República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 26 de Febrero del 2026
215º Y 167º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:
DEMANDANTES: ENDERSON JOSE FLORES Y SOVEY GUILLERMINA DUQUE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.181.138 y V- 19.738.741, con domicilio el primero en 6312 Hallet sr, Shawnee Kansas City, Estado Unidos, y la segunda en 4610 N Armenia AV, Tampa Florida 33603, Estados Unidos ..
ABOGADA: ROSELYS ROMINA CAMPOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Ipsa bajo el No 159.451, de este domicilio y fijando como domicilio procesal en la Viñita, calle Nro. 1, Casa Nro. 16, Sector Los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Expediente N° 1448-26.
Recibida la presente demanda en fecha 23 de Febrero del 2026, por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, dándosele entrada en fecha 25 de Octubre del 2026, con sus respectivos recaudos, este Tribunal una vez revisados los recaudos anexos a la misma, considera que es menester pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda y procede a hacer las siguientes observaciones.
Visto el escrito libelar , en el primer párrafo se mencionan las partes solicitantes Enderson José Flores y Solvey Guillermina Duque Rosales, ambos supra identificados, se encuentran actualmente en los Estados Unidos residenciados en los Estados de Kansas City Florida, respectivamente, tal y como lo señala la abogada supra identificada que realiza el escrito de Divorcio 185-A , de los anexos presentados con el escrito libelar no consta la presentación del Poder que cumpliera con los requisitos legales que la acredite, como apoderada legítimamente constituida, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil., así mismo se evidencia del escrito libelar al ser presentado ante el tribunal distribuidor, que solo firma dicha abogada al presentar la demanda, no se encuentra presente ni mucho menos la firma de ninguno de los cónyuges que solicitan el divorcio , lo cual configura ilegitimidad del carácter de la persona que manifiesta ser abogado asistente en dicho escrito..
Así mismo resulta oportuno indicar las Jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fecha 2/06/2006 que establece que el Poder conferido para intentar una demanda de Divorcio debe ser un Poder especial donde de manera clara y expresa se establezca la voluntad del o los cónyuges, de ejercer la acción de divorcio por ser esta de carácter personalísimo, y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27/02/ 2025, la cual desarrolla consideraciones en torno a que en la Constitución y en la legislación venezolana se promueve y reconoce la utilidad de los medios telemáticos, los cuales el tribunal Supremo de Justicia ha instado a usar en todos los procedimientos, buscando una justicia expedita, que vaya en función de la tutela Judicial efectiva, asi como del principio de la celeridad procesal , el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sin embargo estos postulados constitucionales nos conducen a que el empleo de los medios telemáticos deben ser utilizados siempre que no sean contrarios a la ley, al orden público y la forma de loa actos dentro proceso, que se conviertan en el quebrantamiento de las formas procesales.
En el presente caso, en el Capítulo III del escrito libelar, la abogada que los redacta solicita la Audiencia telemática Internacional en virtud de que los contrayentes se encuentran residenciados en los Estados Unidos, para que RATIFIQUEN EL DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO), no menciona ni solicita el otorgamiento de Poder Apud Acta, que si bien la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Nro. 0105 de fecha 08/03/24 ha reconocido la posibilidad de otorgar poder Apud Acta vía telemática, el poder que autoriza a presentar la demanda inicialmente debe cumplir con las formalidades de ley al momento de la introducción, no subsana automáticamente la falta de representación legal adecuada en la presentación inicial de la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto se evidencia la falta de legitimidad activa en el presente proceso de Divorcio lo cual trae como consecuencia la inadmisión de la misma ya que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la demanda, por tratarse de normas de orden publico absoluto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal niega la admisión de la demanda que antecede, con fundamento en los artículos 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio, intentada por los ciudadanos ENDERSON JOSE FLORES Y SOLVEY GUILLERMINA DUQUE ROSALES , titulares de las Cedulas de Identidad Nros 18.181.138 y 19.738.741 respectivamente, Y Así se Decide.
Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la característica del fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiséis (26) días del Mes de Febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la federación.
La Jueza Titular:
Abg. Francis Cerrudo Cárdenas
El Secretario,
Abg. Andrés Torres
Siendo las 2:30 p.m. se público y se registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abg. Andrés Torres.
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