REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Febrero de 2026
215° y 166º

JUEZ PONENTE (S): LUISA LARA
ASUNTO: NP31-R-2026-000006

En fecha 07 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado (URDD) oficio N° 25-381, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante el cual remiten el presente expediente contentivo del Recurso de Abstención (Apelación), interpuesto por el abogado Humberto Taly Quatromani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.926, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO CLARK WALLACE, titular de la cédula de identidad N° V-4.693.746, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos el 14 de agosto de 2025, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, la cual declaró INADMISIBLE la demanda por abstención, interpuesta por el abogado Humberto Taly Quatromani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.926, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO CLARK WALLACE, titular de la cédula de identidad N° V-4.693.746, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha 15 de enero de 2026, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 22 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose pasar el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES DEL CASO
El día 07 de agosto de 2025, el abogado Humberto Taly Quatromani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.926, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO CLARK WALLACE, titular de la cédula de identidad N° V-4.693.746, interpuso demanda por Abstención contra el Concejo Municipal del Municipio el Callao del estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos:
Que “en fecha 15 de junio de año 2023, mediante mesa de trabajo N° 020/2023 del Concejo Municipal de El Callao, Estado Bolívar, el ciudadano Juan Crisóstomo Clark Wallace, asistido por mi persona…. Nos reunimos con el presidente, vicepresidente y concejales del mencionado Concejo Municipal, para plantear soluciones a los problemas surgido en relación a las bienhechurias que se encuentran enclavadas en el terreno propiedad municipal ubicado en el sector Las Tres Rosas, Calle José Félix Blanco, población El Callao del Estado Bolívar, bienhechurias de las cuales mi poderdante es copropietario…”
Seguido a ello, alegó que acude a esta Instancia, a los fines de ejercer la presente demanda “para solucionar y regularizar la actual situación con el referido inmueble, siguen inconclusas, ya que el mismo Concejo Municipal, ente administrativo que debe dar respuesta sobre el otorgamiento de la documentación que hemos solicitado, es decir, el permiso de construcción y la autorización para evacuar título supletorio, ha decidido incumplir con su obligación administrativa de dar respuesta oportuna y adecuada, generando graves problemas producto de su propia inacción y abstención”
Explicó, que ante el Concejo Municipal del Municipio el Callao del estado Bolívar se entregaron los oficios y comunicaciones que se describen a continuación:
• Se observa inserta del folio 14 al 19 del presente expediente, comunicación dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio El Callao del estado Bolívar, con copia al ciudadano Alcalde del mismo Municipio, de fecha 20 de junio de 2023, con acuse de recibo en fecha 09 de octubre de 2023 por el Concejo Municipal del Municipio El Callao, marcado con la letra “C”.
• Se observa inserta del folio 22 al 24, sesión ordinaria N° 016/2023, sesión ordinaria del Concejo Municipal El Callao estado Bolívar de fecha 22 de junio de 2023.
• Se observa inserta del folio 29 al 30 del presente expediente, comunicación dirigid al Sindico Procurador Municipal del Municipio El Callao del estado Bolívar, con copia al Alcalde y Concejo Municipal del Municipio El Callao del estado Bolívar, de fecha 05 de octubre de 2023, con acuse de recibo en fecha 09 de octubre de 2023 por el Concejo Municipal del Municipio El Callao, marcado con la letra “F”.
• Se observa inserta del folio 31 al 32 del presente expediente, comunicación dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio El Callao del estado Bolívar, con copia al Alcalde y Concejo Municipal del Municipio El Callao del estado Bolívar, con acuse de recibo en fecha 05 de febrero de 2024 por el Concejo Municipal del Municipio El Callao, marcado con la letra “G”.
• Se observa inserta del folio 33 del presente expediente comunicación dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio El Callao del estado Bolívar, marcado con la letra “H”, sin acuse de recibo.
• Se observa inserta del folio 34 del presente expediente, comunicación dirigida al Presidente de la Cámara Municipal Concejo Municipal del Municipio El Callao del estado Bolívar, con copia al Sindico y Alcalde Procurador Municipal del Municipio El Callao del estado Bolívar, con acuse de recibo en fecha 07 de julio de 2025, por el Concejo Municipal del Municipio El Callao, marcado con la letra “I”.
En fecha 13 de agosto de 2025, el a quo dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta, fundamentada en el artículo 35 ordinal 4 y artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2025, Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró Inadmisible la Demanda en los términos siguientes:

