REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, 19 de febrero de 2026
214° y 166°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N° NP31-R-2025-000028
En fecha dos 03 de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante oficio N° O/214-25, de remisión en fecha 06 de agosto de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expediente contentivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar (apelación de sentencia), interpuesto por la ciudadana: EVA MERCEDES ROSAS SILVA, titular de la cédula V-13.190.366, de profesión abogada, inscrita bajo el número IPSA 112.404, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En fecha 18 de de julio de 2024, la parte accionante interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar.
En fecha 22 de julio de 2024, se dio entrada al asunto contencioso administrativo en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de la pretensión de Recurso Contencioso Administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 25 de julio de 2024, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso, admite dicho recurso funcionarial, declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado y ordena la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 01 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 08 de agosto de 2024, la ciudadana: Eva Mercedes Rosas Silva, plenamente identificada en autos, APELA de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado.
En fecha 13 de agosto 2024, se ordena expedir cómputo de los días de despacho para interponer la apelación.
En fecha 14 de agosto 2024, se oye la apelación del presente expediente en un solo efecto.
En fecha 19 de marzo 2025, se ordena la remisión del presente Expediente para el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio O/079-25, para su respectiva distribución.
En fecha 06 de agosto de 2025, se deja sin efecto el oficio antes indicado, motivado a la inauguración de éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental. Siendo remitido mediante oficio O/214-25.
En fecha 03 de diciembre de 2025, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental el presente expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se asigna como Juez Ponente al Juez Ybrahim José Moya Rivera.
-I-
DE LA DECISIÓN APELADA
Riela a los folios del 36 al 40, del Expediente signado con la alfanumérica: Nro. XCM-0211-24, Nomenclatura interna de ese Juzgado, sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar incoada por la ciudadana EVA MERCEDES ROSAS SILVA, plenamente identificada en autos, en los siguientes términos:
(Omissis…) del escrito libelar contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana EVA MERCEDES ROSAS SILVA, (…) actuando en su propio nombre y representación, contra la COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, (…) solicitó que, “…con fundamento en el mismo artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, como ya se explicó, se cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos en la referidas normas, suspensión de temporal de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 001-2024 de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Juez Superior y Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,(…) y a cuyos efectos se me ubique en el cargo público acorde con mi trayectoria profesional dentro del sistema judicial, durante el tiempo de trámite de la jubilación especial para no cercenarme de derechos humanos (…) mientras dure el presente proceso judicial.”.(…) Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente (…)”.De acuerdo con la norma transcrita, se contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de la ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgado para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.(…) Así, se puede observar que de la norma anteriormente transcrita para que resulte procedente cualquier medida cautelar deben cumplirse de manera concurrente dos requisitos esenciales a saber: i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretenda probar parezca como probable y verosímil. ii) Que haya riesgo de que resulte ilusoria de la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante de la medida por le retardo en la sentencia definitiva.(…) Ahora bien, la ciudadana querellante consignó junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos: (…)1) Copia simple de la resolución N° 001-2024 de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Separata. 2) Copia Simple del Oficio N° 013/2024 de fecha 22 de abril de 2024 emanado del Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dirigido a la Ciudadana Eva Rosas Silva, (…) mediante el cual se le notifica que fue removida del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Laboral. 3) Copia Simple de la Resolución N° 2022-007, de fecha 14 de diciembre de 2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.4) Copia Simple de la solicitud dirigida a la Directora Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (…) A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 825, de fecha 11 de agosto de 2010, la cual estableció lo siguiente: (…) “Al ser así, tal como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio daría lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente haría procedente el otorgamiento de la medida requerida.(…) En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos pruebas suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante, de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños , que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión de acto”. (Vid. Sentencia No.01398 de 31 de mayo de 2016) (…) Así las cosas en el caso que nos ocupa, encuentra esta Juzgadora que la parte querellante solicita en el libelo de la demanda que, “…con fundamento en el mismo artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, como ya se explicó, se cumplen los requisitos de procesabilidad exigidos en las referidas normas, suspensión temporal de efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N°001-2024 de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Juez Superior y Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (…) y a cuyos efectos se me ubique en un cargo público acorde con mi trayectoria profesional dentro del Sistema Judicial, durante el tiempo de trámite de la jubilación especial para no cercenarme de los derechos humanos (….) mientras dure el presente proceso judicial.”, por lo que este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta lo solicitado por la parte actora, se observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en casi de la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. De manera tal que en el caso que nos ocupa esta Juzgadora estima que no están dando los requisitos exigidos para la precedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada en el escrito del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar. ASÍ SE DECIDE. (…) DECISIÓN (…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana EVA MERCEDES ROSAS SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.366, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.454, actuando en su propio nombre y representación, contra la COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. (Abreviatura y cursiva de este Juzgado)
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7° del articulo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Articulo 24, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
(…Omissis…).
