REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:

PARTE SOLICITANTE: JUAN MANUEL MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.213.826 y domiciliado en la Calle Principal, vía a la Comunidad Indígena Mosú, Casa S/N, Sector El Terminal, Km 8, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MANUEL BETANCOURT PINHEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.158.

SOLICITUD: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

MOTIVO: INADMISIÓN DE SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Solicitud N° 3.305-2026


Vista la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2026, por el ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.213.826 y domiciliado en la Calle Principal, vía a la Comunidad Indígena Mosú, Casa S/N, Sector El Terminal, Km 8, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS MANUEL BETANCOURT PINHEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.158; se le dio entrada en fecha 09 de Febrero de 2026, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.305-2026, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando al peticionario ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ FIGUEROA, dentro de un lapso perentorio de Diez (10) días de Despacho, a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud, es decir a incluir a los otros Tres (03) hijos del Causante: JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEROA y RAMÓN GREGORIO MARTÍNEZ CARREÑO, consignando las respectivas Copia Certificada de sus Actas de Nacimiento y copias de Cédulas de Identidad, y de la misma forma incluir a la Cónyuge, consignando las respectivas Copia Certificada del Acta de Matrimonio y copia de Cédula de Identidad, o demostrar lo contrario, ya sea con una Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio o un Acta de Defunción de la cónyuge, en caso de ésta haber fallecido, todo ello a los fines de establecer el orden de sucesión legalmente.

Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 26 de Febrero de 2026, habiendo transcurrido íntegramente los Diez (10) días de Despacho otorgados, al ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ FIGUEROA, antes identificado, no compareció por ante este Juzgado a los fines de subsanar y consignar lo requerido. Y es de mencionar que se instó a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud que el solicitante en su escrito expuso: “…mi fallecido padre en vida no mantuvo ninguna relación matrimonial ni ninguna unión estable de hecho y aparte de mi persona, dejó cinco (5) hijos, es decir, mis hermanos quienes llevan por nombre RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA, EDUARDO JOSE MARTINEZ FIGUEROA, CRISTINA GABRIELA MARTINEZ FIGUEROA, CRISTHIAN GABRIEL MARTINEZ FIGUEROA y ARGENIS JOSE MARTINEZ FIGUEROA…”, y revisados como fueron los instrumentos en que se fundamenta la solicitud, se evidencia que en la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 73, de fecha 27-10-2021, procedente del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, correspondiente al Causante ÁNGEL FÉLIX MARTÍNEZ MARÍN, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-4.214.838, en la sección de Hijos e Hijas del fallecido, además del solicitante y sus Cinco (05) hermanos antes mencionados, figuran otros Tres (03) hijos, identificados así: JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEROA y RAMÓN GREGORIO MARTÍNEZ CARREÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.436.832, V-11.436.831 y V-12.888.437, con 52, 50 y 48 años de edad respectivamente y todos viven, evento que se presume como veraz, por emanar de un documento público, hijos que debieron ser mencionados en la solicitud, pues éstos gozan del mismo derecho de suceder al Causante, quienes no debieron ser excluidos. Aunado a lo anterior, se constata en las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, consignadas marcadas con las letras “B”, “C”, “E”, “F” y “G”, que el Causante ÁNGEL FÉLIX MARTÍNEZ MARÍN, aparece con el estado civil de “Casado”, situación que hace presumir de la existencia de un matrimonio, lo que crea derechos sucesorios para la cónyuge, quien no debe ser excluida, circunstancias que debieron ser subsanadas en su debida oportunidad, con la correspondiente consignación de los instrumentos documentales exigidos.

Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”(Cursivas y subrayado agregados). Y entendiendo que los Justificativos para Perpetua Memoria, a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son solicitudes de jurisdicción voluntaria, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley para su tramitación. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.213.826 y domiciliado en la Calle Principal, vía a la Comunidad Indígena Mosú, Casa S/N, Sector El Terminal, Km 8, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE




En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE





CLSA/LAND/rosa
Solicitud N° 3.305-2026