REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS: AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLÌVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de febrero de 2026
214° y 166°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N°: NP31-R-2025-000003
En fecha 28 de enero de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, escrito con motivo de Recusación planteada por el ciudadano JESÚS ALEXYS CARVAJAL GONZÁLEZ, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.947, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA GARCÍA VIRICUAL, titular de la cédula de identidad N° 12.148.897, basado en el contenido del numeral 15° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra de la Ciudadana LUISA LARA, Vicepresidenta Suplente de este Juzgado Nacional, por lo que este Juzgador pasa a decidir la incidencia, en los siguientes términos:
-I-
DE LA RECUSACIÓN
La recusación que hoy conoce este Juzgador, fue formulada por el Abogado JESÚS ALEXYS CARVAJAL GONZÁLEZ, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial, según consta en Poder Apud acta (Riela al folio 19, del asunto principal), tal como se observa en declaración contenida en la diligencia de fecha 28 de enero de 2026, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, en la causa identificada con el alfanumérico: NP31-R-2025-000003, nomenclatura interna de este Juzgado Nacional, contentiva de una Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo - Apelación), en la cual interviene como parte, la ciudadana AURA JOSEFINA GARCÍA VIRICUAL, titular de la cédula de identidad N° 12.148.897, asistida por el ciudadano JESÚS ALEXYS CARVAJAL GONZÁLEZ, antes identificados, por lo que el ciudadano YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA, fue designado como Juez Ponente en la presente incidencia en vista de la Inhibición planteada en fecha 06 de noviembre de 2025, por ciudadana, Dra. MIRCIA RODRÍGUEZ, Jueza Presidente de este Juzgado Nacional, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición en fecha 25 de noviembre de 2025.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto se observa de la lectura detallada y pormenorizada que la Recusación formulada por el abogado, JESÚS ALEXIS CARVAJAL GONZÁLEZ up supra identificado, en la presente causa en la cual se presume que la Jueza Suplente LUISA LARA, se encuentra incursa en las causales para la recusación, establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 55, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”
Consecuentemente, en virtud de lo anteriormente indicado, aunado a la inhibición previa, planteada por parte de la Jueza Presidenta de Juzgado Nacional, en fecha 06 de noviembre de 2025, y vista la incidencia respecto a la Jueza Vicepresidente suplente, corresponde conocer como Juez Ponente, al ciudadano YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA, en tal sentido, este Juzgador se declara Competente para dictar decisión en la presente Recusación. Y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a quien suscribe la presente, dictar decisión con respecto a la Recusación formulada por el ciudadano, JESÚS ALEXYS CARVAJAL GONZÁLEZ, supra identificado, visto que, este Juzgador se declaró competente, se procede a determinar si la recusación formulada por el referido abogado, se encuentra ajustada a derecho, a saber:
(…) Es el caso Ciudadana Juez, Luisa Lara, esta circunstancia nos lleva a recusarla por estar manifiestamente inhabilitada, por haber actuado en el conocimiento de la causa en primera Instancia, esto encuadra en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 82 numeral 15 de Código Procesal Civil Venezolano. (…) Ciudadana Juez, Luisa Lara, la recuso por su actuación previamente en la causa NP-G-2024-000006 donde, desempeñó las siguientes funciones en varias oportunidades como secretaria accidental, según los folios 19, 20, 21, 23, 45, 46, 55, 78, 80, 81, 82, 83, y 84, ya que, esto compromete la imparcialidad objetiva en este proceso de apelación, que por analogía o extensión son causales de interés en este proceso, que vulneraría la garantía de imparcialidad, no se puede ser juez y parte, ni haber auxiliado en la formación del expediente in comentum (como secretario accidental), en Primera Instancia para luego juzgar sobre esa misma causa en Segunda Instancia, su imparcialidad es un derecho humano absoluto y como tal queremos reivindicarlo con esta Recusación y usted, por no haberse inhibido voluntariamente, incurrió en una falta disciplinaria. Debido que, como demandante en Primera Instancia y Apelante por ante este Tribunal Nacional en una demanda funcionarial, es rigor sobre su imparcialidad que debe ser aún mayor debido a la naturaleza del conflicto contra el Estado, usted, debió inhibirse. (Cursiva y abreviatura de este Juzgado)
Posteriormente, consta en escrito de Recusación, anexos (Copia simple) de los folios 19, 20, 21, 23, 45, 46, 55, 78, 80, 81, 82, 83, y 84. Visto el contenido y previa revisión exhaustiva de tales, se observa que, los mismos no acompañan elementos que sustenten la pretensión del recusante; es decir, no hace viable la aplicación del procedimiento de recusación en la presente solicitud.
