REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
215° y 166°
Maturín, 10 de febrero de 2026

JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N°: NB31-R-2024-000032

En fecha dos 02 de agosto del año dos mil veinticinco (2025), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en vista de la paralización en fecha 22 de mayo de 2025 por la inauguración del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Nor oriental mediante oficio COORD/000108/2025, y posterior auto de remisión en fecha 17 de junio del año 2025, emanado del Juzgado Nacional Segundo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente signado con el número 2024-169, nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo de un Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2023, en el cual se declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los ciudadanos: PETER LEOPOLDO BARSKY KINDL y MARIA TERESA SÁNCHEZ DE BARSKY, titulares de las cédulas de identidad, V-798.379 y V-13.424.150, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio, FRANKLIN DOMINGUEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.695, contra el Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de noviembre de 2023, los recurrentes presentaron una demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 21 de noviembre de 2023, se dictó auto de entrada del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 29 de noviembre de 2023, el Juzgado se declara competente para conocer del referido Recurso de Nulidad y declaró INADMISIBLE, el recurso interpuesto por haber operado la caducidad de la acción (Riela desde el folio 22 al 27).
En fecha 30 de noviembre de 2023, comparece ante el despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta el ciudadano Peter Barsky, supra identificado debidamente asistido por el abogado Franklin Domínguez, y apelan de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2023. (Riela desde el folio al 28 y su vuelto).
En fecha 06 de diciembre de 2023, el Jugado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de la Región Capital mediante oficio O/333-23. (Riela desde del folio 29 al 30).
En fecha 01 de agosto de 2024, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con N° de Oficio O/333-23, siendo asignado el conocimiento del mismo al Juzgado Nacional Segundo, y designada como Juez Ponente la ciudadana Blanca Andolfatto (Riela desde el folio 31 al 32).
En fecha 06 de agosto de 2024, se da por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se ordena la notificación de los recurrentes en virtud que transcurrieron más de 30 días continuos desde que se oyó en ambos efectos la apelación y en cuanto tuvo su llegada a dicha Unidad de recepción. (Riela al folio 33 y su vuelto).
En fecha 22 de de mayo de 2025, se paraliza la causa y se ordena remitir la misma al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante oficio: COORD/0001108/2025, en virtud de la inauguración de del referido Juzgado Nacional, en fecha 21 de mayo de 2025. Siendo remitido posteriormente mediante de auto de fecha 17 de junio de 2025, (Riela a los folios 40 y 41).
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibe por ante la, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional el expediente signado con el número 2024-169 (nomenclatura interna del Juzgado Nacional Segundo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital), seguidamente en fecha 02 de septiembre de 2025, se designa como Juez ponente a Ybrahim José Moya Rivera. (Riela al folio 42).
En fecha 07 de enero de 2026, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, resultas de la comisión emitida por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Riela al folio 43).
En fecha 13 de enero de 2026, de dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento del presente asunto. (Riela al folio 44).
En fecha 15 de enero de 2026, se dictó auto contentivo del pase al Juez Ponente para que dicte su decisión. (Riela al folio 62).
-I-
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró: INADMISIBLE el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los ciudadanos PETER LEOPOLDO BARSKY y MARIA TERESA SANCHEZ BARSKY, en los siguientes términos:
(…) La parte demandante solicita la declaratoria de la nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el Acta Nro. 34, de fecha 09 de junio de 2022 y que según los argumentos expuesto por los demandantes “…nos enteramos en fecha 10 de Noviembre del presente año, que en fecha de 09 de junio del año 20.22, según consta de acta número 34, de los libros de adjudicaciones llevados por El consejo Municipal del Municipio Península de Macanao de este Estado (…) y por un medio de un procedimiento administrativo llevado en contra de nuestra personas, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda(..) Por tanto, se evidencia de la documental marcada con la letra “C” y que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial, que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, notificó a la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ DE BARSKY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.150, sobre un procedimiento administrativo previo a la demanda por le desalojo, siendo así, debe asentarse esta jurisdicente, que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva es ejercido por los órganos administradores de justicia a los fines de preservar los derechos inherentes de las personas naturales y jurídicas, en resguardo de la seguridad jurídica de los intervinientes en un proceso judicial, por tanto, habida cuenta que el derecho a la defensa y al debido proceso son elementos taxativos que gozan los sujetos procesales, considera esta Juzgadora, previo al pronunciamiento de la procedencia o no de la demanda interpuesta, que la notificación en que se sustentan los demandantes para el computo del lapso de la caducidad de la acción interpuesta no versa sobre el acto administrativo que se pretende su nulidad, por cuanto las naturalezas jurídicas de ambas actividades administrativas son contrarias entre si, puesto que el acto administrativo impugnado es sobre una adjudicación de terrenos, mientras que la notificación de la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, hace referencia a un procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, por lo que mal puede este Juzgado Superior, tomar en cuenta dicha notificación como instrumento fundamental para computar el lapso de caducidad, cuando el mismo no versa sobre el objeto de la pretensión. ASI SE DECIDE. (...) Ahora bien, quien aquí decide puede observar de los anexos el escrito libelar, que el acto administrativo que se pretende su nulidad es el Acta Nro. 34, contentiva de la sesión de fecha 09 de junio de 2022, realizada por el Consejo Municipal del MUNICIPIO Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo tanto, es menester traer a colación lo establecido en la Ley Ogánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 32 (…) se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley por lo cual se rige, igualmente, el legislador estableció como requisito de admisibilidad de las demandas que la misma no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresada de la Ley. De igual forma debe este Juzgado aclarar que, el terminó de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida. Por ende, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (…) Siendo así, y como se dijo anteriormente, el acto administrativo que se pretende su nulidad versa sobre un acta de sesión del Consejo Municipal del Municipio Península de Macanao, asentado bajo el Nro 34, de fecha 09 de junio de 2022, por lo tanto, desde la fecha supra indicada, hasta el 20 de noviembre de 2023, fecha en que se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Juzgado Superior observa que transcurrió un lapso de catorce meses (14) y once (11) días, superando con creces el lapso de ciento ochenta días según lo establece el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incurriendo en lo establecido en el artículo 35 numeral 1 ejusdem, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la demanda por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. ASI SE DECIDE. IV DECISIÓN Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE, pata conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos PETER LEOPOLDO BARSKY KINDL y MARIA TERESA SANCHEZ DE BARSKY, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° v- 798.379 y V- 13.4224.150, respectivamente, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.695, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra las sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta; en este sentido, se toma en cuenta el numeral 7, del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cuanto al conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.

