REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2025-000053
PARTE DEMANDANTE JOSE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.939.259 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: KARELYS CHACON y ARNELSA RAVELO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 101.328 y 101.343 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WELL SERVICES CAVALLINO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES ANDRES MARCANO, DAVID OSUNA Y CESAR BUCARITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 99.967, 100.665 y 164.273, respectivamente.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de febrero de 2025, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el ciudadano JOSE GONZALEZ, ya identificado, asistido por la abogada KARELYS CHACON, igualmente identificada, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. WSC., en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Señala la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que en fecha 02/06/2023 comenzó a prestar servicios para la empresa Well Services Cavallino C.A, ocupando el cargo de Mantenimiento; que tenía las siguientes funciones: a.- Limpiar las macollas en los procesos de saneamiento de las locaciones. b.- Las demás que establezca la empresa; cumpliendo sus actividades en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua ZAD) y en los taladros 151 y 161, ubicados en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, donde la entidad de trabajo demandada ejecuta actividades como empresa contratista de P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., y sus empresas filiales; que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; devengando un salario básico mensual de Doscientos Dólares Americanos 200$ más 10$ por cada salida diaria a campo.
.- Que desde el inicio de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de 7 días de trabajo continuo por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas guardias semanales diurnas de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 07:00 p.m a 07:00 a.m., siendo así hasta el día 08/02/2024, fecha en la que fue despedido sin causa justificada, sin embargo, solicitó el pago de su liquidación y el representante de la empresa le indicó que no tenían dinero para sufragar pasivos laborales.
.- Que siendo su jornada de trabajo 7 días de trabajo continuo por 7 días de descanso continuo, alternando entre jornadas guardias semanales diurnas de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 07:00 p.m a 07:00 a.m, la empresa debió cancelarle: DESCANSOS TRABAJADOS NO PAGADOS, DOMINGOS TRABAJADOS NO PAGADOS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS, FERIADOS TRABAJADOS, DÍAS LIBRES TRABAJADOS NO PAGADOS, DESCANSOS COMPENSATORIOS TRABAJADOS Y CESTA TICKET, conceptos estos no pagados de su jornada laboral semanal, los cuales a su vez debieron incidir en sus utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, razón por la cual también le adeuda las diferencias de los mismos, los cuales se ha negado a pagar, en razón de lo adeudado durante el tiempo que duro la relación de trabajo..
.- Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, procede a demandar a la empresa WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., antes identificada, para que pague o en su defecto sea condenada a pagar por este respetado Tribunal, los montos que a continuación.
Demandante: JOSE GONZALEZ
Fecha de Ingreso: 02/06/2023
Fecha de Egreso: 08/02/2024
Tiempo de Servicio: 08 meses y 5 días
Cargo desempeñado: Mantenimiento.
Salario Básico Diario: $8,33
Salario Normal Diario: $56,11
Salario Integral Diario: $64,00
Conceptos 40 Salario $ Asignaciones $
ANTIGÜEDAD 40 64,00 2560,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 2560,00
VACACIONES FRACCIONADAS 2023-2024 10 56,11 561,07
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 10 56,11 561,07
UTILIDADES FRACCIONADAS 80 56,11 4.488,53
BONO NOCTURNO NO PAGADO 59,50 302,26
DESCANSOS TRABAJADOS NO PAGADOS 42 929,46
DOMINGOS TRABAJADOS NO PAGADOS 23 832,60
HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS 84 614,04
DIAS LIBRES TRABAJADOS NO PAGADOS 23 549,01
DESCANSOS COMPENSATORIOS 23 549,01
BONO DE CAMPO MAYO, JUNIO Y JULIO 2024 3 150 450
SALARIO MAYO, JUNIO Y JULIO 2024 3 200 600
$15.557,04
Concepto
CESTA TICKETS 271 Bs. 8.966,57
Consta que en fecha 12/02/2025, mediante auto, el Tribunal ordenó la corrección del libelo, y que en fecha 21/02/2025, la parte actora procedió a corregir conforme a lo ordenado por el Juzgado. En fecha 25/02/2025, se admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la audiencia preliminar en fecha veinte (20) de marzo de 2025 dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la asistencia de la parte accionada (f. 24). Dada las subsiguientes prolongaciones en fecha 05/05/2025, 19/05/2025, 17/06/2025, 03/07/2025, 11/07/2025, 22/07/2025 y en fecha 29/07/2025, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dando por concluida la audiencia, incorporando las pruebas y ordenando la remisión del expediente a los juzgados de juicio una vez transcurrido el lapso parte contestar. Consta en el expediente que en