7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Cursivas y abreviatura de este Juzgado) (…Omissis…) (Cursivas y abreviatura de este Juzgado).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana: EVA MERCEDES ROSAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.366, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.454, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 08 de agosto de 2024, contra la Sentencia de fecha 01 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar. Así se decide.
-II-
PUNTO UNICO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2024, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró IMPROCEDENTE la pretendida medida cautelar incoada por la ciudadana: EVA MERCEDES ROSAS SILVA, supra identificada, contra la COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Se deja constancia que la recurrente en autos, solicitó la medida cautelar, fundamentando su pretensión en la existencia del principio fumus bonis iuris, alegando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral; tales derechos irrenunciables e imprescriptibles, manifestando así, una violación de los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera los artículos 25 al 30 del Convenio N° 102, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la entonces República de Venezuela en 1.982, la cual establecen la base internacional de la jubilación dentro de la Seguridad Social y al Salario y del articulo 06 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Resulta oportuno para este Juzgado Nacional, resaltar el contenido del artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
Requisitos de la procedibilidad.
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”
Analizado como ha sido el contenido del artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa este Juzgado Nacional que, el Legislador Patrio resalta la premisa relacionada con la tutela cautelar, específicamente al momento de acordar la misma, evitando juzgar de manera anticipada sobre el fondo del asunto planteado, a la vez apartarse de pronunciamiento alguno que pueda ser interpretado por las partes en el asunto judicial como preámbulo a la decisión definitiva del fondo de la controversia.
En tal sentido la sentencia recurrida destaca que, “….Tomando en cuenta lo solicitado por la parte actora, se observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita...” (…)
Corolario a lo antes expuesto, considera necesario esta Alzada, analizar el contenido del criterio expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 2.531° de fecha 20 de diciembre de 2006, sobre las medidas cautelares:
(….) “…la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia...” (Abreviatura y cursivas de este Juzgado)
Según lo antes expuesto, debe precisarse que la fase cautelar no tiene por objeto el examen de fondo de la controversia, sino el constreñimiento directo de las partes, a fin de darle seguimiento al procedimiento, igual que al ser cumplidas sus premisas, tales como el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, por lo que, cualquier pretensión orientada a que se decida sobre la legalidad del acto administrativo o sobre derechos sustantivos de naturaleza funcionarial resulta manifiestamente improcedente en esta etapa del proceso.
En esta razón, solo resta a este Juzgado Nacional, declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre la cual se declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar interpuesta y en consecuencia confirma el fallo apelado sobre este particular. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: EVA MERCEDES ROSAS SILVA, titular de la cédula V- 13.190.366, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 112.447, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 01 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: EVA MERCEDES ROSAS SILVA, titular de la cédula V- 13.190.366, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 112.447, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 01 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
TERCERO: CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a apelación en el presente asunto judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, capital del estado Monagas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),
MIRCIA RODRÍGUEZ
La Jueza Vicepresidenta (E),
LUISA LARA
El Juez,
YBRAHIM MOYA RIVERA
Ponente
La Secretaria,
YENNIFER ALIEDRES
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadano Juez una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
Yennifer Aliendres
Exp. N° NP31-R-2025-000028
YM/YA/ye
|