Artículo 24.
(…)
7° Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano: PETER LEOPOLDO BARSKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-798.379, respectivamente, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 34.695, en fecha 30 de noviembre de 2023, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por haber operado la caducidad de la acción. Y así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta, quien declaro declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, la pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoada por los ciudadanos: PETER LEOPOLDO BARSKY KINDL y MARIA TERESA SÁNCHEZ DE BARSKY, titulares de las cedula de identidad, V-798.379 y V-13.424.150, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, FRANKLIN DOMINGUEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Asimismo, es preciso y necesario traer a colación los hechos que fundamentaron la pretensión de la presente causa y a la vez motivaron a la parte recurrente a realizar la misma, con el fin de tener una síntesis clara y precisa de los acontecimientos; a saber:
(…Omissis…) “…LOS HECHOS Y EL DERECHO. Desde aproximadamente del mes de Mayo del año 2,012, veníamos poseyendo una vivienda tipo Casa Quinta, denominada Rio Mar, que perteneció al Ciudadano Doménico Del Grosso, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.301.806, según consta de copia fotostática de documento de propiedad de fecha 02 de agosto del Año de 1.968, que acompañamos a la presente demanda, previa presentación de su original, Marcado con letra A y quien falleció ab intestato en fecha 08-03-207, según consta de Certificado de Defunción que acompañamos previa presentación de su original, marcando con la letra B, y la cual desde aproximadamente de esa fecha que indicamos, venimos poseyendo de una manera d Buena fe, de manera ininterrumpidamente y a la vista de toda la comunidad de Boca Río, siguiendo las normas establecidas en los Artículos 771 al 795 del Código Civil Vigente. Es el caso ciudadano Juez que nos enteramos en fecha 10 de Noviembre del presente año, que en fecha 09 de junio del Año 2.022, según consta de acta número 34, de los libros de adjudicaciones llevados por El Consejo Municipal del Municipio Península de Macanao de este Estado, la cual consta de Copia Fotostática previa presentación de su original, y por medio de un procedimiento administrativo llevado en contra de nuestra personas, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, SUNAVI, según consta de notificación emanada por esta Superintendecia antes mecionada, habían otorgado un documento por la Cámara Municipal de este Municipio, sin habernos notificado la cámara municipal en referencia, en ningún momento de la referida adjudicación, y la cual acompañamos a la presente demanda marcado con la letra C, previa presentación de sus originales y en la cual se acordó adjudicar el título de propiedad de una parcela de terreno a la ciudadana Luisa Delfina Valerio, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.046.428, la cual es la misma parcela de terreno donde está ubicado el inmueble que perteneció al ciudadano Doménico Del Grosso, antes identificado, y en la cual venimos residiendo desde el Mes de Mayo del Año 2.012 hasta la presente fecha, Cabe destacar, que en fecha Dos 02 de Mayo del año 2.022 enviamos una comunicación a la Secretaria del Consejo Municipal Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de copia fotostática de la misma previa presentación de su original la cual acompañamos a la presente marcado con la letra “D”, en la cual le solicitamos a la Cámara Municipal que se abstuviera de adjudicar documentos de propiedad sobre la Parcela de Terreno en referencia hasta tanto se aclarara la dudas que hubiere sobre su legalidad ya que para ese entonces veníamos poseyendo la parcela de terreno y sobre la misma esta edificada una Vivienda Tipo Casa Quinta denominada Rio Mar, debidamente Catastrada según consta de Ficha Catastral N° 323, llevado por la dirección de Catastro del Municipio Peninsula de Macanao de este Estado, donde consta todos los documentos que acreditan como propietario al ciudadano Doménico Del Grosso, antes identificado y quien falleció ab intestato sin dejar algún heredero conocido, mas sin embargo hemos acudido en varias oportunidades a la Sindicatura Municipal del Municipio Peninsula de Macanao y en dicha reuniones que hemos sostenido con el Síndico Procurador Municipal para tratar el tema de Propiedad que venimos poseyendo de Buena fe, ininterrumpidamente y a la vista de todos, lamentablemente no se logró acuerdo alguno, posteriormente a pesar de tener conocimiento de esta situación, tanto la Sindicatura Municipal como la Cámara Municipal, en fecha Nueve 09 de mes de junio de Año Dos Mil Veintidós 2.022 según consta en Acta numero Treinta y Cuatro 34, La Cámara Municipal del Municipio Península de Macanao de Este Estado, decide Adjudicar el Titulo de Propiedad de la Parcela de Terreno a la Ciudadana Luisa Delfina Valerio, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.046.428, según consta de Copia Fotostática de Documento de Adjudicación que acompañamos a la presente demanda previa presentación de su original marcado con la letra C y la cual nos referimos anteriormente, quien de acuerdo a nuestra legislación vigente, nada tiene que ver con la propiedad en referencia por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley y la parcela de terreno en referencia para ese entonces era una propiedad privada, adquirida mucho antes de esta ilegal y contraria a derecho e irrita adjudicación a la cual hacemos referencia. PETITORIO.A todas estas por NO haber cumplido con las condiciones exigidas en nuestra legislación vigente el Concejo Municipal en referencia y en virtud de la misma, Solicitamos formalmente, ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos al Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Calle Principal Real Caracas, Sector Barrio Caracas de Boca de Rio del Municipio Península de Macanao de este Estado, la NULIDAD ABSOLUTA, y el cese inmediato de la Adjudicación de la Parcela de Terreno en referencia, por ser esta adjudicación Irrita, Nula y Contraria a Derecho de Conformidad con lo establecido, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Legislación Vigente. Pedimos que esta demanda sea admitida, Sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, por cumplir todos los requisitos exigidos en los Artículos 31,32 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente.” (Cursiva y abreviatura de este Juzgado Nacional)

