REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 23 de Febrero del 2026

214º y 167º

Exp. Nº 1445-26.

PARTE DEMANDANTE: MARIANELA GARCIA LUNA, venezolana, mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.791.204, actuando debidamente asistida por el abogado Cesar Tovar Cordero, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.918.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO PEREIRA GARCIA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NroV-14.290.300, venezolano, domiciliado en la Calle Carvajal, Nro 288 , Maturín, Estado Monagas.


ACCION DEDUCIDA: Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Se recibió por distribución en fecha 19 de Febrero del 2026 la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesta por el abogado Cesar Tovar Cordero, supra identificado, asistiendo de la ciudadana Marianela García Luna, ambos supra identificados.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor, a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.

En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 0001-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha: 24 de Mayo del 2023, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los Juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar y del documento de compra-venta privado que pretende ser reconocido que el precio del inmueble es de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES EN DIVISA AMERICANA (9.500 $), que de acuerdo igualmente a lo indicado en el escrito libelar y en el documento de compra venta fueron pagados a la tasa oficial de bs 68,39, el equivalente a Nueve Mil Quinientos Dólares Americanos, que para la fecha en que se celebro la venta 26 de MARZO DEL 2025, eran Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil setecientos cinco Bolívares (Bs 649.705,00). Ahora bien en el Capítulo Tercero del escrito libelar en la estimación de la demanda, lo hace en base a la cantidad en bolívares cancelada al momento de la venta (26/3/2025) , (bs 649.705) que era la cantidad equivalente a Nueve Mil Quinientos Dólares (9.500$) a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha, lo cual es completamente incongruente y errado , ya que para la fecha de la presentación de esta demanda el 19 de Febrero del 2026, Nueve mil Quinientos Dólares Americanos ( $ 9.500,00) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela equivalentes A Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco (Bs 4.478.395,00). Lo cual evidencia la incompetencia de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Barbara del Estado Monagas, ya que excede del valor económico de la demanda establecido en la Resolución 2023-0001 del la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el competencia de los juzgado de Municipio que conocen asuntos hasta 3.000 veces el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela de la moneda de mayor valor. En el presente caso, la parte demandante MARIANELA GARCIA LUNA, en el documento de compra venta del inmueble, que pretende sea reconocido en su contenido y firma por el demandado que constituye el instrumento fundamental de la acción, excede de las tres mil veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido en la Resolución como cuantía de los Juzgados de Municipio , ya que se establece que el valor de la venta fue de Nueve Mil Quinientos Dólares,($ 9.500,00), evidenciándose una incongruencia en cuanto a la cuantía señalada en el escrito libelar y en el documento de compra venta del inmueble que da origen a la presente demanda, entendiéndose que la cuantía, es de orden publico absoluto, que la misma es determinada por el valor de la materia litigiosa, por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante, que exige la referida resolución para asignar el conocimiento de los juicios a los Juzgados de Municipio. de conformidad con lo precedentemente expuesto, tomando en consideración la incompetencia manifiesta en razón de la cuantía, es evidente que este Juzgado resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que se hace obligatorio para quien aquí decide, afirmar que este Juzgado no es competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, debiendo proceder a declararse incompetente in limine litis, para conocer del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta de un Inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional El Faro, ubicado en la zona Sur Oeste, vía que conduce a la población de San Jaime al perímetro Troncal 10 en el margen izquierdo, y remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Y así se establece.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente asunto, y declinar el conocimiento de la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, en los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que conozcan de la misma.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese oficio correspondiente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de apelación, a los fines de la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Veintiséis. Años: 215º de Independencia y 167º de Federación.

LAJUEZ TITULAR
El SECRETARIO



Abg. Francis Cerrudo Cárdenas Abg. Andrés Torres



En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


El Secretario

Abg. ANDRES A. TORRES R.

Exp. Nº 1445-26
Abg. FCC