REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, diez (10) de febrero dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
JUEZA PONENTE: MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2018-000010
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2018-000140
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/2025 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente de los Juzgados Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de las extintas cortes primera y segunda de lo contencioso administrativo en fecha 13 de marzo 2018, aplicándose en fecha 20 de marzo de 2018, el procedimiento de segunda instancia, al presente expediente con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de septiembre de 2009, por la abogada Reina Patiño, inscrita en el IPSA bajo el N° 47.237, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MATA DE STREDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.507.003, con domicilio en el estado Sucre, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que tiene interpuesto en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, que declaró inadmisible por caduca el presente recurso, EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009, POR EL ENTONCES Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, hoy, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe el presente.
En fecha 07 de enero de 2026, se recibió ante la URDD de este Juzgado resultas de comisión N° 4.207, debidamente cumplida, contenidas en el oficio JNSCARC-2025-001006 de fecha 20 de noviembre de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue agregada en fecha 13 de enero de 2025 y en la misma fecha, vale decir, 13 de enero de 2026, se dictó auto de abocamiento a la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2026, se le dio entrada al presente expediente y asimismo, se ordenó pasar al juez ponente a fin de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de junio de 2005, fue presentada la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Laboral del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, recurso contencioso administrativo funcionarial, por parte de la ciudadana Ana Mata de Stredel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.507.003, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado en ejercicio Wilmal Zapata Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.752, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, alegando ara ello, los siguientes hechos:
Manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de marzo de 1980, desempeñándose como Directora de Desarrollo Local, en la mencionada Alcaldía, egresando de dicho cargo el 22 de febrero de 1996, por despido, devengando como salario la cantidad de Cinco Mil Novecientos Seteta y Tres Mil Bolívares (Bs. 5.973,00) mensuales, tal como consta en planilla de liquidación.
Posteriormente, reingresa al mismo organismo, en fecha 08 de agosto de 2000, desempeñando esta vez el cargo de Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), al inicio del cargo, tal como consta en resolución N° 46 y la cual anexa en copia simple.
Seguidamente, fue beneficiada con la jubilación, por parte de la Cámara Municipal, en fecha 30 de junio de 2004, recibiendo un ingreso mensual de un millón ochocientos trenita y cinco mil bolívares (Bs. 1.835.520,00) [vale los guarismos], según consta de resolución N° 61, la cual anexo en copia simple.
Adujo el hecho que sus pagos habían sido cumplidos a cabalidad desde el momento de su beneficio de jubilación, sin ue hasta la presente fecha se le hayan cancelados los montos correspondientes a las prestaciones sociale; razones por las que procede a demandar como en efecto lo hace, a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
A tal evento, señala las cantidades a ser demandadas:
Antigüedad: Bs. 12.437.544,23), por concepto de 237 días de conformidad con el artículo 108.
Complemento de antigüedad: Bs. 1.339.047,22
Vacaciones Fraccionadas: correspondiente a los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, lo que equivale a 70,83 días a razón de Bs. 61.184,00Bs, dando por resultadaocada año, la cantidad de Bs. 5.506.560,00.
Vacaciones Pendientes: 90 días a razón de Bs. 61.184,00 cada uno, para un totla de Bs. 5.506.560,00
Fideicomiso: Un total de Bs. 6.087.83,78 según cálculos anexos.
Lo que arroja un total de Veintinueve millones setecientos tres mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 29.703.996,00)
Fundamento el contenido de su acción en los artículos 1, 2, 3, 10, 15, 16, 39, 65, 108, 223, 225, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, 146 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal en lo relativo a las jubilaciones y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando la indexación e intereses moratorios, así como la condenatoria en costas.
En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión en la presente causa, declinando la competencia en el Tribunal Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en el estad Anzoátegui, en virtud que la demandante tiene la cualidad de servidora pública y su trámite debe hacerse en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 01 de julio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona, el presente expediente. En fecha 07 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, acepto la competencia y se avoca al conocimientote la causa. En la misma fecha, vale decir, 07 de julio de 2005, procede a admitir la presente causa; librando la citación y notificación pertinente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, cursante a los folios 116 al 118, consta decisión mediante el cual se declaró Inadmisible por Caduca la presente acción, estableciendo para ello, que la fecha comenzó a transcurrir desde el día 30 de junio de 2004 y la presentación de la demanda se produjo en fecha 14 de junio de 2005.
