REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 24 DE FEBRERO DE 2.026.-
215° y 167º
SOLICITANTES: ROWENNA LUANDA SANCHEZ SANCHEZ e YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-11.659.442 y V-8.495.918, correos electrónico rowennasanchez@gmail.com y salasi@pdvsa.com, números de teléfono móvil 0414-8568492 y 0424-9218175 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.813.509, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.394, correo electrónico luisanacabello2013@gmail.com, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: Nº 01332.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintitrés de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (23/02/2026), presentada por los Ciudadanos ROWENNA LUANDA SANCHEZ SANCHEZ e YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-11.659.442 y V-8.495.918, correos electrónico rowennasanchez@gmail.com y salasi@pdvsa.com, números de teléfono móvil 0414-8568492 y 0424-9218175 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.813.509, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.394, correo electrónico luisanacabello2013@gmail.com, y de este domicilio, Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se le da entrada, anótese en los libros respectivos y se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Y siendo esta, la oportunidad para proveer, este Tribunal observa que:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuges de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la Comunidad Conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Un bien inmueble conformado por una parcela de terreno, con una area de construcción de CIENTRO SESENTE Y UN METROS CUADRADOS (161 M2) constituido por una vivienda unifamiliar distinguida como Town House N° 10 de las plantas y que forma parte del Conjunto Residencial Villas de Maraguay, situado en la Urbanización Juanico intercesión de las calles La California y Juan Maldonado, Municipio Maturín Estado Monagas. La parcela de Terreno que corresponde a la referida vivienda unifamiliar está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con Calle de servicio del Conjunto Residencial que es su frente en (8,60mts) SUR: Con casa que es o fue de Aida de West, actualmente Residencia Armonía, en (8.60mts); ESTE: Con parcela N° 09, en (20 mts) y OESTE; Con área verde en (20 mts). El mencionado inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por los ciudadanos ROWENNA LUANDA SANCHEZ SANCHEZ e YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, antes identificados, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 7, Protocolo 1ero, tomo 12 del tercer trimestre del año. Se adjudica en plena propiedad a la ex cónyuge ROWENNA LUANDA SANCHEZ SANCHEZ, antes identificada, el ex cónyuge YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, antes identificado, cede a su ex cónyuge ROWENNA LUANDA SANCHEZ SANCHEZ, todos y cada uno de los derechos del Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde sobre este bien inmueble (Town House), quien por consiguiente le corresponderá a la mencionada ex cónyuge plena y exclusiva propiedad y dominio del mencionado bien y quedara como titular a un cien por ciento (100%) del Inmueble antes descrito a partir del registro del presente documento.
SEGUNDO: Un (01) Bien Inmueble conformado por una parcela TERRENO, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida la parcela con las siglas C-63, ubicada en la Calle C-5 la cual forma parte del desarrollo Urbanístico denominado Urbanización Santa Rosa, situado con un lote de terreno de su propiedad, distinguido en el N° 07, ubicado en el sitio denominado como “Fundo Anaco”, comprendido entre el kilometro 96 y 97 de la carretera que conduce de Puerto la Cruz a El Tigre, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, constante la parcela mencionada de una superficie aproximada de Trescientos Dieciocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (318,50 Mts 2) y la vivienda con área de construcción aproximada de ciento siete metros cuadrados con noventa y acho decímetros cuadrados (107,98 mts 2), y le corresponde un porcentaje de 1.2987013. los linderos y medidas del inmueble son los siguientes: NORTE: en (22,75 mts) con parcela C-64 SUR: en (22,75 mts) con parcela C-62, ESTE: en (14,00 mts) con calle C-5 del Urbanismo y OESTE: en (14,00 mts) con prolongación futura de la calle la Laguna, calle esta que le sirve de acceso a la Urbanización Santa Rosa y delimita con la Urbanización Los Molinos. El mencionado Inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, antes identificado, y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de la Ciudad del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Septimo, Folios 97 al 104 del tercer Trimestre del año 1995. Se adjudica en plena propiedad al ex cónyuge YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, antes identificado, la ex cónyuge ROWENNA LUANDA SANCHEZ SANCHEZ, antes identificada, cede a su ex cónyuge YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, todos y cada uno de los derechos del Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde sobre este bien inmueble (Town House), quien por consiguiente le corresponderá a la mencionada ex cónyuge plena y exclusiva propiedad y dominio del mencionado bien y quedara como titular a un cien por ciento (100%) del Inmueble antes descrito a partir del registro del presente documento.
TERCERO: Las cuotas de participación equivalentes de una Compañía Anónima denominada “ADMINISTRADORA YSAROW C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 17 de febrero de 2010, bajo el N° 56. Tomo 5-A RM MAT, año 2010, se estima el valor de cesión de derechos del mueble antes identificado en la suma de Noventa y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 94.373,00). El mencionado bien mueble fue adquirido para la comunidad conyugal por los ciudadanos ROWENNA LUANDA SANCHEZ SANCHEZ e YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, antes identificados, La ciudadana ROWENNA LUANDA SANCHEZ SANCHEZ, conviene en ceder de manera pura y simple al ex cónyuge YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, ambos previamente identificados, la totalidad de los derechos que por imperio y aplicación del régimen legal supletorio que rige la sociedad conyugal al no existir capitulaciones matrimoniales equivalentes al diez por ciento (10%) del derecho de propiedad sobre las acciones de la Empresa antes identificada, quedando por ende el ciudadano YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, como único y absoluto propietario de las acciones de la empresa antes descrita.
CUARTO: Ambas partes convienen a renunciar recíprocamente a favor de la otra ´parte , la totalidad de los derechos que por imperio y aplicación del régimen legal supletorio que rige la sociedad conyugal al no existir capitulaciones matrimoniales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del derecho sobre prestaciones y/o beneficios laborales que pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales, jubilación muerte, incapacidad, caja de ahorro, fideicomiso o cualquiera de los beneficios laborales. Por ende cada parte conservara para si lo obtenido de los beneficios antes señalado, provenientes de sus respectivos trabajos y/o actividades comerciales y profesionales.
De esta manera quedan partidos y liquidados los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos ROWENNA LUANDA SANCHEZ SANCHEZ e YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-11.659.442 y V-8.495.918, correos electrónico rowennasanchez@gmail.com y salasi@pdvsa.com, números de teléfono móvil 0414-8568492 y 0424-9218175 respectivamente y ambos de este domicilio; por consiguiente no tienen nada que reclamarse por este concepto, ni ningún otro, relacionados con los bienes de la comunidad Conyugal; así lo aceptan expresamente ambas partes.
En este orden de ideas, se deduce de los Artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El Artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El Artículo anteriormente citado, así como el 186 son consecuencias del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” .
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a Homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes: ROWENNA LUANDA SANCHEZ SANCHEZ e YSMAEL ANTONIO SALAS TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-11.659.442 y V-8.495.918, correos electrónico rowennasanchez@gmail.com y salasi@pdvsa.com, números de teléfono móvil 0414-8568492 y 0424-9218175 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.813.509, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.394, correo electrónico luisanacabello2013@gmail.com, y de este domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2.026 Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 pm) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Exp. 01332.-
MM/Anilkapm**.-
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