REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-1990-000001
ASUNTO ANTIGUO: AB41-O-1990-000025
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/225 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente Amparo Cautelar, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 20 de noviembre de 1990, interpuesto por el abogado Palminio Villarroel, inscrito en el INPREABOGADO Nº 1994, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIAN RAFAEL REGARDIZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-2.776.663, contra el CONCEJO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE MATURÍN, remitido mediante Oficio N° 168, de fecha 30 de octubre de 1990, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, expediente judicial Nº 003417 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 1990, la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 1990, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de agosto de 1990, que declaró Improcedente la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia declaró dejar sin efecto el amparo cautelar.
En fecha 12 de diciembre de 1990, en virtud de haberse recibido el presente expediente y por cuanto se observó que trascurrió mas de un año sin que la parte ejerciera actuación alguna, estando paralizada la causa, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la ciudadana Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 1990, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Improcedente la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia declaró dejar sin efecto el amparo cautelar, y al efecto, observa:
El artículo 185 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, estableció lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos; (…)”
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las demandas de nulidad o de cualquier decisión dictada por tales Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 1990, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional observa que desde el momento en que es recibido el presente expediente en fecha 30 de octubre de 1990, en el hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en los actuales momentos en este recién creado Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiese realizado actuación alguna en la presente causa, en razón de ello, y visto que la parte apelante no ha impulsado el proceso, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a efectuar las siguientes consideraciones:
En virtud de la aplicabilidad en razón del tiempo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es pertinente citar el siguiente artículo:
“Artículo 86: Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”.
En tal sentido, es procedente citar lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:
Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponer la acción inmediatamente después de la declaratoria.
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala N°0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente).(…)”.
Es importante señalar, que el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
De igual forma es oportuno señalar sobre dicha institución procesal, la perención de la instancia, se encuentra ampliamente establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la norma transcrita anteriormente, considera menester señalar que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el presente expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 24 de octubre de 1990, fecha en la cual apelaron y posteriormente el 30 de octubre de 1990 fecha en la cual el a quo oyó la apelación ejercida, hasta la presente fecha la parte apelante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa, incurriendo de esta manera en una paralización total del procedimiento.
En razón de lo anterior expuesto, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la apelación interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 24 de octubre de 1990, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 1990, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 1990, por el abogado Palminio Villarroel (INPREABOGADO N° 1994), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIAN RAFAEL REGARDIZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-2.776.663, contra el CONCEJO MUNICIPAL AUTONOMO DE MATURIN, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 06 de agosto de 1990, que declaró Improcedente la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (Suplente)
LUISA LARA
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria,
YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, una vez se encuentre reestablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/., una vez sea otorgada la clave para realizar las publicaciones. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Yennifer Aliendres
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