REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada Milena Coromoto Martínez Figuera, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. -
MOTIVO: INHIBICIÓN. -
EXPEDIENTE N°: 013.384.-
Se recibieron las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de inhibición, formulada por la abogada Milena Coromoto Martínez Figuera, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimación), incoado por Junta de Condominio Urbanización La Pradera, en contra del ciudadano José Rafael Salazar Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.627.818.-
Seguidamente, en fecha 07 de julio del presente año, esta alzada admitió la inhibición planteada y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora al folio dieciséis del presente expediente. -
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:

La Inhibición, es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento en que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada. -
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Destacado de esta Alzada). -
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada.
Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.-
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.-
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. -
Tal declaración, debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. -
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma supra transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº: 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. -
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes. -

Así pues, se evidencia en el folio uno (01) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por la abogada Milena Martínez, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente: “En el día de hoy 17 de junio del año 2026, comparece por ante la secretaria del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín Santa Bárbara y Aguasay de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la abogada MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.345.520 con el carácter de Jueza Provisoria del mencionado Juzgado, Designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, tal como consta de Oficio N° C-J-16-4760, del 13/12/2016, juramentada por ante la Oficina de Rectoría del Estado Monagas en fecha 24/01/2017; Y expone: Me INHIBO de conocer las actuaciones contentivas en la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) signadas bajo el N° 01262 (nomenclatura de este Tribunal), incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION LA PRADERA, contra el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, En virtud a que en fecha 26/03/2026, previa sujeción al procedimiento, mediante sentencia, declaré: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), de la cual fue ejercido el Recurso de Apelación por el Abogado en ejercicio (parte Accionada) JOSE RAFAEL SALAZAR y la alzada (Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), declaró CON LUGAR el mencionado Recurso; en tal sentido, por cuanto considero que mi imparcialidad se encuentra afectada en forma objetiva, evidencia de autos que como Jueza de este Tribunal conocedora de la causa principal, ya emití opinión de fondo con relación a los argumentos esgrimidos por ambas partes involucradas, al haber decidido al fondo del asunto, no pudiéndose esperar una providencia distinta, previo al procedimiento que corresponda aplicar en esta ocasión, en forma diametralmente contraria a como ya fue resuelta; situación ésta que reconoce la doctrina como el fundamento de la causal alegada. Conforme a las razones que anteceden, se deduce que se configura en este particular supuesto, la causal invocada establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habida cuenta, que la inhibición es un deber que me impone la ley adjetiva civil en el citado artículo. Hago constar a los fines exigidos en el aparte final del artículo 84 ejusdem, que esta inhibición no obra contra las partes en litigio. Déjese transcurrir, por días de despacho, el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 y vencido éste sin que lo hayan formalizado, expídanse por Secretaría las copias certificadas del expediente N° 01262 y remítase a la alzada competente." (transcrito textual mente del texto).

En relación a la primera de las circunstancias indicadas, tenemos que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que la Jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el inhibido y la secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo. -

De igual forma, se observa que se configura el segundo de los requisitos toda vez que la Jueza inhibido se encuentra incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello al emitir pronunciamiento en fecha 26 de marzo de 2026, que declaró Parcialmente con Lugar, la pretensión contenida en la demanda, por Cobro de Bolívares (vía intimación), en el juicio incoado por la abogada Marvin Josefina Betermini de Rodríguez, actuando como apoderada judicial de la “Junta de Condominio Urbanización La Pradera” contra el ciudadano José Rafael Salazar Rojas, tal y como se infiere de sentencia inserta a los folios del 02 al 15, con sus respectivos vueltos del presente expediente; contra la cual la parte accionada José Rafael Salazar, ejerció recurso de apelación que fue declarado con lugar, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. De esta manera la Jueza inhibida actúo en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión. En consecuencia, de ello, este sentenciador declara Con Lugar, la inhibición planteada. Y así se decide. -
Dispositiva.
Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la Inhibición realizada por la abogada Milena Martínez Figuera, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se Ordena expedir y remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, dado el apartamiento de la Jueza inhibida. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES. -
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET. -
En esta misma fecha siendo las 02:02 P.M., se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET. -






PJF/yg/*-
Exp N°: 013.384.-