REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 10 de Febrero 2026
215° y 166°

JUEZ PONENTE: LUISA LARA
ASUNTO N° NB31-N-1995-000001

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/2025 de fecha 09 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por los abogados Maryolga Giran Cortez y Anibal Mejia Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.220 y 44.072, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa TREMCO FORESTAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1977, bajo el No. 60, Tomo 64-A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, remitido mediante oficio N° 1402 de fecha 15 de febrero de 1995, procedente del entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 26 de enero de 1995, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, ordenando remitir el expediente a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde fue recibido en fecha 01 de marzo de 1995.
En fecha 02 de mayo de 1995, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital). En esa misma fecha, se designó ponente a los fines de decidir sobre la competencia de la corte para conocer de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 1995, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia en la cual se declaro incompetente para conocer del presente asunto y solicito la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el N° COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se paraliza la presente causa y se remite a este Juzgado Nacional.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó como Ponente al Juez Jesús Natera.
En fecha 02 de diciembre de 2025, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Vicepresidenta Suplente Luisa Lara, este Juzgado Nacional quedo reconstituido de la siguiente manera: Mircia Rodríguez, Jueza Presidente; Luisa Lara, Jueza Vicepresidenta Suplente e Ybrahim Moya, Juez, se abocan al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de enero de 1995, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto sentencia mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y en consecuencia, declinó la competencia en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:

“(…) De igual modo de observa que aún cuando una Sala de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer de las aludidas acciones; sin embargo, la misma corte -pero en pleno derecho- ha dicho que la Competente lo es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. En efecto en sentencia del 22 de septiembre de 1993, la Sala Plena estableció que “….es la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal la competente para conocer del presente recurso contencioso Administrativo de anulación propuesto conjuntamente con el de Amparo, ya que si bien el control Jurisdiccional sobre el Acto Administrativo impugnado corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo por no emanar de la Alta representación del Ejecutivo Nacional….”
La sentencia cuya cita antecede ratificó, a su vez, el contenido de otra decisión dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 4 de febrero de 1985; que refiriéndose a los Actos o pronunciamientos de los Inspectores del Trabajo estableció que “… en virtud de lo cual el control Jurisdiccional sobre esos actos administrativos individuales es la Corte Primera, siendo que en el caso no se alegan razones de inconstitucionalidad sino de igualdad….”
Los criterios parcialmente transcritos los acoge este Tribunal como suyos y en consecuencia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara su propia Incompetencia por la materia y acuerda remitir a los autos del Juzgado competente que lo es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil” (Sic) (Mayúsculas y subrayado del original).

Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por decisión de fecha 25 de mayo de 1995, se pronunció con fundamento a las siguientes consideraciones:
“(…) Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración es materia que interesa al orden público y por tanto, revisable en cualquier estado del proceso, pasa la Corte a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa. En tal sentido, cabe destacar que el recurso contencioso administrativo de anulación aquí interpuesto, está referido a una decisión de naturaleza administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a esta materia se observa que, en diversos fallos esta Corte había afirmado su competencia para conocer de las demandas de nulidad de actos de efectos particulares emanados de los Inspectores del Trabajo, en ejercicio de competencias atribuidas por las leyes laborales y por el contrario, la Corte Suprema de Justicia en decisiones de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil, ha sostenido un criterio absolutamente opuesto y en tal sentido, ha determinado que la competencia para conocer de estos asuntos, corresponde a los jueces del trabajo.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 09 de abril de 1992, expresó:
…Omissis…
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, acogió la orientación de la Sala Político-Administrativa, en el sentido transcrito, cuando en auto de fecha 2 de marzo de 1994, expresó lo siguiente:
…Omissis…
Por tanto de acuerdo al criterio de ambas Salas de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte no es competente para conocer de la presente causa, pues corresponde a los tribunales del trabajo conocer de las demandas de nulidad contra las decisiones dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su “parte administrativa”, a excepción de aquellas demandas cuyo conocimiento en forma expresa esté atribuido por la ley a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados MARYOLGA GIRAN CORTEZ y ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa TREMCO FORESTAL C.A. contra la Providencia Administrativa No. 45 de fecha 15 de diciembre de 1993, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas, que ordenó el reenganche del trabajador CARLOS JOSE RONDON con pagos de salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su definitiva reincorporación, y de oficio solicita la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (...)”(Sic) (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, interpuesto por los abogados Maryolga Giran Cortez y Anibal Mejia Zambrano, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.220 y 44.072, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa TREMCO FORESTAL, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual solicitan se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 45 de fecha 15 de diciembre de 1993, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Monagas, que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir al ciudadano Carlos José Rondón, titular de la cedula de identidad No. 4.940.592.
Ahora bien, por ser la competencia, revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al ser materia de orden público; observa este Órgano Colegiado con especial atención, el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) con carácter vinculante, en la cual establece lo siguiente:
“(…) aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

Posteriormente, la Sala Constitucional ratifica el criterio establecido en el fallo up supra mencionado según sentencia núm. 108 de fecha 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), estableció que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014).
De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que:

“(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece que:
“Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada”.

Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la Empresa TREMCO FORESTAL C.A., se circunscribe en atacar la providencia administrativa N° 45 de fecha 15 de diciembre de 1993 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la cual en su oportunidad el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 26 de enero de 1995, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), declarándose a su vez la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Incompetente y solicita la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil ordenando su remisión.
Finalmente, es importante señalar el criterio dictado por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, en la cual esbozo, que en vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Siendo ello así, corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia al Juzgado Superior en materia del trabajo de esta Circunscripción Judicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al ser impugnada jurisdiccionalmente la Providencia Administrativa N° 45, dictada en fecha 15 de diciembre de 1993, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA, para conocer de la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Empresa TREMCO FORESTAL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1977, bajo el No. 60, Tomo 64 debidamente representada por los abogados Maryolga Giran Cortez y Anibal Mejia Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.220 y 44.072, respectivamente, con motivo del Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado contra la Providencia Administrativa N° 45, de fecha 15 de diciembre de 1993, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Monagas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta (S),

LUISA LARA
Ponente
El Juez

YBRAHIM MOYA
La Secretaria,

YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yennifer Aliendres
Exp. NB31-N-1995-000001