República Bolivariana de Venezuela.


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Quince (15) de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026).-
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Betsy Maribel Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.297.867, domiciliada en la urbanización El Cigarral, casa: 159, sector Tipuro, Maturín estado Monagas. -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.288.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 162.757; correo electrónico: ludmilarivera9gmail.com; tal como se desprende poder apud acta cursante al folio 60 del expediente objeto de estudio. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Crispín del Valle Rodríguez Lárez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal de las Cocuizas, casa 103 de esta ciudad de Maturín y con la cédula de identidad Nº: 4.339.579.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Sandra Blanco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 15.511.506, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 130.542, tal como se desprende de las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente. -
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. -
EXPEDIENTE Nº: 013.367.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2026, por la abogada Ludmila Rivera Cañas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2026, en el expediente N°: 17.288, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Llegado el expediente a esta instancia previa su formal distribución por auto de fecha 19 de mayo del año 2026, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por la parte recurrente en el presente juicio. Asimismo, llegado el momento para consignar observaciones a los informes las mismas no fueron presentadas por las partes intervinientes en la litis, por tanto, esta instancia recursiva se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. Inicialmente en fecha 19 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en relación a la medida solicitada por la actora mediante el cual estableció lo siguiente: “Omissis… Visto el escrito que riela al folio 84 al 91, presentado por la abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS, (sic) (…) el (sic) cual solicita se decrete Medida Cautelar de Prohibición y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización (sic) Las Cocuizas, carrera 7 entre calle 8 y calle 9, Nro. 105, de la Parroquia Las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, según documento escrito bajo el numero (sic) 2025.651, asiento registral del inmueble matriculado con el numero (sic) 387.14.7.8.5296, correspondiente al libro del folio real del año 2025, de fecha 2 de septiembre de 2025, del Registro Segundo Circuito (sic) del Municipio Maturín del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida (sic) solicitada, en el presente escrito, para lo cual, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, donde se evidencia que ya existen medidas de Prohibición de Enajenar y grabar (sic) sobre los inmuebles como fue señalado en el particular 1 y 2 del presente escrito, decretadas en fecha 22-09-2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aunado a ello este Juzgador observa que en esta etapa del proceso no existe un hecho probado en autos que haga presumir a este sentenciador que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, es decir, no está probado ni desvirtuado el buen derecho ni el temor inminente de que pueda quedar ilusoria la eventual sentencia que ha de recaer en la presente causa. Motivos por los cuales, sin emitir opinión sobre el fondo del presente asunto, y que la parte solicitante de la medida no acredita suficientes elementos de convicción que demuestren la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para decretar dicha medida, sobre el inmueble arriba identificado y que no pudiera afectar los intereses de un tercero, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, (sic) actuando en nombre de la República u por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, NIEGA (sic) decretar la medida solicitada. (…) (Folio 01).-
2. Seguidamente la abogada Ludmila Rivera, actuando con el carácter de autos el 23 de marzo de 2026, apeló del auto antes indicado que riela al folio 02.-
3. Ahora bien, por ante esta alzada la profesional del derecho Ludmila Rivera, fundamentó su apelación en los siguientes términos: “Omissis… En el presente caso se puede evidenciar a través de las pruebas aportadas por mi representada que el inmueble fue adquirido dentro de la relación concubinaria que se pretende demostrar. No empero la Ley no exige que el bien este a nombre de ambos para protegerlo, por el contrario la norma protege precisamente la realidad económica sobre la formalidad Registral, de manera que mi representada tiene derecho como comunera al 50% del inmueble objeto de la presente medida, así las cosas, cualquier acto unilateral realizado por el demandando (sic) debe considerarse como Nulo, (sic) más aun (sic) cuando el Juez tuvo a la vista no solo (sic) la venta simulada al ciudadano ELIER JESUS GARCIA GONZALEZ, (sic) sino también el cese de la actividad económica conjuntamente con el Registro (sic) de un emprendimiento a nombre de este mismo ciudadano ELIER JESUS GRACIA GONZALEZ, (sic) además del precio irrisorio por el que se realizó la venta, es decir por la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (sic) (150.000,oo), el cual NO (sic) es consono (sic) con el precio