El basamento legal invocado en el escrito de Recusación, vale decir, el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”
Corolario a lo antes señalado y en virtud de que el contenido de la diligencia contentiva de la Recusación no corresponden los hechos con el derecho invocado, es por lo que, se determina que no existe asidero jurídico razonable en la pretensión que originó las presentes actuaciones. Y así se determina.
Ahora bien, con la referida fundamentación legal, en concordancia con el artículo anteriormente descrito, la parte accionante hace referencia al artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:
Artículo 42. Los funcionaros o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: 1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges. 2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. 3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta. 4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso. 5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”
De lo anteriormente citado, y previa revisión exhaustiva de cada uno de los folios señalados, conjuntamente con el contenido de lo invocado en el escrito de Recusación, no se encuentran razones de hecho ni de derecho que puedan acarrear la configuración o materialización de las premisas establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que no fue indicado a qué numeral hacía referencia en cuanto a su señalamiento en los hechos y mucho menos en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis de los actos señalados, no se evidencia que la ciudadana LUISA LARA, presuntamente incursa en causales de recusación, haya emitido opinión alguna en el presente expediente principal, únicamente se observan diligencias inherentes al cargo de secretaria de un Juzgado; por tal motivo, la defensa técnica incurrió en desacierto en la determinación del basamento legal que motivó las presentes actuaciones en contra de la Ciudadana LUISA LARA, Jueza Vicepresidenta (Suplente) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Juzgador traer a colación el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa lo siguiente:
Inadmisibilidad de la recusación.
Artículo 50. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable.
De lo observado anteriormente, este Juzgador puede concluir que no existen motivos para determinar que la ciudadana LUISA LARA, esté incursa en dicha premisa, puesto que, no se evidencia manifestación de opinión sobre el fondo del asunto principal; en consecuencia, ya que no guarda relación alguna los hechos que presuntamente motivaron esta incidencia, se ve en la obligación de declarar la falta de fundamento legal. Y así se decide.
Conjuntamente, resulta pertinente citar la sentencia N° 2016, de fecha 10 de diciembre de 2025, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
(…) “…Ahora bien, respecto a la tramitación de la incidencia de recusación, esta Sala ha reiterado que “la sola recusación no implica ‘per se’ una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo” (cfr. sentencia N° 1989/2007), es decir, la simple presentación de la recusación con una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, no es suficiente para que esta prospere. Se necesita una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de parcialidad o de la existencia de una causal que comprometa la objetividad del juzgador. En ausencia de pruebas contundentes, el juez no tiene la obligación legal de separarse del conocimiento de la causa…” (…omissis…)
De lo supra citado, se puede concluir que la simple interposición de la recusación solo señalando hechos o una perspectiva de las actuaciones no es suficiente para desligar a un Juez del conocimiento de un asunto, deben ser anexados medios de prueba para sustentar lo alegado en el escrito, puesto que los argumentos expresados deben ser corroborados por el Juzgador ante quien son presentados, por lo que, lo indicado en el escrito de Recusación, no determina hechos que comprometan la parcialidad de la ciudadana recusada, la defensa técnica hizo un señalamiento de un número de folios donde hubo actuación de la ciudadana citada tantas veces como secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, y en vista del criterio citado, llevado a análisis junto al escrito de recusación, es mero señalamiento, sin una actividad probatoria y sin asidero jurídico. Y así se decide.
Por todo lo antes expresado, llevado a análisis y concatenado el criterio jurisprudencial, conjuntamente con las leyes aplicables; este Juzgador considera forzoso declarar INADMISIBLE la presente Recusación por falta de basamento legal, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido, por ser la Ciudadana LUISA LARA, Jueza integrante del Juzgado Nacional, en el asunto principal, debe seguir siendo integrante de dicho Juzgado, dado que no existe impedimento legal alguno, en virtud de la decisión proferida. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de Recusación, planteada por el Abogado JESÚS ALEXYS CARVAJAL GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.947, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA GARCÍA VIRICUAL, titular de la cédula de identidad N° 12.148.897.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Recusación, por no estar fundada en motivo legal, según lo estipulado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: SE ORDENA librar la respectiva notificación a la ciudadana LUISA LARA, Jueza integrante del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Ponente,
Ybrahim Moya Rivera.
La Secretaria Acc.,
Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones de la presente incidencia. De igual manera, se realizara su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, una vez sea reparado el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando nos sea asignada la clave para tal actuación. Dejándose la copia ordenada en la carpeta correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Yennifer Aliendres
YM/YA/laar
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