“(…) se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO CLARK WALLACE, se limitó a denunciar la vulneración del derecho de acceso a la justicia, el derecho de petición, principios de la Administración Pública, derecho a ser informado, consagrados en los artículos 26, 51, 141 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-De igual modo, invocó la violación de los principios que rigen la actividad administrativa, conforme a lo establecido el articulo 9 de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.
“Conforme a lo antes expuesto, se observas, que la presente acción por abstención incoada por la representación judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO CLARK WALLACE, gira en torno a unas bienhechurías o construcciones enclavadas en un terreno propiedad municipal, sobre las cuales el mencionado ciudadano señala que es copropietario de las mismas.”
“A tales efectos, manifiesta que sobre tales construcciones, el Concejo Municipal del Municipio El Callao del estado Bolívar, otorgó de manera irregula, un permiso de construcción y autorización para evacuar titulo supletorio, a favor de la ciudadana DANNY NATALIE CLARRK VIÑA.”
“(…) solicitó sea anulado el referido permiso de construcción y autorización para evacuar titulo supletorio otorgado a favor de la ciudadana Danny Clark Viña, y, consecuentemente, sea otorgado un nuevo permiso de construcción y autorización para evacuar titulo supletorio sobre tales bienhechurías a favor, tanto de su persona, Juan Crisistomo Clark Wallace, como de la ciudadana Danny Clark Viña y de la ciudadana Karlys Janiddyz Clark Camacho.”
“Conforme a tales argumentos, es evidente que en el referido recurso por abstención se encuentra presente un contenido patrimonial en virtud de los derechos de propiedad y posesión que tanto el ciudadano Juan Crisóstomo Clark Wallace y la ciudadana Danny Natalie Clark Viña tienen sobre las referidas bienhechurías o construcciones, las cuales mantienen en comunidad.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta por la representación judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO CLARK WALLACE, anteriormente identificados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Mayúsculas del Original).
“(…) a los efectos de la admisión del recurso corresponde a este Juzgado constatar, no sólo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 33 de la referida Ley, sino que también el accionante debe acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su pretensión, los cuales en las demanda por abstención corresponde a la acreditación de los trámites que el recurrente haya realizado ante la autoridad contra la cual se ejerce la acción.”
“(…) el accionante Juan Crisistomo Clark Wallace requirió el otorgamiento del permiso de construcción y autorización para evacuar titulo supletorio, tales solicitudes las realizó ante el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR, y no ante el ente demandado, esto es, ante el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR, toda vez que ante este último ente municipal sólo realizó una última solicitud que le fuera recibida en fecha 07 de julio de 2025, no existiendo en autos algún otro instrumento que demuestre a este Juzgado que la parte accionante haya impulsado su petición ante el referido CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR o que haya realizado las gestiones posteriores a la mencionada solicitud a fin de lograr la obtención de una respuesta.”
“Lo anterior resulta relevante para la controversia, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa ‘(…) Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención (…)’
Conforme se desprende de las normas antes citadas, debe el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos de la demanda, los cuales se encuentran establecidos en el articulo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de abstención, ha de verificar que el accionante acompañe al libelo los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente.”
“(…) En tal sentido, constata este Juzgado que la parte demandante no alegó ni acreditó haber hecho con posterioridad –ante ese mismo órgano- otras diligencias con miras a la resolución de la referida petición, ya que el resto de las comunicaciones consignadas por el accionante con el libelo de la demanda fueron enviadas a organismos distintos al aquí accionado, esto es, fueron enviadas al Sindico Procurador Municipal del Municipio El Callao del Estado Bolívar. En este sentido, no escapa a la atención de este Juzgador que existe una distribución de competencias entre los distintos órganos y entes que conforman el municipio, encontrándose a tales efectos una distribución horizontal entre el Poder Ejecutivo, representado por el Alcalde y el Poder Legislativo Municipal representado por el Concejo Municipal, mientras que el Sindico Procurador Municipal, tiene entre otras atribuciones, la de representar judicial y extrajudicialmente los intereses del municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, así como la de asesorar al Alcalde y al Concejo Municipal, y en general apoyar jurídicamente al Poder Público Municipal.”
“Por lo antes expuesto, visto el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo declara INADMISIBLE la demanda por abstención de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 35 eiusdem. Así se decide”. (Mayúsculas del Original).
“En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO CLARK WALLACE contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR..
2. INADMISIBLE la demanda por abstención.”

