REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, 10 de febrero de 2026
214° y 166°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2017-000048
En fecha dos 02 de agosto del año dos mil veinticinco (2025), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Expediente signado con la alfanumérica AP42-R-2017-000466, nomenclatura interna del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante Auto de fecha 17 de junio de 2025, dando cumplimiento a lo ordenado en el oficio de remisión N° COORD/000108/2025, suscrito por el ciudadano, MAGISTRADO, MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, Presidente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la nomenclatura interna: NB31-R-2017-000048.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia, en la cual declaro CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano, Luís Rafael Romero, titular de la cédula de identidad V-562.267, contra la Cámara Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas; NULOS los acuerdos de Cámara Ordinarias Nros. 18, 21 y 23 de fecha 07 de mayo de 2002, 21 de mayo de 2002 y 04 de mayo de 2002, e INADMISIBLE la pretensión de prescripción adquisitiva del ciudadano, Maximiliano Romero Rojas.
En fecha 17 de mayo de 2017, comparece ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el ciudadano, Ramón Ramírez G., abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Maximiliano Romero Rojas, mediante el cual Apela de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.
En fecha 22 mayo de 2017, se oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano, Maximiliano Romero Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.342.754, y se ordena remitir expediente a las Cortes Primero y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haberse oído la apelación en ambos efectos.
En fecha 08 de junio de 2017, se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de las Cortes Primero y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Riela comprobante de recepción al folio 41, pieza: 04). En fecha 13 de junio de 2017, se da por recibido aplicando el procedimiento de Segunda Instancia. Se fijo el lapso para la fundamentación.
En fecha 18 de Julio de 2017 se fijó el lapso para la contestación de la apelación. (Riela al folio 46; pieza 04)
En fecha 27 de julio de 2017, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente, Freddy Vásquez Bucarito, a fines de que dicte la decisión correspondiente. (Riela la folio 62, pieza: 04).
En fecha 13 de diciembre de 2017, el ciudadano, Rafael Romero Madrid, asistido por el abogado, Manuel Assad inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.580, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2018, se recibió escrito del abogado, Leonardo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Maximiliano Romero, solicitando se dicte sentencia.
En fecha 05 de junio de 2018, se recibe escrito del Abg. Leonardo Rodríguez, exponiendo que, se observa a los folios 43, y 45 de la pieza N° 04, faltan recaudos y solicita se dicte sentencia.
En fecha 02 de febrero de 2023, se recibe escrito del Abg. Leonardo Rodríguez, exponiendo se dicte sentencia.
En fecha 02 de febrero de 2023, se recibe escrito del Abg. Leonardo Rodríguez, exponiendo se dicte sentencia.
En fecha 21 de mayo de 2025, se inaugura el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Maturín, estado Monagas, por lo que, se paraliza y se remite al referido Juzgado Nacional.
En fecha 22 de Mayo 2025, mediante oficio Nro. COORD/000108/2025, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la paralización de la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2025, se emite auto de remisión proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se recibe en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se recibe el presente asunto, y se asigna como Juez Ponente a Ybrahim José Moya Rivera.
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, dicta auto de entrada, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes.
En fecha 20 de noviembre de 2025, se consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano, Luís Rafael Romero Delgado y constancia de haberse realizado las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibe escrito del abogado Leonardo Rodríguez, mediante el cual solicita dejar sin efecto la notificación practicada al ciudadano, Luís Rafael Romero y se de por notificado al ciudadano, Rafael Antonio Romero.
En fecha 02 de diciembre de 2025, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, verifica que la boleta dirigida al ciudadano, Luis Rafael Romero Delgado, identificado en autos, fue recibida y firmada por su hijo Rafael Antonio Romero Madrid, titular de la cédula V-4.713.842, en consecuencia se declara no valida dicha notificación.
