REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 24 de febrero de 2026
215° y 167°

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2003-000002
ASUNTO ANTIGUO: AB41-R-2003-000077

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/225 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 27 de agosto de 2003, interpuesto por los abogados Jesús A. Salomón Rivas, Engerberth Salom Montes y Humberto Castro, inscritos en el (INPREABOGADO Nº 15.766, 71.052, 4.912), respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.694.726, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROALIMENTARIO DEL ESTADO BOLIVAR (FONDAGRO-BOLIVAR), remitido mediante Oficio N° 03-790, de fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (hoy Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo del estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz) expediente judicial Nº 8862 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de julio de 2003, la apelación interpuesta el 10 de julio de 2003, por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolívar, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de octubre del 2002, que declaró: “Notificar al Procurador General del estado Bolívar, por cuanto, el referido Fondo de Desarrollo Agroalimentario del estado Bolívar (FONDAGRO-BOLIVAR), pertenece a la estructura organizativa del Ejecutivo Regional de dicha entidad”.

En fecha 27 de agosto de 2003, se le da entrada en la Corte Primera al presente expediente, emanado del entonces Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (hoy Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz).

En fecha 02 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la extinta Corte. Y en esa misma fecha se designo Juez Ponente.

En fecha 23 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del estado Bolívar consigno escrito de Fundamentación de Apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2005, en consecuencia de la reestructuración de la entonces Corte se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de julio de 2006, se fijo oportunidad para informes orales, siendo diferido la oportunidad para la fijación de los mismos.

En fecha 11 de marzo de 2013, quedo reconstituida la extinta Corte, la misma se aboca al conocimiento de la causa. Ahora bien, la extinta corte en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso revoca la nota suscrita en fecha 07 de julio de 2006 y auto de fecha 10 de julio de 2006, por cuanto no costaba notificaciones a las partes.

Cumplidas todas las notificaciones ordenadas las cuales constan en auto, y por cuanto se observó que trascurrió mas de un año sin que la parte ejerciera actuación alguna, estando paralizada la causa, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo su ultima actuación la fundamentación de la apelación.

En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.

En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del 2002 por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró: Notificar al Procurador General de la República, por cuanto, el referido Fondo de Desarrollo Agroalimentario del estado Bolívar (FONDAGRO-BOLIVAR), pertenece a la estructura organizativa del Ejecutivo Regional del estado Bolívar, y al efecto, observa:

El artículo 185 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (aplicable en razón del tiempo), estableció lo siguiente:

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos; (…)”

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la sentencia interlocutoria o de cualquier decisión dictada por tales tribunales superiores.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional observa que desde el momento en que se cumplieron las notificaciones ordenadas, hasta la presente fecha, y por cuanto se observó que trascurrió mas de un año sin que la parte apelante ejerciera actuación alguna, estando paralizada la causa, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa este Órgano Colegiado a efectuar las siguientes consideraciones:

En virtud de la aplicabilidad en ratione temporis de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es pertinente citar el siguiente artículo:
“Artículo 86: Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”.
En tal sentido, es procedente citar lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponer la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Ahora bien, con respecto a la referida norma, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indico lo siguiente:

“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala N°0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente).(…)”.


Es importante señalar, que el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.

Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
De igual forma es oportuno señalar sobre dicha institución procesal, la perención de la instancia, se encuentra ampliamente establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la norma transcrita anteriormente, considera menester señalar que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el presente expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Colegiado, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde la fecha 23 de septiembre de 2003, misma en la que el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Bolívar, consigno escrito de fundamentación de apelación, y siendo que hasta la presente fecha no ha realizado impulso procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuidad a esta causa, incurriendo de esta manera en una paralización total del procedimiento.

En razón de lo anterior expuesto, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la apelación interpuesta. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar , Sede en Puerto Ordaz.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2003, por el abogado Arturo Rafael De Jesús Montes Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO N° 91.780, actuando en su carácter de apoderado judicial del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de octubre de 2002, que declaró: “Notificar al Procurador General del estado Bolívar, por cuanto, el referido Fondo de Desarrollo Agroalimentario del estado Bolívar (FONDAGRO-BOLIVAR), pertenece a la estructura organizativa del Ejecutivo Regional del estado Bolívar”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente


La Jueza Vicepresidente (Suplente)

LUISA LARA
El Juez

YBRAHIM MOYA
La Secretaria,

YENNIFER ALIENDRES

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Acc,

Abg. Yennifer Aliendres