REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2025-000244
PARTE DEMANDANTE RENIERL RAMON RODRIGUEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.825.837 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN MORENO y JOSE VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 162.743 y 147.766 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A
APODERADOS JUDICIALES ARNELSA RAVLO y KARELYS CHACON, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 101.343 y 101.328, respectivamente.
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas los ciudadanos RUBEN MORENO y JOSE VELASQUEZ, abogados en ejercicios ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RENIERL RAMON RODRIGUEZ AZOCAR, ya identificado, y presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 18).

Señalan los apoderados judiciales de la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que su poderdante en fecha 10 de Noviembre 2016, fue contratado por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., inscrita en el Registro mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de Agosto de 2.001, bajo el N° 67. Tomo 575 A Quinto, ubicada en la Calle B12, con Calle C. manzana 42, Sector Oeste de la Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas, como ESPECIALISTA EN FLUIDOS (2), por tiempo indeterminado e ininterrumpido en el Taladro GW. 189, cumpliendo un sistema de guardia 7 X 7, (siete días Trabajados y siete dias Libres) y un horario de trabajo de 07: am a 03: Pm, de 03: Pm a 11: Pm y de 11: Pm a 07 Am, y devengando un salario básico mensual de 43,300.00 bolívares, siempre a disposición del patrono las veinticuatro (24) horas y los siete días de trabajo; que el taladro era de perforación de una capacidad de 1500 HP y que en las zonas de trabajo siempre se encontraba perforando.
.- Que se encontraba amparado por los beneficios y conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, realizando funciones como: Pruebas de laboratorio rutina y especiales a los fluidos o productos cuando se considere necesario, lavar los equipos y materiales de vidrio existentes en el laboratorio, preparar los programas de calibración de equipos e instrumentos tanto los del laboratorio como los que son enviados a las locaciones, preparar los reactivos utilizados en el laboratorio como aquellos que son requeridos por el personal de operaciones, tomar muestras de fluidos y productos cuando le sean requeridos, supervisión de mudanzas del taladro; laborando en las zonas de Punta de Mata, tejero, Santa Bárbara, Potrerito, el Furrial, san Ramón de Areo, y Punta Gorda Edo Monagas.
.- Que la sociedad mercantil ya mencionada utilizaba como modalidad para el pago la llamada Ley Orgánica del trabajo MEJORADA, tan conocida por aquellas empresas que realizan actividades directamente relacionadas con la industria petrolera, es decir, que tanto su representado como a todos los trabajadores que prestan servicios para dicha empresa, le han sido otorgados los beneficios contemplados en dicha normativa tales como bonificaciones en dólares americanos, dicha bonificación la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, las depositaba cada trimestre, en la cuenta bancaria número 201800508855, a nombre de Freddy Rafael Guerra Cadena. C.I. 18,476.924, en la entidad bancaria Banesco Panamá, S.A.; que dicha cantidad era de 420$; que esta porción en dólares no fueron tomadas para el cálculo final de las prestaciones sociales.
.- Que la empresa comenzó a depositar las bonificación en dólares desde enero del año 2015 hasta el 30 de Noviembre de 2019, fecha esta cuando termino la relación laboral con la empresa; que estos beneficios eran otorgado por la empresa cada mes pero cuantificados cada uno de ellos en un número de días superior a los mínimos establecidos en dicha norma, así como también beneficios bastante similares y equiparados a los contemplados en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Ahora bien, es importante hacer de su conocimiento ciudadano (a) Juez (a) que no es sino hasta el día 30 de Noviembre de 2019, en que a mi representado la empresa ya mencionada toma la decisión de finiquitar la relación laboral la cual venia laborando, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D. S.A, por un periodo de Tres (03) años y veinte (20) siendo entonces cancelados en ese momento sus prestaciones y otros conceptos pero en base a 43.000,00 bolívares mensuales, y no conforme a las estipulaciones ya mencionadas, y los mismos no se encuentran ajustados conforme a derecho.
.- Que dentro de los referidos cálculos y conceptos ya cancelados, existen diferencias ya que los salarios calculados por la representación patronal no son reales ni mucho menos se ajustan a derecho de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en donde se obviaron conceptos nominales bajo un sistema de guardia siete por siete (7 X 7), que de ser aplicados generaría un impacto en la base salarial a utilizar para el cálculo de todos y cada uno de los beneficios y conceptos laborales cancelados y que le corresponden, llámense diferencia en la Antigüedad legal, Antigüedad Adicional, Bono vacacional vencido de los años: 2017, 2018 y 2019, vacaciones vencidas, 2017, 2018 y 2019, utilidades 2019, Fideicomiso no cancelado en Tres (03) años y 20 días, intereses de prestaciones sociales y/o fideicomiso, la Cancelación del bono de alimentación desde el 01/01/2018 hasta el 0/11/2019.
.- Que en razón al contenido del expediente y a los hechos narrados, se desprende que la representación de la empresa procedió a cancelarle al trabajador una liquidación tomando una base salarial incorrecta, por lo que proceden a demandar la diferencia.