El recurrente realizo su fundamentación de apelación en base a la caducidad de la acción expuesta en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo las siguientes condiciones:
“(…) Por cuanto explique en el libelo de esta demanda en ningún momento el Consejo Municipal del Municipio Península de Macanao en ningún momento notificó o hizo del conocimiento público tal adjudicación y como manifesté fue el 10 de de noviembre del presente año que nos enteramos por medio de una notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) que se había hecho la adjudicación antes mencionada (...)

Ahora bien, analizada la pretensión de la demanda, tal como se evidencia en el documental signado con la Letra “C” del presente expediente, riela al Folio Nro. Dieciocho (18), la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, notificó a la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ DE BARSKY, ya antes identificada, sobre el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo. En tal sentido el A quo, consideró de manera acertada que, “…el acto administrativo impugnado es sobre una adjudicación de terreno, mientras que la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, hace referencia a un procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, por lo que mal puede este Juzgado Superior, tomar en cuenta dicha notificación como instrumento fundamental para computar el lapso de caducidad, cunado el mismo no versa sobre el objeto de la pretensión...” (…). En ese orden de ideas es de interés resaltar que, dicho procedimiento administrativo es totalmente distinto al procedimiento aplicable en la desafectación del inmueble en cuestión, para su posterior adjudicación; de la revisión exhaustiva del contenido del presente asunto, no riela en actas notificación alguna, haciendo llamado a quienes se consideren titulares de algún derecho sobre el bien llevado al procedimiento de desafectación, lo que hace alusión a esta alzada que la Administración Pública municipal, pudo prescindir de la misma al momento de realizar la adjudicación, por lo que, el Recurso de Nulidad incoado por el tantas veces nombrado, tiene por objeto anular el contenido del Acta Nro. 34, de fecha 09 de junio de 2022, donde es adjudicado a la ciudadana, Luisa Delfina Valerio, titular de la cédula de identidad V-4.046.428, según consta en las copias certificadas, las cuales rielan a los folios del 14 al 17 con sus respectivos vueltos.
Efectuada como ha sido la revisión pormenorizada de todos y cada uno de los folios útiles y sus vueltos, que conforman el presente asunto judicial, se observa que el A quo, tomó la fecha del acta Nro. 34 (Riela a los folios 12,13 y sus vueltos) para el cómputo de la caducidad donde discurre este Juzgado Nacional que, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparte, se apartó del correcto proceder sin considerar la correspondiente Notificación que haga inferir la debida consumación del acto para el computo e inicio del lapso donde opera la caducidad de la acción indicada en el fallo de fecha 29 de noviembre de 2023, tal inobservancia, tiene repercusiones respecto al cálculo de los lapsos legales contemplados en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)
Artículo 42° Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. (…)
Se verifica en el análisis de los artículos antes citados que, el legislador patrio estableció como requerimiento para el efectivo cómputo de los lapsos establecidos, en los Actos Administrativos de efectos particulares, el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, la cual no consta en autos, por lo que no existe el cumplimiento de la premisa de los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que no se verificó la materialización de la notificación, y si tuvo lugar durante dicho procedimiento; por lo cual, al no existir constancia de la misma para la determinación de la correcta notificación del Acto Administrativo, mal puede el A quo, computar el lapso para la caducidad a partir del Acta Nro. 34° de fecha 9 de junio del año 2022, donde se realizó su adjudicación, lo que incurriría en una violación a la defensa y al debido proceso de los terceros interesados o quienes tengan un interés legítimo sobre el inmueble, en el caso de marras al ciudadano Peter Leopoldo Barksy Kindl, plenamente identificado en autos. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada, revocar el fallo emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre de 2023; en tal sentido, se ordena al Juzgado antes citado, a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2023, por el ciudadano: PETER LEOPOLDO BARSKY KINDL, titular de la cedula de identidad número, V-798.379, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, FRANKLIN DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.695, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos: PETER LEOPOLDO BARSKY KINDL, y MARÍA TERESA SÁNCHEZ DE BARSKY titulares de las cédulas de identidad números, V-798.379 y V-13.414.150, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, FRANKLIN DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.695, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2023.
TERCERO: En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pronunciarse respecto a la admisión de la demanda en el presente asunto judicial.
CUARTO: Se ORDENA la remisión al Juzgado de Origen en virtud de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Presidente,

Mircia Andreina Rodríguez González
La Jueza Vicepresidente (S),

Luisa Lara

El Juez

Ybrahim Moya Rivera
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del presente Expediente. De igual manera, se realizara su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del Juez Ponente, una vez sea reestablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sea asignada la clave para tal actuación. Dejándose la copia ordenada en la carpeta correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres


YM/YA/laar