En fecha 23 de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte actora, apeló la presente decisión, siendo oída la misma en ambos efectos, en fecha 05 de octubre de 2009, folio 119.
En fecha 13 de marzo de 2018, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2018, se le dio entrada y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, ordenándose las notificaciones a los fines legales pertinentes.
En fecha 21 de abril de 2025, el Juzgado Nacional Segundo de la Región Capital, ordenó su reconstitución y nuevamente ordena practicar las notificaciones, a los fines de la prosecución de la presente causa; siendo remitida la mencionada comisión según oficio N° JNSCARC-2025-000323.
En fecha 22 de mayo de 2025, se recibió oficio N° COORD/000108/2025, por parte del ciudadano Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa al Juez Presidente, la remisión física de los expedientes, paralizando las mismas, en virtud de la creación e inauguración de este Juzgado.
En fecha 17 de junio de 2025, se ordenó paralizar las causas y su posterior remisión al recién inaugurado Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibieron los expedientes provenientes de los Juzgados Nacional Primero y Segundo de la Región Capital; en fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Mircia Rodríguez.
En fecha 13 de enero de 2025, se recibió la presente comisión contentiva de notificaciones; la cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 15 de enero de 2026, se dictó auto en el cual se ordena pasar el presente expediente al ponente los fines que dicte la decisión correspondiente.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
…”Habiendo expresado la parte recurrente que en fecha 30 de junio de 2004, fue cuando salió jubilada y que desde esa misma fecha empezaron a cancelarle sus pagos como jubilada, lo que quiere decir que es partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de prestaciones sociales. A la fecha en la que la querella fue presentada ante este tribunal, es decir, 14 de junio de 2005 había transcurrido en exceso, el lapso de tres meses para intentar la presente demanda, por lo que operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.
En base a la consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCA la querella por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana Ana Mata de Stredell, antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Así se decide.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la causa que nos ocupa, obedece a un recurso contencioso administrativo de índole funcionarial, tramitado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención al artículo 110 de la misma, establece que la competencia para resolver el tema en cuanto a las apelaciones, corresponde a las extintas Cortes, hoy, Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos; en consecuencia, en base a lo antes esbozado, por haberse ejercido recurso de apelación contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, que declaró Inadmisible por caduca el presente recurso, son las razones por las cuales este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, se declara COMPETENTE y así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CADUCIDAD.
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inadmisibilidad por caduca de la presente causa, alegando el A quo, que transcurrió con creces el lapso para interponer la misma, manifestando que la recurrente fue jubilada en fecha 30 de junio de 2004 y con posterioridad a ello, interpuso la presente acción en fecha 14 de junio de 2005.
En este punto, considera oportuno este Juzgado Nacional, traer a colación extractos sobre la caducidad, a tal evento, se tiene, comentarios efectuados por el autor Ramón Alfredo Aguilar C, en su obra: Consideraciones sobre la caducidad de las pretensiones de cobro de prestaciones sociales y otros derechos patrimoniales de los funcionarios públicos. Caracas, año 2012, en la cual expresó:
La Caducidad de la acción. Su naturaleza jurídica y aplicación al Contencioso funcionarial. Uno de los presupuestos de orden procesal que puede y debe ser revisado en limini litis y que consecuentemente ha sido previsto como causal de inadmisibilidad en los procesos contencioso administrativos, es la tempestividad del ejercicio de la acción, que se verifica a través de su correlativo, la “caducidad de la acción”, que implica la preclusión de la oportunidad legal para presentar válidamente una determinada pretensión ante el órgano jurisdiccional, de manera que el derecho de acción para esa concreta pretensión no puede ser satisfecho por el órgano judicial, impidiendo o limitando la función jurisdiccional de pronunciar una decisión sobre la procedencia (sustancial) o no de la pretensión deducida, es decir, sobre el fondo de la controversia. De allí que en tales supuestos de caducidad, resulte innecesaria la verificación del proceso, e incluso la realización de la actividad contradictoria y probatoria respecto del fondo del asunto, pues la prueba de la tempestividad de la “acción” (demanda o querella) se limita a la presentación oportuna de ésta ante el órgano jurisdiccional, antes de la expiración del lapso de caducidad previsto por la ley.