-I-
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia definitiva Nro. 2017-000046, de fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Declaró: 1. CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL ROMERO DELGADO, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS; 2. NULOS los acuerdos de Cámara Ordinaria Nros. 18, 21 y 23 de las fechas 07 de Mayo de 2002; 21 de Mayo de 2002 y 04 de junio de 2002, en lo referido al proceso de desafectación para la venta de terreno solicitada por el ciudadano Maximiliano Romero Rojas (…). 3. INADMISIBLE la pretensión de la prescripción adquisitiva del ciudadano Maximiliano Romero Rojas
(…) En el caso sub examine cuyo objeto es la declaratoria de nulidad de los acuerdos de cámara Ordinarios 18,21 y 23 de fechas 07 y 21 de mayo de 2005 de 4 de junio del año 2002, en las cuales se sesionó y aprobó la venta de un terreno al ciudadano Maximiliano Romero Rojas, hubo violaciones a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo de aprobación de venta de terreno, por las siguientes razones: a) que hubo una total y absoluta prescindencia del procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, para la venta de un ejido por parte de la municipalidad, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto de acuerdo a lo establecido en el Articulo 19,4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. b) que la administración incurrió a una desviación de poder; y c) el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que sostiene que los motivos y circunstancias por las cuales considera adecuado realizar la venta, no existieron. (…) y de esta manera preliminar, hacer mención a la Sentencia N° 865 de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) (caso: Ernesto José Rodríguez Asares) de la cual se extrae lo siguiente: (…), cabe destacar que tanto la constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal °1, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su articulo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para la administrar los ejidos, (…) dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles. (…) Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium. (…) (…) No obstante, a partir de la constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo estos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme. (…omissis…) El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. (…) Indicado lo anterior, resulta necesario señalar la modalidad que caracteriza a los contratos sobre los cuales versa la enajenación de terrenos de origen ejidal y, al respecto, se observa que en una primera etapa mismos eran considerados como contratos de derecho privado de la administración, sometidos al régimen ordinario que verba en materia contractual, establecido en el código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político-.Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencias dictadas 25 de abril de 1978 ( Caso Escabeca), y del 14 de junio de 1983 ( Caso: Acción Comercial) varió dicho criterio, señalando que las ventas de ejidos son contratos administrativos, aun si los mismo hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que incluyeran cláusulas exorbitantes dentro de su contexto, dada la posibilidad implícita de rescisión del contrato y rescate de los terrenos que pueden ejercer los Municipios en un momento determinado.” (Subrayado de este juzgado). (…) Ahora bien, señaladas las anteriores consideraciones en relación con los ejidos y el carácter de contratos administrativos que versan sobre su enajenación, el juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien por que haya sido alegado por los interesado o bien porque él lo constate de oficio pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio, cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado. (….omissis…) Afirma la parte demandante, la existencia de una recomendación de la Oficina Municipal, en la cual según dichos de la parte actora, se recomendaba la no realización de la venta al ciudadano Maximiliano Romero, hasta tanto se resolviera el presunto conflicto planteado en cuanto al derecho de propiedad sobre el terreno cuya venta se estaba tramitando al ciudadano mencionado, ahora bien una vez verificada las actas que conforman el presenta expediente no consta en autos el mencionado informe (… omissis…) Documentos que no constan en autos del presente expediente. Ante tal circunstancia este Juzgado considera oportuno traer a colación el articulo 506 del código de Procedimiento Civil, “las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” normativa que ha incumplido la parte demandante, al afirmar una serie de particulares de los cuales consta pruebas en el presente expediente. Así se establece. (…) En segundo lugar, pasa este tribunal a analizar y determinar si el procedimiento administrativo se siguió La Cámara Municipal de Municipio Acosta del Estado Monagas para el otorgamiento de la venta del terreno al ciudadano Maximiliano Romero Rojas (… omissis…) En atención a lo anterior y visto que la discusión sobre la que versa la presente controversia, se centra en las actuaciones realizadas por