actual del mercado inmobiliario. Ciudadano Juez, estamos ante la presencia de lo que la Doctrina denomina CONSILIUM FRAUDIS, (sic) que no es más que un acuerdo para defraudar, pues el hecho de que el comprador sea cuñado del vendedor es un indicio clásico de fraude procesal para insolventarse, en el derecho venezolano la venta requiere un precio real, si el precio es vil (es decir muy por debajo del mercado) el contrato puede considerarse nulo o simulado (…) Por todo lo antes expuesto, solicito con el debido respeto que el presente escrito, sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR (sic) en la definitiva (…) y DECRETADA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR (sic) solicitada sobre el inmueble ubicado en la urbanización las Cocuizas, carrera 7 entre calle 8 y calle 9, casa N° 105, parroquia las Cocuizas, municipio Maturín estado Monagas, sobre el terreno y la casa de 2 plantas o niveles sobre ella construida sobre un terreno que tiene una superficie de trescientos quince metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (315,88 Mts.2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: (sic) Carrera 7, su frente, en once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts.) SUR: (sic) Su fondo correspondiente en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts.); ESTE: (sic) Con casa que es o fue de Enrriqueta Palacios, en veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts.). y OESTE: (sic) Con casa que es o fue de Carmen Bermúdez en veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts.) por su parte, la casa tiene una superficie de construcción de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (335.37 Mts. 2) y consta de dos (2) plantas o niveles a saber: planta baja: integrada por dos (2) habitaciones con sus respectivos baños y entradas independientes con características propias de "anexos", un (1) baño externo; garaje o estacionamiento con capacidad para tres (3) vehículos, una escalera que comunica con la planta alta, platabanda que le sirve de techo y a su vez de piso a la parte alta o primer nivel. PLANTA ALTA: (sic) Integrada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, lavandero, estar, sala comedor, techo de machihembrado, paredes frisadas y pintadas, puertas, cerraduras, griferías, con instalaciones propias para los servicios de agua, electricidad, aguas servidas, gas, teléfono dicho inmueble está debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del municipio Maturín, del estado Monagas, quedando Registrado bajo el N° 20,Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 12 de diciembre del 2008. (…) (Cursante a los folios 28 al 38 del presente expediente).-
En atención a lo anterior este operador de justicia, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y fomus bonis iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor. -
En el caso de marras la medida solicitada por la accionante de autos en su escrito libelar es de Prohibición de Enajenar y Gravar, en relación al bien un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de dos (2) plantas o niveles sobre ella construida ubicada en la urbanización las Cocuizas, carrera 7 entre calle 8 y calle 9, N°: 105, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín estado Monagas, debidamente inscrito por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de diciembre de 2008, anotado bajo el N°: 20. Protocolo: 1ero. Tomo: 25. Es importante resaltar que a los folios 13 al 24 del presente expediente se verifica documento compraventa efectuado entre el ciudadano Crispín del Valle Rodríguez a favor del ciudadano Elier Jesús García sobre el inmueble antes descrito, bien inmueble sobre el cual la aparte accionante solicita la medida.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Asi pues, tal como lo estipula el citado artículo la medida debe recaer sobre el bien propiedad contra quien se libre la misma. En tal sentido mal pudiese este operador de justicia acordar la medida en los términos solicitados por la parte demandante por cuanto se denota de las actas específicamente a los folios 13 al 24, que el bien inmueble sobre el cual recae la solicitud de la aludida medida no pertenece a la parte demandante, por lo tanto, la misma contraviene lo dispuesto en el artículo 587 eiusdem. resultando asi la misma improcedente razón por lo cual niega acordar la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y asi se decide. -
En atención a lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada carece de asidero jurídico, motivo por el cual la misma no debe no debe prosperar. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se RATIFICA en todas sus partes el auto recurrido. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2026, por la abogada Ludmila Rivera Cañas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 19 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentado por la ciudadana Betsy Maribel Montes, en contra del ciudadano Crispín de Valle Rodríguez. Segundo: Se Ratifica, en todas sus partes el auto apelado. -
Como consecuencia de la presente decisión se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haberse confirmado en todas sus partes la sentencia objeto de apelación.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
El Juez,

Pedro Jiménez Flores. -
La Secretaria,

Yranis García Arambulet. -
En esta misma fecha siendo las 03:25, p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria

Yranis García Arambulet. -
PJF/yg
Exp. Nº: 013.367.-