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido el articulo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Humberto Taly, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.926, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO CLARK WALLACE, titular de la cédula de identidad N° V-4.693.746, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la demanda por abstención de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, en primer término debe este Órgano Jurisdiccional precisar que estamos en presencia de un justiciable, que pretendió, en primera instancia la declaratoria de la abstención por parte del Concejo Municipal del Municipio El Callao del estado Bolívar, al respecto corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en el presente recurso de apelación incoado por el abogado Humberto Taly, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.926, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Crisostomo Clak Wallace, titular de la cédula de identidad N° V-4.693.746, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, el cual declaró inadmisible la demanda de abstención interpuesta, contra la omisión de dar respuesta al derecho de petición ejercido contra el Concejo Municipal del Municipio El Callao del estado Bolívar.
Al respecto este Juzgado Nacional, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, en segundo grado, que se origina en el medio de gravamen típico ejercido por el recurrente de autos, situación que no amerita fundamentación de la apelación, dado a que abordamos la inadmisibilidad; a tenor de lo estatuido en la parte final del artículo 36 de nuestra ley especial, en virtud de ello este Juzgado Nacional, procede a revisar detallada y minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenciándose que el hoy recurrente presenta en fecha 14 de agosto de 2025, diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada, la misma riela desde el folio 58 al 59 del presente expediente, en la cual el apoderado judicial de la parte apelante expuso lo siguientes: “argumentando que las solicitudes realizadas por mi mandante no se hicieron ante dicho concejo municipal … se puede observar en los documentos marcados “C”, “F”, “G” e “I”, fueron recibidas por el Concejo Municipal del Municipio el Callao del Estado Bolívar con su sello húmedo. Adicional a ello se consignaron las mesas de trabajo y Sesión Ordinaria ante la propia Cámara Municipal en cuestión, donde se han las mismas peticiones, marcadas con las letras “B”, “T” y “E” (…) se puede observar que en la documental marcada “H” el Presidente de la Cámara Municipal estampó su firma, lo cual también demuestra que fue recibida por el mencionado Concejo Municipal”.
En la sentencia dictada por el a quo en la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta, fundamentada en el artículo 35 ordinal 4 y artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto los mismos señalan expresamente que:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos (…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica in comento determina lo siguiente:
“(…) Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamos por prestación de servicios públicos o por abstención (…)”. (Resaltados de la Sala).
Conforme a las anteriores consideraciones, el Juzgado Superior declaró la inadmisibilidad de la demanda instaurada, dado que desde su especial perspectiva la parte actora no cumplió lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, up supra transcrito alegando que “(…) el accionante Juan Crisistomo Clark Wallace requirió el otorgamiento del permiso de construcción y autorización para evacuar titulo supletorio, tales solicitudes las realizó ante el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR, y no ante el ente demandado, esto es, ante el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR, toda vez que ante este último ente municipal sólo realizó una última solicitud que le fuera recibida en fecha 07 de julio de 2025, no existiendo en autos algún otro instrumento que demuestre a este Juzgado que la parte accionante haya impulsado su petición ante el referido CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR o que haya realizado las gestiones posteriores a la mencionada solicitud a fin de lograr la obtención de una respuesta. Lo anterior resulta relevante para la controversia, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención “(negrillas propias de la sentencia)
