REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:

PARTE SOLICITANTE: JOSELYN TRINIDAD LEZAMA CLEMANT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.722.688.

ABOGADO QUE VISA LA SOLICITUD: ANGEL LUIS DÍAZ BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.617.

SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO

MOTIVO: INADMISIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Solicitud N° 3.303-2026

Vista la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2026, por la ciudadana JOSELYN TRINIDAD LEZAMA CLEMANT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.722.688, con domicilio inexacto, escrito que está visado por el Abogado ANGEL LUIS DÍAZ BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.617; se le dio entrada en fecha 22 de Enero de 2026, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.303-2026, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando a la peticionaria, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud y consignar los recaudos: 1. Información Catastral y Constancia de Mesura y Deslinde actualizadas, 2. Las Constancias de Residencia y Construcción, ambas emitidas por el Consejo Comunal del Sector donde se ubica la bienhechuría, ambas vigentes y en original y 3. Nueva muestra fotográfica dentro de la bienhechuría.

Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 30 de Enero de 2026, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, la ciudadana JOSELYN TRINIDAD LEZAMA CLEMANT, antes identificada, no compareció por ante este Juzgado a los fines de consignar lo requerido. Y es de mencionar que se instó a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, en virtud que la solicitante indicó erróneamente su primer nombre como “JOSELIYN” siendo lo correcto: “JOSELYN”, tal cual como lo indica su Cédula de Identidad, por tanto debió corregirse por tratarse del nombre que es primordial para su identificación, asimismo la solicitante no expresó su domicilio exacto, con descripciones como: Calle, N° de Casa, Sector, indicaciones que son requisitos de forma relevantes para tramitar la presente demanda, tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° y 9°, observando también que no menciona su correo electrónico, dato que se requiere en la presente solicitud, y además, en la Cuarta pregunta del escrito, coloca en letras, con errores ortográficos, la cantidad de “UN MILLON SETECIENTOS CURENTA Y SEIS MIL SEISCIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES” (Subrayado agregado) y erróneamente también coloca en números la cantidad de: “(BS.1.646.681, 00 Bs)”, existiendo discrepancia, para lo cual era necesaria la corrección, por tratarse de la cantidad que invirtió en la construcción de la bienhechuría, requisito que también es exigido para tramitar el presente justificativo. Aunado a lo anterior, se requiere que las Constancias de Información Catastral y Mensura y Deslinde, emitidas por la Oficina de Catastro del Municipio Bolívar del Estado Monagas, estén vigentes, pues las anexadas, ambas fueron emitidas en fecha 03-11-2025, encontrándose vencidas y para que las mismas surta efectos ante terceros deben estar actualizadas al presente año 2026. Igualmente, es de exigencia que la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se ubican las bienhechurías, sea vigente, porque la consignada es de fecha 19-11-2025, encontrándose vencida y para que la misma surta efectos ante terceros debe esta renovada al presente año 2026. Así mismo, debió la solicitante consignar la Constancia de Construcción, emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se ubican las bienhechurías, porque es elemental para tramitar la presente solicitud, pues el Título Supletorio se decreta sobre bienhechurías que han sido construidas a expensas propias de la persona o las personas interesadas; y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30-04-2021, EXP. N° 2020-000115, define el Título Supletorio de la siguiente manera: “(…) El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno. (…)” (Cursivas y negritas agregadas). Y por último, la solicitante debió presentar una nueva muestra fotográfica que permitiera identificar la distribución interna de la bienhechuría, apareciendo en la misma la solicitante como poseedora del inmueble, pues la consignada carecen de ese formalismo.

Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”(Cursivas y subrayado agregados). Y entendiendo que los Justificativos para Perpetua Memoria, a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son solicitudes de jurisdicción voluntaria, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana JOSELYN TRINIDAD LEZAMA CLEMANT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.722.688. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Tres (03) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE




En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE






CLSA/LAND/Rosibel
Solicitud N° 3.303-2026