el Consejo del Municipio Acosta de Estado Monagas, al llevar a cabo un procedimiento administrativo de venta de una parcela de terreno al ciudadano Maximiliano Romero Rojas, supuestamente ejido, por lo que la naturaleza de su propiedad, por mando constitucional, esta diferenciado del régimen de derecho común de la propiedad inmobiliaria, pues el artículo 181 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que “ Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse precio cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señale, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios…”. Tal señalamiento por parte de la máxima entidad normativa de la República obliga a estimar el derecho de propiedad de estos bienes con limitaciones adicionales a los establecidos para la propiedad en general. Siendo así, podemos decir, que sólo con el previo cumplimiento de los requisitos establecidos, tanto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal Vigente para ese entonces, como las ordenanzas respectivas, es que puede procederse a las enajenaciones de este tipo de bienes. Así por ejemplo, el artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Gaceta Oficial N° 4109 del 15 de junio de 1998, vigente para ese momento histórico disponía que son bienes municipales o distritales, los bienes muebles o inmuebles que por cualquier titulo ingresen al patrimonio municipal o distrital, o hayan adquirido o adquieran el Municipio o Distrito, o se hayan destinado o destinen a algún establecimiento público municipal o distrital. (…omissis…) En consecuencia al regirse los actos de disposición de bienes municipales por las ordenanzas dictadas en la materia por los municipios, la venta de terreno por parte del Municipio Acosta del Estado Monagas, que es objeto de pretensión de autos, se rige por la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 20 de noviembre de 1985, del municipio Acosta del Estado Monagas, vigente para la época, la cual fue incorporada en autos en copia simple tal y como consta en los folios del 59 al 75 de la pieza N° 3 del expediente. (….omissis….) Ahora bien, la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal (1985), sancionada por el Consejo del Municipio Acosta del Estado Monagas, en su capitulo IV DE LAS ENAJENACIONES, establece en su artículo 55, que los ejidos urbanos y otros terrenos de propiedad municipal sólo son enajenables para construcciones; así mismo, el artículo 58 de la mencionada ordenanza dispone que los terrenos urbanos del Municipio, “sólo podrán venderse a sus ocupantes o adjudicarios una vez que éste haya terminado la obra prevista….”; y en su parte UNICO señala: “ Sin embargo, podrán venderse terrenos urbanos a toda persona que acredite en su solicitud haber obtenido crédito para la construcción de obras destinadas a uso industrial, de servicio o residencial (…), de cualquier entidad financiera de reconocida solvencia….” (Negrillas de este tribunal). (….omissis…) Verificada como ha sido los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado no observa el informe de Contraloría Mancomunada, previo a la elaboración del acuerdo correspondiente, al cual se hace alusión en el numeral 3 del procedimiento de desafectación. (…) Por otra parte y no menos importante, este Juzgado en el caso de autos verifica que no consta que se haya dado cumplimiento a los pautado en el numeral 5 y 6 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de Municipio Acosta (1985), en cuanto a la publicación en prensa de circulación Regional o Nacional que circulara en la población donde se efectúe la desafectación, una vez aprobada en segunda discusión del Acuerdo, y su posterior publicación en la Gaceta Municipal, una vez aprobado en tercera discusión, lo cual a criterio de este Juzgado representa una grave vulneración al procedimiento establecido, ya que es precisamente esa publicación en presa lo que permitiría que terceros que se consideran con algún derecho sobre los terrenos a safectar, ejercieran las correspondientes acciones ante las autoridades municipales. (….omissis….) En este mismo orden de ideas, tenemos que, es la propia Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Acosta (1985), la que sanciona con la nulidad de venta que no haya cumplido con el procedimiento legal previsto; en el Capítulo VIII DE LAS SANCIONES, en el artículo 82 se establece los siguiente: “Es nula la venta o arrendamiento de ejidos y otros terrenos municipales, hechos en contravención a la presente Ordenanza…” (…) Así las cosas, queda establecido que el consejo Municipal de Acosta, no Cumplió con los requisitos establecidos en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de Municipio Acosta, para otorgar la venta de la parcela de terreno objeto del litigio; violentando el procedimiento para tales fines, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar la nulidad de los Acuerdos de Cámara Ordinarias Nros. 18, 21 y 23 de fechas 07 de Mayo de 2002; 21 de Mayo de 2002 y 04 de Junio de 2002, respectivamente, hechas por la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, que aprobaron la solicitud de compra de terreno y en consecuencia el