REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Julio del año dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil GRUPO PETROAMERICA, C.A, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 20 de julio de 2010, bajo el N° 26, tomo: 32-A RM MAT, reformados sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última reforma inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 13 de diciembre de 2018, bajo el N°: 144, Tomo 26-A RM MAT, Registro de Información Fiscal RIF J299333794.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Julián Hernández Quijada, José Armando Sosa Ochoa, Emilia Carolina Salinas García y María Alejandra Quijada Quijada; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.148, 48.464, 57.075 y 304.418; respectivamente, conforme se infiere de instrumento poder inserto en los folios 10 y 11 del presente expediente. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LIBERTY SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas inscrita por ante el registro mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 23 de noviembre de 2017, bajo el Nº: 31, tomo: A-9, reformados sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo la última inscrita ante el referida oficina registral el 26 de junio de 2024, bajo el N°: 8, tomo 33-A, teniendo como Registro de Información Fiscal: J-295239844, en la persona del ciudadano Luis José Brito González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.639.058, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de gerente y apoderado.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación). -
EXPEDIENTE Nº: 013.365.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de abril del 2026, siendo ratificada dicha apelación 04 de mayo de 2026, por la abogada María Quijada Quijada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 20 de abril del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente de su nomenclatura: 17.311.-
Llegadas las actuaciones a esta instancia previa su forma distribución, por auto de fecha 14 de mayo del 2026, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas presentadas solo por la parte accionante. Posteriormente, en la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, ninguna de ellas hizo uso de dicho derecho, por lo que este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
En fecha 04 de julio del 2023, el tribunal de la causa profirió decisión en la cual declaró de oficio Perimida la Instancia, que corre inserta a los folios del 45 al 49 del presente expediente, fundamentándose en los términos que de seguidas se transcribe de manera textual:
“(…)” MOTIVA: Ahora bien, establece la Ley Adjetiva en su Artículo 267 ordinal 1º lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”, (SENTENCIA Nro. 537 de fecha 06/07/2.004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). “...Para decidir, la Sala observa: “La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló: ‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega. Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia (sic) alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal. (...Omissis...) El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’ (...Omissis...) Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)” En este caso particular, evidencia quien decide que después de admitida la demanda la parte actora compareció en diferentes oportunidades sin que en algunas de ellas, colocara a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, habiendo transcurrido 45 días hasta la fecha de hoy, es decir que no lo hizo dentro de los 30 días del lapso concedido, tal como lo establece nuestra Ley adjetiva y la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, y que transcurre de pleno derecho, aún en los casos en los cuales no se señale expresamente en el auto de admisión de la demanda; es por lo que este Tribunal decreta la perención. Y siendo así pasa a decidir de la siguiente manera: DISPOSITIVA: En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido el lapso legal previsto en el referido artículo 267, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo de algún acto dirigido a lograr la intimación; pudiéndose intentar la demanda vencido 90 días, contados a partir de la presente fecha. Y así se declara. (...)".-
Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la perención de la instancia en la presente causa, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.
A tales efectos y en aras de sustentar la presente decisión este Tribunal considera necesario realizar las siguientes disquisiciones:
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. En tal sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro). -
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”. -
Nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso, se inicia a impulso o gestión de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, sin que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece la sala constitucional del máximo tribunal, en decisión N°: 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N°: 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal..."
Ahora bien, en consonancia con el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, sentencia N°: RC.00537, expediente Nº: 01-436, de fecha 06/07/2004, ratificada mediante sentencia Nº: RC.00154, expediente N°: 06-403, de fecha 27/03/2007, dicha sala estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”. Negrillas y subrayado de esta alzada.
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores y con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, a todas luces se evidencia que el actor debe necesariamente cumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación del demandado, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso, la obligación del demandante no fue cumplida, toda vez se puede constatar que la presente acción fue admitida el 30 de marzo del 2026, folio N°: 38, observando este juzgado que no es sino hasta el día 07 de abril del 2026, folio Nº: 46, que el demandante realiza actuación en la pieza principal solicitando copias lo cual no es una actuación tendiente a impulsar la intimación de la parte demandada, no constatándose así ni en la causa principal ni en el cuaderno de medida como mal lo pretende señalar la parte recurrente realizara ninguna actuación para lograr dicha intimación de la accionada, es decir diligencia en la cual se constate se hayan puesto los recursos necesarios para practicar la misma, transcurriendo así en exceso los treinta (30) días establecidos en la ley adjetiva para que dicha parte cumpliera con su obligación de impulsar la referida intimación a los fines de interrumpir la perención, los cuales se computan al día siguiente de admitida la demanda. Y así se decide. -
En tal sentido, resulta evidente que la parte accionante tenia la obligación de impulsar dicha intimación dentro de los referidos treinta (30) días, lo cual no hizo tal y como se estableció precedentemente, transcurrido así el lapso legal para decretar la perención breve, tomando en cuenta, que la perención de la instancia se verifica ope legis, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de verificada la perención, de ninguna manera pueden significar convalidación o subsanación de la perención, siendo la figura bajo estudio irrenunciable por las partes y de orden público por lo que a criterio de este operador de justicia están dados los supuestos legales para decretar la procedencia de la misma, debido a que de las actas procesales se evidencia que la parte actora incumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no logrando así interrumpir de esta forma la perención breve, y en consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, por lo que dicha figura de Perención Breve, ha de prosperar debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación Sin lugar, quedando así ratificada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide. -
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Perimida la Instancia y Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 23 de abril del 2026, siendo ratificada dicha apelación 04 de mayo de 2026, por la abogada María Alejandra Quijada Quijada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil GRUPO PETROAMERICA, C.A, en contra de la decisión de fecha 20 de abril del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), llevado en contra de la sociedad mercantil LIBERTY SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se Ratifica, la sentencia apelada en los términos antes expuestos, quedando así Extinguido, el presente procedimiento.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. –
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES. -
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET. -
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET. -
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