REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO NUEVO: Nº NB31-N-2001-000003
ASUNTO ANTIGUO: AP42-N-2001-025751.
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/2025 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2005, interpuesto por el abogado José Antonio González (Inpreabogado N°. 29.657), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GAETANO DI CAIRANO, VIRGINIO POPULIN Y PASCUALE PELINO TIBERI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.975.553, V-8.648.729 y V-5.150.889, respectivamente, actuando en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE, C.A. (INVETUR C.A), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 4 de septiembre de 1988, bajo el N° 453, folios 61 al 66, con última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 26 de julio de 2000, bajo el N° 33, Tomo A-08, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 89 de fecha 12 de junio de 2001, emanado del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE remitido mediante Oficio N° 1059 de fecha 28 de abril de 2005, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente judicial N° RE41-G-2009-000097 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que la referida Sala mediante decisión de fecha 13 de abril de 2004, resolvió la regulación de competencia solicitada, declarando competente para conocer y decidir la presente causa a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de julio de 2005, se dio cuenta a la entonces Corte y se designó ponente a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de marzo de 2006, la entonces Corte Primera mediante decisión N° 2006-000787, “ADMITIÓ” la presente demanda, “ORDENÓ” remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, y declaró “IMPROCEDENTE” el amparo cautelar solicitado.
En fecha 14 de julio de 2022, el Órgano Sustanciador advirtió una paralización en la presente causa, y ordenó su remisión al Juzgado Nacional a los fines legales consiguientes.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la ciudadana Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que, desde la fecha 19 de noviembre de 2002, momento en la cual el abogado José Antonio González (Inpreabogado Nº 29.657), consignó escrito de consideraciones ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no he efectuado ningún tipo de acto que se considere como impulso procesal, ahora bien, visto lo acontecido, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a efectuar las siguientes consideraciones:
En virtud de la aplicabilidad en razón del tiempo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es pertinente citar el siguiente artículo:
“Artículo 86: Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”.
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, señaló:
“(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 19 de noviembre de 2002, la parte apelante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la apelación interpuesta. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 22 de julio de 2003, por el abogado José Antonio González (Inpreabogado N°. 29.657), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GAETANO DI CAIRANO, VIRGINIO POPULIN Y PASCUALE PELINO TIBERI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.975.553, V-8.648.729 y V-5.150.889, respectivamente, actuando en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE, C.A. (INVETUR C.A), contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 89 de fecha 12 de junio de 2001, emanado del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Déjese copia de la presente decisión. Se ordenará el archivo del presente expediente, una vez conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente (SUPLENTE)
LUISA LARA
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc,
Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente, se realizara su inserción en el Sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza, una vez se restablezca el sistema referido, asimismo como su correspondiente publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia una vez nos sea asignada la clave respectiva. Conste.
La Secretaria Acc.,
Yennifer Aliendres
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