contrato de venta protocolizado en fecha 18 de noviembre de 2002…. Así se declara. (…) Ahora bien, no pasa desapercibido para quien aquí sentencia que el tercero en la presente causa ciudadano Maximiliano Romero Rojas, en su escrito y de manera subsidiaria alegó la “ i. percepción de veintenal y decenal sobre el inmueble por la posesión legitima durante mas de (50) años. (….Omissis…) Ahora bien en cuanto a la intervención voluntaria del ciudadano Maximiliano Romero Rojas, se observa que en fecha 28 de abril de 2011, es presentada diligencia mediante la cual el mencionado ciudadano se da por notificado del cartel publicado en prensa y manifiesta su intención de participar en el presente juicio invocando su interés en el mismo asimismo presenta escrito en el cual el mencionado ciudadano presenta una serie de alegatos, y promueve pruebas, así se verifica su participación en la audiencia de juicio llevado a cabo en la misma fecha, y los posteriores escritos durante el lapso probatorio, tercería que no fue sustanciada en el cuaderno separado, ni tampoco fue admitida por auto expreso, no obstante, este Juzgado durante el iter procesal válido todas las actuaciones efectuadas por el ciudadano Maximiliano Romero Rojas, en su carácter de tercero en la presente causa, por lo que este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la prescripción adquisitiva alegada de manera subsidiaria por el ciudadano Maximiliano Romero Rojas y expone a tales efectos lo siguiente: (…omissis….) Ello Así, este Juzgado, a los efectos e la presente demanda, conforme fue ejercida dentro de los limites en que debe realizarse, no emite pronunciamiento en cuanto a derecho de propiedad alguno, y declara CON LUGAR la presente demanda de nulidad e INADMISIBLE la pretensión del ciudadano Maximiliano Romero Rojas. Así se declara. V. DECISION En razón a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas; Impartiendo justicia, actuando en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley de conformidad con los establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL ROMERO DELGADO, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: NULOS, los Acuerdos de Cámara Ordinaria Nros.18, 21, y 23 de fecha 07 de Mayo de 2002; 21 de Mayo de 2002 y 04 de junio de 2002, en lo referido al proceso de desafectación para la venta de terreno solicitada por le ciudadano Maximiliano Romero Rojas, así como el contrato de venta protocolizado en fecha 18 de noviembre de 2002, cuya venta quedó registrada bajo el No. 32, Tomo 1, Protocolo primero cuarto trimestre el año 2002 a favor del ciudadano Maximiliano Romero Rojas, de una parcela de Terreno, Ubicada en la intercepción de la calle Sucre y Acosta de dicha Población que mide 27 metros de frente por 46 metros de largo con superficie total de Mil Doscientos cuarenta y Dos Metros Cuadrados (1.242 mts2) en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2004, realizada por el Alcalde del Municipio Acosta del Estado Monagas dentro de los cuales se encuentra el terreno de la supuesta propiedad del cujus Luís Rafael Romero Delgado, de aproximadamente un Mil Ocho Metros Cuadrados (1.008 mts2”). TERCERO: INADMISIBLE la prescripción adquisitiva del ciudadano Maximiliano Romero Rojas.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Por escrito de fecha 29 de marzo de 2017, el Abg. RAMÓN RAMIREZ G., actuando en su condición de apoderado judicial del tercer interesado, ciudadano MAXIMILIANO ROMERO ROJAS, cédula de identidad N° 3.342.754 en su condición de recurrente del Recurso, antes identificado, fundamentó el recurso ejercido con base en lo siguiente:
(…) Apelo la sentencia dictada por el tribunal en fecha 29 de de mayo de 2017, que corre inserta en folio 410 al 421, 3era pieza, mediante la cual declaro CON LUAGR la demanda de nulidad incoada contra la Cámara Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas y nulos los Acuerdos aprobados. (Agregado de esta Sala). (…) 2. Fundamento de manera principal la apelación en la falta de cualidad en el accionante para intentar la demanda, pues fundamenta la acción en un supuesto documento público, en el aparece como titular del derecho que se alega la comunidad constituida por los HERMANOS ROMERO DELGADO, es decir varias personas que por otra parte no se indican en la demanda.(…) Intenta la demanda en forma personal como único propietario, y no a nombre de la comunidad y la identificación de sus integrantes, por lo que la demanda debió haberse declaro inadmisible por no estar acreditado en la demanda y sus recaudos el supuesto derecho invocado por el demandante y la falta de cualidad del demandante (…) Error que pudo haber advertido por el tribunal al admitir la demanda, pues en el supuesto y negado documento o titulo acompañado por el demandante al escrito de demanda y del cual deriva el derecho que invoca, se indica como titulares a los HERMANOS ROMERO DELGADO, y sin que conste quienes lo integran. (…) Se reserva de ampliar la fundamentación o realizar la presentación del escrito de fundamentación de la apelación en oportunidad legal.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25 de Julio de 2017, el Ciudadano Leonardo Rodríguez, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 147.308, identificado en autos, actuando en representación de la parte recurrente, interpuso la contestación a la apelación en los siguientes términos:
(…) El Ciudadano Maximiliano Romero Rojas (subrayado original) o su representación Legal, No fundamento su Apelación (subrayado de este Juzgado Nacional, original en negrillas), interpuesta (…) Se constata una una errónea percepción e interpretación de parte del Apelante de la Sentencia (…) ya que en dicha apelación, hace una serie de conjeturas subjetivas, erradas al indicar una falta de Cualidad, ya que a lo largo de esta causa se suscitó la muerte del Ciudadano Luis Rafael Romero (…) tal cual lo refleja Certificado de Solvencia y sucesiones (subrayado original, y negrillas) emitido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y así se le hizo saber al Tribunal a los fines de avanzar en esta causa con el debido soporte Acta de Defunción ( subrayado nuestro, original en negrillas) (…) Ahora bien, lo que si quedó demostrado (subrayado nuestro, original en negrillas) en esta causa, tal cual lo refleja la sentencia emitida (…) fue la total inobservancia a la Ley, con la que se actuó al momento de la Venta del Terreno, aparte del Desvió de Poder Total con la que actuó (Subrayado original y negrillas) la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, con total prescindencia del procedimiento legal establecido para efectuar de manera legal tal acción (Subrayado nuestro, original en negrillas) (…) DEL PETITORIO (…) Por todo lo antes alegado, solicito a quien aquí conoce: declare el Decaimiento/Desistimiento de la Apelación (Subrayado Original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo; en este sentido, el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos de nulidad corresponde a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ramón Ramírez inscrito en el IPSA bajo el N° 10.328 actuando en su condición de apoderado del ciudadano: Maximiliano Romero Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-3.342.754, actuando como tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia de fecha en fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad, incoada por el ciudadano: LUIS RAFAEL ROMERO DELGADO, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, en primer término debe esta Alzada precisar que estamos en presencia de un justiciable que pretendió, en primer grado de jurisdicción, la declaratoria de la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas
Respecto a la fundamentación, este Juzgado Nacional debe pronunciarse sobre cada denuncia o vicio alegado por la parte recurrente en este Recurso de Apelación; teniendo en primer lugar, la denuncia efectuada en contra de la admisibilidad de la demanda, donde se estableció que debió existir un litis Consorcio Activo en su fundamentación.
En un Recurso de apelación, deben señalarse vicios respecto al fallo o Dispositivo dictado por el A quo, cabe destacar que la parte recurrente de este recurso no realizó señalamiento de algún vicio, pero se limitó a denunciar una falta de cualidad de la parte demandante, por lo que esta alzada, debe pronunciarse dado que son vicios de orden público, los cuales son perseguibles en cualquier estado y grado de la causa, bien sea propuesto por las partes o verificable de oficio por el Juez.
En relación a lo planteado por el ciudadano, Abg. Ramón Ramírez G. en la fundamentación del Recurso de Apelación, en cuanto a la presunta violación a los artículos 146, 148, 341, y 361 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Nacional a examinar los mismos, resaltando que, el contenido del los Literales “A” y “B” del artículo 146, y 148 ejusdem, a saber:
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
c) …Omissis…
Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Para darle respuesta a dicha denuncia, esta alzada cita el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 168° Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”
Aunado a ello, se invoca el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que refuerza dicho criterio legal:
Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
Considera oportuno este Juzgado Nacional, citar el contenido de la Sentencia N° 5.007 de fecha 15 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
(…) “…Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (...) (Cursivas y abreviatura de este Juzgado).
Corolario al contenido supra citado, específicamente la Sentencia N° 5.007, de fecha 15 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido de manera reiterada que, la legitimación activa recae en la persona a quien se considera titular de un interés jurídico propio, actitud asumida en el presente asunto por el Ciudadano, Luis Rafael Romero (Hoy fallecido), dando lugar a la titularidad de la legitimación activa a su hijo, Ciudadano, Rafael Antonio Romero Madrid, y por otro lado, ante quien el titular del derecho considera susceptible del reclamo y por ende la restitución del mismo; es decir contra la Cámara Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas.