En el caso bajo análisis, este Juzgado Nacional advierte que el requerimiento establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no constituye un trámite o formalismo no esencial, en virtud que resulta determinante para la admisión del recurso de abstención, ya que con ello constituye la posibilidad que el órgano de la Administración Pública de forma recurrente omitió su obligación constitucional de otorgar respuesta adecuada y oportuna a las inquietudes o peticiones por parte de los administrados.
Ahora bien, se observa que la demanda de autos es presentada conforme lo previsto en el 25 ordinal 4, artículo 33 y 65 numeral 3 ejusdem, por consiguiente, lo que evidencia que la misma debe ser tramitada conforme a las normas aplicables a caso concreto, es decir, las contenidas en la indicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto verificarse que la demanda cumplía con absoluta cabalidad los requerimientos de admisión contemplados en la normativa aplicable al caso.
En relación a lo expuesto, ha sido el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, ratificado en diversas sentencias, entre ellas la signada con el número 146 del 21 de marzo de 2023, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito (…)”.
En este contexto, manteniendo el mismo criterio se trae a colación sentencia N° 00463, de fecha 25 de mayo de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares la cual es del tenor siguiente:
“Las normas anteriormente transcritas determinan con toda claridad que las demandas por abstención o carencia para ser admitidas deben cumplir, no solo con los requerimientos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que también la demanda debe estar acompañada por todos y cada uno de los documentos que acrediten que el demandante tramitó de forma efectiva la petición requerida ante el correspondiente ente de la Administración Pública, sin obtener respuesta. Entendiéndose que no basta que se acompañe de un único documento que acredite el trámite de la petición, pues la norma determina expresamente “los documentos que acrediten los trámites efectuados” es decir, varios documentos que ciertamente establezcan que el demandante tramitó en más de una oportunidad la solicitud que no fue respondida de manera adecuada y oportuna”.
En relación a lo expuesto, si bien es cierto que el recurrente presento con el escrito libelar unas serie de solicitudes en fechas 09 de octubre de 2023 y 05 de febrero de 2024, no es menos cierto que las mimas no estaban dirigidas al Concejo Municipal del Municipio El Callao del estado Bolívar, siendo que la única comunicación dirigida al ente del cual está solicitando una respuesta fue recibida en fecha 07 de julio de 2025. Sin embargo, no se acompañó alguna otra prueba que acredite la realización de más de una gestión ante la Administración para obtener respuesta, En tal sentido, como quedo plasmado en la jurisprudencias transcritas ha sido reiterado el criterio establecido por la Sala Político Administrativa que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites; razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó conforme a derecho la decisión recurrida, declarando INADMISIBLE la demanda por abstención. Así se decide.
Con base a la motiva expuesta, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declara: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por el abogado Humberto Taly Quatromani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.926, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO CLARK WALLACE, titular de la cédula de identidad N° V-4.693.746, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR. Se le insta al Juzgado Superior que en futuras sentencias motive las mismas con los criterios jurisprudenciales adaptados al caso.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Inadmisible la demanda por abstención interpuesta por el abogado Humberto Taly Quatromani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.926, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO CLARK WALLACE, titular de la cédula de identidad N° V-4.693.746, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de Apelación, que fuere planteada por el apoderado judicial del ciudadano JUAN CRISOSTOMO CLARK WALLACE, antes identificado, contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad la demanda por abstención dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
TERCERO: Se Confirma la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta


Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente


Luisa Lara

El Juez,


Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50) pm, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres
Exp. Núm. NP31-R-2026-000006
LL