de febrero del presente año, estando dentro del lapso establecido en el despacho saneador, se recibió escrito presentado por la parte actora, donde expone que la única información que maneja del demandado, ciudadano CARLUIS RAMÓN FERMIN OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.994.552, es que desde hace seis (6) años se encuentra residenciado en la República de Trinidad y Tobago, y posee es su número de contacto. En consecuencia, en fecha 03 de febrero del 2026, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió dicha demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente y se cita:

“(…) En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil (2001), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil O.M.R.C del Municipio Caripe, del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio Número 10, Folio 24, Tomo I, Año dos mil uno (2001), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho (…) De la relación matrimonial procreamos una (01) hija, que lleva por nombre MARÍA ANTONIETTA FERMIN MUNDARAI, C.I.: N° V-29.936.863 (…). Nuestro último domicilio conyugal fue en la calle 3 prolongación Av. Ribas casa N° 33 sector Barrio Obrero II, Municipio Maturín de la ciudad de Maturín Edo. Monagas. Sin embargo, desde el 23 de Julio del año 2003, se interrumpió la armonía conyugal entre nosotros por causas de desafecto y la incompatibilidad de caracteres, y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, razón por la que le solicito que se disuelva el vínculo matrimonial que nos une (…) a tal punto que tiene Veintitrés (23) año separados, y lo último que supo mi representada es que se encuentra domiciliado en la República de Trinidad y Tobago (…) por lo que mi Representada solicita poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) En cuanto a los bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia del matrimonio mi representada manifiesta que no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto no tienen nada que liquidar conforme a derecho. (…)". Finalizó la cita. (Negrita de este Tribunal).

En fecha 05 de Febrero del 2026, comparece ante este despacho, la Alguacil Suplente designada, ciudadana ELIZABETH GUANAGUANEY, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del estado Monagas (folio 15 y 16).

En fecha 09 de Febrero del 2026, este Tribunal recibió escrito presentado por la ciudadana NORAHYS ANTONIETA MUNDARAY MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.751.932, debidamente asistida por el ciudadano ROGER REQUENA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 329.683, con la finalidad de solicitar la oportunidad con el objeto de citar telemáticamente al ciudadano CARLUIS RAMÓN FERMIN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.994.552, actualmente residenciado en la República de Trinidad y Tobago, a su número telefónico con WhatsApp +1 (868) 767.53.69. A lo que, posteriormente el día 12 de febrero del año en curso, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la práctica de la citación telemática de la parte demandada (folios 17 y 18).

En fecha 20 de Febrero del año 2026, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Suplente de este despacho, dejándose expresa constancia de que estando fijada la oportunidad para realizar Audiencia Telemática con la parte demandada, ciudadano CARLUIS RAMÓN FERMIN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.994.552, con número telefónico de contacto: +1 (868) 767.53.69, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia que se estableció comunicación con el demandado de autos, a quien se le impuso del conocimiento de la presente causa y manifestó estar de acuerdo, se le solicitó que enviara foto de su documento de identidad y se le envió libelo de la demanda en formato PDF y quedó formalmente citado.

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante al folio 05, Copia Fotostática de Cédula de Identidad.

Se trata de la identificación personal de la ciudadana NORAHYS ANTONIETA MUNDARAY MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.751.932, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se logró corroborar la identidad de la ciudadana NORAHYS ANTONIETA MUNDARAY MOROCOIMA, en su condición de cónyuge. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 07, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 10.

Se trata de una certificación del Acta de Matrimonio N° 10, Folio 24, Tomo I, Año 2001, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio de la actual Oficina Municipal de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del estado Monagas, en la que constan los nombres de los ciudadanos NORAHYS ANTONIETA MUNDARAY MOROCOIMA y CARLUIS RAMÓN FERMIN OJEDA, antes identificados. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora el hecho esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con el ciudadano CARLUIS RAMÓN FERMIN OJEDA, ya identificado en autos; siendo dicha documental, una de las fundamentales para su respectiva procedencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante al folio 08, marcada con la letra "B", Copia Fotostática de Cédula de Identidad.

Se trata de la identificación personal de la ciudadana MARIA ANTONIETTA FERMIN MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.936.863, siendo determinada la misma por este operador de justicia, cómo una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se logró corroborar la identidad de la ciudadana MARIA ANTONIETTA FERMIN MUNDARAY y se determina su mayoría de edad. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

CUARTA: Cursante al folio 09, Copia Certificada de Acta de Nacimiento.

Se trata de una certificación del Registro de Nacimiento N° 279, inserta en el Folio 143, Tomo I, Año 2.001, correspondiente a la ciudadana MARIA ANTONIETTA FERMIN MUNDARAY, quien es hija de los ciudadanos NORAHYS ANTONIETA MUNDARAY DE FERMIN y CARLUIS RAMÓN FERMIN OJEDA, casados quienes presentan a su hija ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas (Actualmente Oficina Municipal de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del estado Monagas), demostrándose de esta forma la filiación. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MARIA ANTONIETTA FERMIN MUNDARAY, actualmente mayor de edad; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por la materia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador luego de una revisión de las actas procesales, evidencia que la parte demandante manifestó en su escrito libelar, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 03, Prolongación Avenida Ribas, Casa N° 33, Sector Barrio Obrero II, Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la citación de la parte demandada, mediante la vía telemática, al número telefónico con WhatsApp: +1 (868) 767.53.69, en virtud de estar actualmente residenciado en el extranjero, en la República de Trinidad y Tobago, quedando así debidamente a derecho de la presente demanda interpuesta en su contra, por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana NORAHYS ANTONIETA MUNDARAY MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.932; y una vez citado y a derecho, lo cual consta en Acta de fecha 20 de febrero de 2026, suscrita por el Juez, la Secretaria y la Alguacil Suplente de este despacho, tal como consta en los folios 19 y 20, y por consiguiente, procede la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, inserta en los folios 15 y 16 y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y con vista a que la parte demandada se encuentra a derecho; y aunado al hecho de que se encuentra notificado el Ministerio Público de esta circunscripción judicial, es por lo que este operador de justicia, considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana NORAHYS ANTONIETA MUNDARAY MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.932, debidamente asistida por el ciudadano ROGER REQUENA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 329.683, en contra del ciudadano CARLUIS RAMÓN FERMIN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.994.552. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas (Actualmente Oficina Municipal de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del estado Monagas), en fecha Veintiuno de Mayo del año Dos Mil Uno (21-05-2.001), según consta en Acta N° 10, Folio 24, Tomo I, Año 2001, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio, que acompañó la parte actora adjunto al escrito libelar, mediante copia certificada. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 27 de Febrero del año 2026, siendo las 2:34 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


EXP N° 5.798-2026
IDL/CLM/mcbc.-