REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 23 de Febrero del 2026.-

215º y 167º

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ANA LUISA MARQUEZ RIVAS Y LUIS ARQUIMEDES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.894.452 y V-9.283.220, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 243.089 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 1440-26

Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes ciudadanos: up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“Omisis… En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el registro civil del municipio Maturín del Estado Monags… una vez contraído matrimonio civil fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Carrera 17 , antigua calle Los Mangos, Casa N° 019, Municipio Maturín, Estado Monagas…. Hasta que surgieron a partir del dia cuatro (04) del mes de Mayo del año Dos mil Dos (2002) una serie de hechos por razones diversas indoles, que nos condujeron a asumir una conducta indiferente y de poca comunicación, rompiendo de esta manera con la armonía y el afecto que nos teníamos como pareja, permaneciendo cada uno por su lado hasta la presente, sin que se haya podido reanudar nuestra vida en común… durante la vigencia del matrimonio no se obtuvieron ningun tipo de bienes que repartir… fueron procreados tres (03) hijos de nombres: LUISANA EREDINA MARQUEZ MARQUEZ, ANA CECILIA MARQUEZ MARQUEZ, ARQUIMEDES JOSÉ MARQUEZ MARQUEZ...


Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita; en fecha Veintiocho (28) de enero del 2026, este Tribunal mediante auto de la misma fecha 28 de enero del 2026, se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose a su vez la boleta de notificación correspondiente (Folio 22 del presente expediente). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal y debidamente firmada la consignación de la misma por el Alguacil de este despacho en fecha 18 de Febrero del año 2026, folios 23 y 24.

Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en las Sentencias N° 693, expediente Nro. 12-1163 de fecha 2 de Junio del 2015, y en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República.
Al respecto la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”

A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.

Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 693 de fecha 02 de Junio del 2015 y la Nro. 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, concatenada con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“…Ahora bien , vistas las consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento..”
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ANA LUISA MARQUEZ RIVAS Y LUIS ARQUIMEDES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.894.452 y V-9.283.220, respectivamente y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar, asentada bajo el Nº 385, Folios 275 al 277, del año 1986, de los Libros de matrimonio llevados en ese año. Y así se decide. Publíquese en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2026 Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


FRANCIS CERRUDO CARDENAS.


EL SECRETARIO,


ANDRES TORRES.


En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,


ANDRES TORRES.




Exp. N° 1440-26
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