REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de febrero del año 2026
215º y 166º
DEMANDANTE: Ciudadano WHISTON ABRAHAN ARASMI BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.340.967, teléfono: 0424-8024943 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.371.100, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.702 y de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadana NEGLIS COROMOTO MILLAN VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.419.645 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO-
EXPEDIENTE Nº: 01212
Vista la presente Demanda de Divorcio Unilateral por Desafecto, existente interpuesta por el Ciudadano WHISTON ABRAHAN ARASMI BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.340.967, teléfono: 0424-8024943 y de este domicilio debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.371.100, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.702 y de este domicilio, contra la Ciudadana NEGLIS COROMOTO MILLAN VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.419.645 y de este domicilio, conforme a lo establecido en la Sentencia 1.070 de fecha 09/12/2016 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2.017 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:
La parte solicitante expuso, lo que de manera suscinta se transcribe a continuación:
“…El día dos (02) de Abril del año mil novecientos noventa y tres (1993) me uní e matrimonio con la ciudadana NEGLIS COROMOTO MILLA VARGAS, por ante la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y una vez efectuado el matrimonio civil y por motivo de mi trabajo como militar activo, establecimos por espacio de cinco (05) años nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui luego desde el día veinticuatro (24 de junio del año 1998, nos mudamos al complejo residencial Parque residencial la Viña, Parroquia Las Cocuizas Municipio Maturín del Estado Monagas (...) Nos separamos de hecho en fecha 19 de abril del año 2019 (…) De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos que lleva por nombre ABRAHAM JESUS ARASMI MILLA Y AARON JESUS ARASMI MILLAN, hoy mayores de edad (…) En nuestra unión matrimonial adquirimos u apartamento que de manera consensual vendimos en su debida oportunidad…”
En fecha 02 de Mayo del año 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de divorcio, se signo con el Nro. 01212, de la nomenclatura interna de este Juzgado y se insto a la parte demandante a que mediante diligencia indicara la dirección exacta de la parte demandada a los fines de su citación, en fecha 28/05/2025, comparece el Ciudadano WHISTON ABRAHAN ARASMI BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.340.967, teléfono: 0424-8024943 y de este domicilio debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.371.100, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.702 y de este domicilio, consignando lo solicitado por este Tribunal, siendo agregado a los autos en fecha 02/06/2025.
Una vez admitida la demanda precedentemente transcrita en fecha 29 de Octubre del 2025, este tribunal por auto de esa misma fecha, ordenó la respectiva citación del demandado y la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; librándose las boletas correspondientes (Folios 14 y 15) del presente expediente.-
En fecha 09/06/2025, comparece el Ciudadano ALBERTO REJON, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado y consigna diligencia indicando que en fecha de 05/06/2025 se traslado hasta la dirección de la Ciudadana NEGLIS COROMOTO MILLAN VARGAS, Los Guaritos 1, Avenida Principal, Vereda 2, Casa Nro. 29, Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo informado por un vecino que “Neglis se fue hace tiempo, creo que esta en Estados Unidos”, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En horas de despacho del día 12/12/2025, comparece el Ciudadano WHISTON ABRAHAN ARASMI BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.340.967, teléfono: 0424-8024943 y de este domicilio debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.371.100, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.702 y de este domicilio, consignando mediante diligencia correo electrónico (neglismillan@yahoo.es) de la parte demandada a los fines de practicar la Citación Telemática, siendo agregado a los autos en fecha 15/12/2025.
En fecha 08/01/2026, comparece la Suscrita Secretaria de este Juzgado, dejando constancia que en fecha 17/12/2025, siendo las 12:49 PM, se remitió vía e-mail desde juzgado5todemunicipiomaturin@gmail.com, hasta el correo neglismillan@yahoo.es , comunicación adjunta a la Boleta de Citación mas Libelo de Demanda a la Ciudadana NEGLIS COROMOTO MILLAN VARGAS, siendo esta infructuosa por “…No haberse encontrado la Dirección…”, siendo agregado a los autos en fecha 08/01/2026.
En horas de despacho del día 05/02/2026, comparece el Ciudadano WHISTON ABRAHAN ARASMI BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.340.967, teléfono: 0424-8024943 y de este domicilio debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.371.100, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.702 y de este domicilio, consignando mediante diligencia numero telefonico (+52 9625220272) y correo electrónico (neglismillan3@gmail.com) de la parte demandada a los fines de practicar la Citación Telemática, siendo agregado a los autos en fecha 06/02/2026.
En fecha 09/02/2026, comparece la Suscrita Secretaria de este Juzgado, dejando constancia que en esa misma fecha, siendo las 12:44 PM, se remitió vía WhatsApp desde el N° telefonico 04149983584, hasta el N° telefonico +5296252202727, comunicación adjunta a la Boleta de Citación mas Libelo de Demanda a la Ciudadana NEGLIS COROMOTO MILLAN VARGAS, siendo esta respondida por su interlocutor en esa misma fecha, siendo las 12:47 P.M, quien entre otras cosas manifestó: “:..Acepto todos los términos…”, remitiendo imagen fotostática de su Cedula de Identidad, siendo agregado a los autos en fecha 09/02/2026.
En fecha 12 de Febrero del 2026, comparece el Ciudadano ALBERTO REJON en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por La Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
Efectuado el recorrido por el Ítems procesal; pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
La manifestación de voluntad de cualquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…”. Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a ambos cónyuges-.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación, estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen.
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para el tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
Ahora bien; tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad.
Tal situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio-remedio”, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”.
El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él, cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial. Derecho a la dignidad del ser humano. La tutela judicial efectiva. Protección constitucional del matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera: fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
En consecuencia, considera quien aquí decide que, basta la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Así las cosas; en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de interpuesta por el Ciudadano WHISTON ABRAHAN ARASMI BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.340.967, teléfono: 0424-8024943 y de este domicilio debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.371.100, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.702 y de este domicilio, contra la Ciudadana NEGLIS COROMOTO MILLAN VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.419.645 y de este domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 02 de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (02-04-1993) tal como consta en acta de Matrimonio Nro. 163, Tomo 01, Folio 165 del año 1993 por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Diecinueve días del mes Febrero del año Dos Mil Veintiséis (19-02-2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En esta misma fecha, siendo las (02:20 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp. Nº 01212.-
MM/AR
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