Demandante: RENIERL RAMON RODRIGUEZ AZOCAR
Fecha de Ingreso: 10/11/2016
Fecha de Egreso: 30/11/2019
Tiempo de Servicio: 03 años y 20 días
Cargo desempeñado: Especialista en fluidos (2).
Salario Básico Diario: Bs. 1.443,33
Salario Normal Diario: Bs. 2.193,30
Salario Integral Diario: Bs. 2.674,40
Conceptos DIAS SALARIO MONTO
ANTIGÜEDAD LEGAL 180 2674,40 351.492,30
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 04 2674,40 4.924, 28
INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES SOBRE LA ANTIGÜEDAD 184 267.440,00/30 1.640.298,66
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2017, 2018, 2019 102 2.193,30 223.716,60
BONO VACACIONAL 2017, 2018, 2019 150 2.193,30 328.995,00
INCIDENCIA DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL SOBRE LAS UTILIDADES 552.711,60 * 33,33% 184.218,77
UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2019 110 2.193,30 241.263,00
FIDEICOMISO NO CANCELADOS 184 2.674,40 492.089,60
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES Y7O FIDEICOMISO NO CANCELADOS -- --- 699.414,46
BONO ALIMENTACION DESDE 2018/2019 686 33,33 22.864,38
TOTAL 4.189.277,05
EN Bs. D 4,18
DEL PAGO PERCIBIDO EN DOLARES ESTADO UNIDENSES (DIVISAS)
Demandante: RENIERL RAMON RODRIGUEZ AZOCAR
Fecha de Ingreso: 10/11/2016
Fecha de Egreso: 30/11/2019
Tiempo de Servicio: 03 años y 20 días
Cargo desempeñado: Especialista en fluidos (2).
Salario Básico Diario: $4,66
Salario Normal Diario: $ 6,41
Salario Integral Diario: $ 6,85
Conceptos DIAS SALARIO MONTO
ANTIGÜEDAD LEGAL 180 6,85 1.233,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 04 6,85 27,40
INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES SOBRE LA ANTIGÜEDAD 184 23,50 4.324,61
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2017, 2018, 2019 102 6,41 653,82
BONO VACACIONAL 2017, 2018, 2019 150 6,41 961,50
INCIDENCIA DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL SOBRE LAS UTILIDADES 1.615,32 * 33,33% 538,38
UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2019 110 6,41 705,10
FIDEICOMISO NO CANCELADOS 1.260,40
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES Y7O FIDEICOMISO NO CANCELADOS -- --- 1.791,42
TOTAL $ 12.200,73
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Consta que en fecha 25/06/2025, mediante auto, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de agosto de 2025 dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la asistencia de la parte accionada (f. 23). Dada las subsiguientes prolongaciones en fecha 22/09/2025, 08/10/2025, 22/10/2025, 10/11/2025, 26/11/2025 y en fecha 16/12/2025, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dando por concluida la audiencia, incorporando las pruebas y ordenando la remisión del expediente a los juzgados de juicio una vez transcurrido el lapso parte contestar. Consta en el expediente que en fecha 07/01/2026, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, escrito éste que fue agregado a los autos en la misma fecha (f. 156-168).
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha nueve (09) de enero de 2026, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 12/01/2026. En fecha 13/01/2026, la Jueza Titular a cargo del referido Tribunal, plantea Inhibición para lo cual se abre cuaderno separado signado con el N° NH12-X-2026-000002, el cual es remitido para su distribución ante los Juzgados Supriores del Trabajo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Superior, siendo declarada con lugar en fecha 15/01/2026, y se ordena la distribución del expediente entre los restantes Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole a este Juzgado quien lo da por recibido en fecha 19/01/2026, admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 26/01/2026, tal y como se evidencia a los autos (f. 198 y su vto); ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la misma fecha, se fijó la audiencia de Juicio para el día lunes veintitrés (23) de febrero de 2026, a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día para el jueves diecinueve (19) de febrero de 2026, a las 10:00 de la mañana. Consta en las actas procesales, que en fecha jueves diecinueve (19) de febrero de 2026, se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha lunes 23/02/2026, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el N° NP11-L-2025-000244, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano RENIERL RODRIGUEZ AZOCAR, contra la Entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. Este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ARNELSA RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.343; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado alguno y dicha incomparecencia a la audiencia de juicio fue certificada por la Secretaria de Sala. En este estado se declaró constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, acto seguido la Jueza que preside el Juzgado, señaló que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, se aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjugado con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el reclamo que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano RENIERL RODRIGUEZ AZOCAR, contra la Entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico. En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la parte demandante ciudadano RENIERL RODRIGUEZ AZOCAR, contra la Entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO intentado por la parte demandante ciudadano RENIERL RODRIGUEZ AZOCAR ya identificado, contra la Entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., igualmente identificada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
SECRETARIO (A)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
Abg.