Según lo antes establecido, se indica un interés legítimo sobre el bien llevado a controversia, siendo partícipe de esto, según consta de la copia certificada emanada del Registro Civil de San Antonio, Municipio Acosta, estado Monagas (Riela desde el folio 26 hasta el 34, ambos inclusive de la pieza 01), donde se aprecia en el artículo Primero (Folio 31) lo siguiente: “…Declarar a los Hermanos Romero Delgado, como legítimos dueños del terreno Municipal…” seguidamente se observa que, quien protocolizó fue el hoy fallecido, Ciudadano, Luis Romero Delgado, identificado en autos, perteneciente a la comunidad de Hermanos Romero Delgado, lo que le otorgaba la legitimidad activa para actuar en beneficio de dicha comunidad y por ende para solicitar la Nulidad del Acto Administrativo, en nombre y representación de la comunidad de los mencionados hermanos, conforme a Derecho, basado en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil; dado el fallecimiento del recurrente en autos, acredita la continuidad de la pretensión a sus legítimos herederos, ejerciendo la representación en el presente asunto, el Ciudadano, Rafael Antonio Romero Madrid, antes identificado, según consta de Poder Notariado en fecha 28 de enero de enero 2010, que riela del folio 226 al folio 232, ambos inclusive de la pieza N° 01. En tal sentido, queda establecida la legitimación activa del tantas veces mencionado, Ciudadano, Rafael Antonio Romero Madrid, titular de la cédula de identidad V- 4.713.842, y por ende la cualidad para ejercer la acción legal en el presente asunto judicial. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se descarta el requerimiento de alcanzar un Litisconsortes obligatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 146, y 148, en virtud de tratarse de una comunidad de hermanos sucesores Hermanos Romero Delgado. Y así se decide.
En cuanto a lo denunciado por el mencionado apelante, en relación a los artículos 341, y 361 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del pronunciamiento de este Juzgado Nacional, supra expuesto, la cualidad del ciudadano, Luis Romero Delgado (Hoy fallecido) y por ende la determinación en cuanto a la legalidad de la admisión de la demanda en el presente asunto judicial, la cual se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto se desestima lo invocado en cuanto a tales artículos. Y así se decide.
Respecto al punto de la falta de fundamentación indicada por la parte Demandante en su escrito de Contestación a la referida fundamentación, en la diligencia de apelación, de fecha 29 de marzo de 2017, establece un señalamiento de una denuncia o vicio, los cuales son indicativos de una fundamentación, lo que cumple con el requisito de la misma en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Seguidamente, observa este Juzgado Nacional que, riela al folio 33 de la Pieza N° 04, diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano, Ramón Ramírez G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Maximiliano Romero Rojas, plenamente identificados en autos, en el cual consta que al momento de la interposición de dicha diligencia contentiva de su apelación, conjuntamente fundamentó la misma, lo cual no es contraria a derecho, y así se considera, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sentencia N° 1.350, de fecha 05 de agosto de 2011. Así se establece:
(…) “….habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción…”
Del criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a los principios Constitucionales de celeridad y economía procesal, al constar en actas la manifestación de apelar contra el fallo emitido por el aquo, conjuntamente con la fundamentación del mismo, considera esta que no cumple la premisa del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto al desistimiento de la apelación. Y así se decide
Como ya fueron evaluadas las denuncias expresadas por las partes, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Ramón Ramírez G. abogado en ejercicio, en carácter de apoderado judicial del ciudadano Maximiliano Romero Rojas, ambos identificados en autos, en fecha 17 de mayo de 2017, en contra de la sentencia emitida en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro y se confirma el Fallo Apelado. Y así se decide
-V-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Abogado: RAMON RAMIREZ G. inscrito en el IPSA bajo el N° 10.328 en su Condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: MAXIMILIANO ROMERO ROJAS, Titular de la cédula de identidad N° 3.342.754, contra la sentencia definitiva en el expediente signado: Nro. 2017-000466°, dictada el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano: LUIS RAFAEL ROMERO DELGADO, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS; NULOS, los acuerdos de Cámara Ordinarias Nros. 18, 21, y 23 de fechas 07 de Mayo de 2002; 21 de mayo de 2002; y 04 de junio de 2002, en lo referido al proceso de desafectación para la venta de terreno solicitada por el ciudadano: MAXIMILIANO ROMERO ROJAS.
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y practíquese las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta
MIRCIA ANDREINA RODRIGUEZ
La Jueza Vicepresidenta (S),
LUISA LARA
El Juez,
YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
Ponente
La Secretaria Acc.,
ABG. YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, en la oportunidad que se encuentre reestablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Una vez sea otorgada la clave para realizar las publicaciones. Dejándose la copia ordenada en el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
ABG. YENNIFER ALIENDRES
Exp. N° NB31-R-2017-000048
YM/YA/laar
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