fecha 05/08/2025, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, escrito éste que fue agregado a los autos en la misma fecha (f. 43-45). En fecha siete (07) de agosto de 2025, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio; luego en fecha once (11) de agosto de 2025, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes., y mediante auto de fecha 14/08/2025, se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha lunes 13/10/2025, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el N° NP11-L-2025-000053, que por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano JOSE GONZALEZ, contra la Entidad de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A (WSC C.A). Este Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales del accionante las abogadas ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACON, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 101.343 y 101.328, y por la otra parte comparece el Apoderado Judicial de la accionada, el abogado DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas. Culminada la exposición de ambas partes, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, Acto seguido la Jueza de la causa, se dirigió a los presentes, previo a iniciar el Acto, y les solicito que le informaran al tribunal si haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en la presente causa, manifestando las representaciones judiciales de ambas partes que han tenido conversaciones. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandada iniciando por las pruebas testimoniales en su capítulo I, la cual se hizo el llamado de los testigos los ciudadanos Zulay Martínez y Amado Ramírez, titulares de la cedula de identidad V- 15.796.715 y V- 9.897.682, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistió los referidos testigos, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de las mismas. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado. Seguidamente se procedió a la evacuación de la prueba documental promovida por la parte demandante en su ítem I, marcada con la letra “A”, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a desconocerla por cuanto no es emanada de su representada, y la apoderada judicial de la parte actora, insiste en el valor probatorio, procediendo argumentar lo que considero pertinente. En cuanto a las pruebas de informe de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y a la entidad financiera Banco de Venezuela, a través de exhorto a SUDEBAN, se libraron oficios Nros° 136-2025 y 137-2025, en fecha 11/08/2025, la apoderada judicial de la parte demandante señalo que desiste de la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la dirigida a SUDEBAN insiste y ratifica la misma. Acto seguido, la Jueza le informo a las partes que en los actuales momentos el convenio entre IPOSTEL y el TSJ/DEM se encuentra suspendido motivos por el cual las pruebas que requieren su envió por este medio no se han podido realizar, por consiguiente insta a los promoventes a realizar los trámites correspondientes para su tramitación. En lo relativo a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en la sede de la entidad de trabajo demandada la misma fue declarada desierta en fecha 06/10/2025, a las 09:00am, corre inserta al folio 58. En lo que respecta a las prueba promovida por la parte demandada en su Capítulo I, referente a la liquidación de prestaciones sociales, la apoderada judicial de la parte actora procedió a realizar las observaciones que ha bien considero y el apoderado judicial de la parte demandada no realizo observación alguna. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de las pruebas testimóniales promovida por la parte demandada y la prueba de informe ratificada por la parte actora.
En fecha lunes dos (02) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número NP11-L-2023-0000053, que por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JOSE GONZALEZ, contra la Entidad de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A (WSC C.A). Este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio DAVID OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado alguno y dicha incomparecencia a la audiencia de juicio fue certificada por la Secretaria de Sala. En este estado se declaró constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, acto seguido la Jueza que preside el Juzgado, señaló que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, se aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el reclamo que por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JOSE GONZALEZ, en contra de la Entidad de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico. En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la parte demandante ciudadano JOSE GONZALEZ ya identificado, contra la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO intentado por la parte demandante ciudadano JOSE GONZALEZ ya identificado, contra la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., igualmente identificada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 01:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
Abg.
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