REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de febrero de 2026
215° y 166º

JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
EXPEDIENTE N° NP31-R-2025-000016

En fecha 03 de diciembre del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Núm. O/204-25, de fecha 05 de agosto de 2025, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente Núm. Q-1441-23 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por el abogado: Juan Vicente Duque Carreño, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 139.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALFREDO RAFAEL AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.505, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído apelación en ambos efectos en fecha 16 de mayo de 2025, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano: ALFREDO RAFAEL AVILA, supra identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).
En fecha 09 de diciembre de 2025, se realizó la distribución manual de la causa recibida en este Juzgado Nacional y se designo Juez Ponente.
En fecha 29 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordeno notificar a las partes, a los fines del inicio del procedimiento de segunda instancia.



I
UNICO

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de febrero de 2025, el cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de cobro de Prestaciones Sociales). En tal sentido este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
En fecha 13 de febrero de 2025, se libró auto mediante el cual se dictó el dispositivo del fallo, a la vez se estableció el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la publicación del texto integro de la sentencia. (Riela al folio 133 del presente expediente).
En fecha 27 de febrero de 2025, se publicó la sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el presente asunto judicial (Riela a los folios del 134 al 162).
En fecha 11 de marzo de 2025, comparece ante el mencionado Tribunal Superior, la ciudadana: Aurora del Valle Salazar, titular de la cédula V-7.424.575, en su condición de legitima cónyuge, del hoy fallecido Alfredo Rafael Avila, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.505, debidamente asistida por el abogado Juan Vicente Duque Carreño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 139.642, donde consigna diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada.
En fecha 12 de mayo 2025, se ordena expedir por Secretaría del A quo el cómputo de los cinco (05) días de despacho, contados desde la fecha 27 de febrero 2025, exclusive, a los fines de computar el lapso de apelación, resultando dicho lapso hasta el día jueves 13 de marzo de 2025. (Riela al folio 190).
En fecha 16 de mayo de 2025, el Juzgado A quo, dictó auto (el cual riela al folio 191, del presente expediente), mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante de autos, ordenando su remisión a la Alzada a los fines de conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial; siendo recibida la presente causa ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional en fecha 03 de diciembre de 2025, tal como consta al folio 195 de la presente causa.
Ahora bien de la lectura pormenorizada y detallada de las actas que conforman la presente causa, correspondería a este Juzgado Nacional, como se menciono up supra, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo, la cual riela desde el folio 134 al 162, del presente expediente. Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2025, la ciudadana: Aurora del Valle Salazar, debidamente asistida por el abogado Juan Vicente Duque, ambos identificados en autos, consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior supra identificado, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que, el presente expediente fue remitido a esta Alzada omitiendo la respectiva notificación al Procurador General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre la sentencia dictada, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es la norma especifica en la que se consagran las prerrogativas de las que goza la República, extensibles a los estados y municipios, los cuales son aplicables cuando son parte del litigio, al siguiente tenor:
Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Concatenado con la Ley de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva esparta en su artículo 93 el cual establece:
Artículo 93. En los juicios en que el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General del estado y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General del Estado Bolivariano del Estado Nueva Esparta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 0890, del 13 de diciembre de 2018, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, estableció que:
“la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial.” (…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (…) En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y favorable” por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide”.
En relación a lo antes expuesto, y en total concordancia con las leyes supra mencionadas y el criterio vinculante establecido por las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgado Nacional que, como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, en el presente caso involucra derechos e intereses de la República, ya que de la norma se desprende que toda sentencia interlocutoria o definitiva, debe notificarse al Procurador General de la República o del estado según corresponda, estableciendo un lapso de ocho (08) días para tenerle por notificado, tal como lo hizo el Juzgado A quo, cuando Admitió la presente demanda la cual riela al folio 40 del presente expediente, en el caso de autos se omitió la notificación de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, dictada en fecha 27 de febrero de 2025, a quien debió notificarse por mandato expreso de la Ley, toda vez que la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta es parte del juicio.
En razón de lo anteriormente expuesto, y en aplicación del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supletoriamente el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, Ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, libre la respectiva notificación y practique la misma, en la persona del ciudadano, Procurador General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 27 de marzo de 2025, y a su vez deje transcurrir los lapsos establecidos; en consecuencia, anula las actuaciones procesales realizadas por el mencionado Juzgado Superior, desde el auto de fecha 12 de mayo de 2025, así como las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Aurora del Valle Salazar, titular de la cedula V-7.424.575, en su condición de legitima cónyuge, del hoy fallecido Alfredo Rafael Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.505, debidamente asistida por el abogado, Juan Vicente Duque Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 139.642, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, libre la respectiva notificación y practique la misma, en la persona del Procurador General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en aplicación del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 245, del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se declaran Nulas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado A quo, desde el auto de fecha 12 de mayo de 2025, así como las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Ordena remitir el presente expediente al Juzgado A quo, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)


Luisa Lara
El Juez,


Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadano Juez una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres
Exp. Núm. NB31-R-2025-000016