En este sentido, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Ahora bien, es menester verificar de las actas procesales, lo siguiente: Si bien la recurrente advierte en su libelo … que una vez aprobada mi jubilación empecé a recibir mis pagos como jubilada mensualmente hasta la presente, pero desde el mismo momento he solicitado que se me cancele lo que me corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Adquiridos, resultando en vano e inútil todas las diligencias extrajudiciales para lograr el pago que por derecho me corresponde, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar,…
Sin embargo, el a quo, al dictar la decisión que nos ocupa, refiere que la presente querella se encuentra caduca, en virtud que la resolución contentiva de la notificación es del 30 de junio de 2004 y la presentación del libelo de demanda es de fecha 14 de junio de 2005.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Nacional, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
“Así, para el caso sub examine se aprecia que el querellante fue notificado de la resolución N° 003672 en fecha 12 de Julio de 2013, por tanto, era a partir de esta fecha que comenzaba a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por ende, al verificarse que el ciudadano José Maria Montero Entio interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 10 de Octubre de 2013, se entiende que el mismo estaba en tiempo hábil para ello, razón por la cual es pertinente declarar que no se configura la caducidad para la presente acción. Y así se establece”.
En este mismo contexto, es importante traer a colación criterio de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 06-0874, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, con motivo de la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 20 de marzo de 2006, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los quejosos y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el actor contra el Ministerio de Educación Superior, en la cual esbozó el siguiente criterio:
“No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia N° 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: ‘Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira’) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: ‘José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez’), asumió ‘el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la Re pública Bolivariana de Venezuela’
Del mismo modo, es oportuno referir el supuesto proveniente del “hecho” que motiva la querella, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, lo siguiente:
“La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición la querella es l que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de la caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales”
Conforme a ello, es necesario determinar el momento en el cual se produce ese “hecho concreto” que genera la pretensión de la presente querella funcionarial, lo que permite tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad. Ciertamente, el anterior aserto puede verificarse por ejemplo, en el caso de los reclamos por prestaciones sociales, ya que la terminación de la relación funcionarial genera la obligación del patrono de pagar dichas prestaciones, pero cuando los montos recibidos por el trabajador resultan insuficientes conforme al régimen estatutario aplicable, se genera un “hecho concreto”, sobre la base del cual se inicia el respectivo cómputo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
De las anteriores consideraciones jurisprudenciales, traídas a colación para el caso de autos, se evidencia, que en su momento, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló que en el caso de los funcionarios públicos, debía computarse el lapso establecido en la ley que les rige, en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que el lapso para la caducidad es de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Siguiendo en este mismo orden, se observa con especial claridad que la recurrente de autos manifestó haber sido notificada de la resolución de jubilación la cual tiene fecha del 30 de junio de 2004, tal como riela al folio N° 7 del presente expediente judicial, en fecha 01 de julio de 2004, tal como consta del mismo con firma; errando el juzgado a quo al pretender que esta es la fecha de notificación para computar la caducidad, siendo certero tanto los criterios establecidos por las extintas cortes primera y segunda de lo contencioso administrativo, así como por la Sala Constitucional, al expresar de manera categórica que la caducidad se debe computar una vez sea notificado del acto del desembolso del pago, es decir, cuando le fuesen depositados los ingresos provenientes del pago de prestaciones sociales y no el criterio tomado por el Juzgado a quo, por lo que indefectiblemente, este Juzgado en perfecto acatamiento a los criterios jurisprudenciales dictados en la fecha en la cual fue oportunamente presentado el recurso, son motivos suficientes para declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de septiembre de 2009, por la abogada Reina Patiño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de autos, ciudadana ANA MATA DE STREDEL, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor Oriental, actualmente dicha competencia le corresponde al hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible por Caduca la presente querella funcionarial; como consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al a quo, pronunciarse con respecto a la admisión y así se decide.
Remítase el expediente a su tribunal de origen.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial presentada por la ciudadana Ana Mata de Stredel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.507.003, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Wilmal Zapata y Reyna Patiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.450.905 y 6.956.123, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 49.572 y 47.237 respectivamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Reyna Patiño, contra la decisión dictada
3.- Se REVOCA la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente a los fines que se pronuncie con respecto a la admisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, con sede en Maturín estado Monagas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 255° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
LUISA LARA
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc.,
YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, una vez se encuentre reestablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/., una vez sea otorgada la clave para realizar las publicaciones. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Yennifer Aliendres
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