REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la finca La Esperanza, carretera que conduce a Maturín-Miraflores, sector el Paraíso, Municipio Punceres del estado Monagas, teléfono: 0416-146.86.93; correo electrónico: felipeguzman77@hotmail.com y titular de la cédula de identidad N°: 5.548.289.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carmen Cecilia Loreto, Luis Felipe Guzmán Pérez y Rafael Ángel Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.074, 171.779 y 25.755; respectivamente carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios del tres (03) al ocho (08) del presente expediente. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Carmina Marina Villarroel Vivenes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.476.207.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Edward Alexander Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 204.542.-
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma. -
EXPEDIENTE Nº: 013.353.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2026, por el abogado Jesús Natera Velázquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmina Marina Villarroel Vivenes, parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 27 de marzo de 2026, en el expediente N°: 1256-24, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada de manera textual se trascribe a continuación:
“Omissis… En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; (…) En el presente caso, el instrumento privado, se ha producido con el libelo de la demanda y la parte demandada no lo reconoció ni lo negó, por cuanto no contesto (sic) la demanda mediante apoderado judicial o debidamente asistida por abogado, ante su ausencia, habiéndose cumplido estrictamente todo el tramite (sic) relativo a la citación, se procedió a nombrarle un defensor judicial abogado Edward Alexander Pinto, (…) quien manifestó en el escrito de contestación que se traslado (sic) en reiteradas oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda, no pudiendo ubicar a la persona demandada ciudadana Carmina Marina Villarroel Vivenes, (…) sin embargo en su escrito de contestación el defensor Negó, rechazo (sic) y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, en su carácter de demandante. Ahora bien, es importante destacar que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado es un acto de carácter personalísimo, Intuitu personae, (sic) lo cual implica que no es posible transferir las condiciones de estas a terceros, es intransferible de la relación contractual, en consecuencia no le es posible al Defensor ad litem reconocer o negar el documento privado cuyo reconocimiento en su contenido y firma, se busca obtener a través del presente juicio, mas aun (sic) cuando le fue imposible contactar con la parte demandada. Adicionalmente a lo anteriormente señalado, la demandada ciudadana Carmina Marina Villarroel (…) se hizo presente en el juicio en dos oportunidades en la etapa de evacuación de pruebas, señalando que no convalidaba, ratificaba ni aceptaba ningún acto contrario a la ley, al debido proceso ni al orden público, otorgando poder Apud Acta al abogado en ejercicio Jesús Natera Velázquez, (…) y la otra vez que se hizo presente en el juicio fue para oponerse y apelar a la prueba de testigos admitida por el tribunal, ya que no fue posible hacer el cotejo, apelación que fue oída en un solo efecto devolutivo, ordenando librar oficio remitiendo copias del expediente respectivas debidamente certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil Transito (sic) y Bancario, una vez que el apelante haga el señalamiento de las mismas, quedando en espera el tribunal de dicho señalamiento de las copias por cuanto el apoderado de la parte demandada no compareció al juzgado a realizarlo. De lo expuesto anteriormente, es claro que en el presente caso se trata del supuesto establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la ´(sic) posibilidad el autos a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tacita (sic) o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante la omisión del reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido, y en este caso la parte demandada ni lo reconoció ni lo negó en las oportunidades procesales establecidas. En consecuencia es un Reconocimiento Tacito (sic) del documento ya que el silencio opera como una presunción de autenticidad y equivale al reconocimiento legal del instrumento, este Tribunal da por reconocido el instrumento de compra venta presentado con el escrito libelar, de conformidad con los artículo (sic) 1364 del Código Civil y los artículos 444 al 450 del Código Procedimiento (sic) Civil. Y ASI SE DECIDE. (sic) PARTE DISPOSITIVA (sic) Por las razones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMINTO (sic) EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (sic) conforme a los artículos 444 AL (sic) 450 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, (sic) suscrito entre los ciudadanos GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, (sic) (…) en su carácter de vendedor y por la otra parte, la ciudadana CARMINA MARINA VILLARROEL VIVENES, (sic) (…) por el cual se efectuó la venta de un vehículo Clase: Rustico, Marca: Hyunday, Modelo Santa Fe 2.7, Año: 2007, Color: Plata, Placa: BBR46T, serail (sic) Motor: G6EA6A665683, Serial de Carrocería: KMHSG81DP7U087411, Uso particular, Tipo Sport-Wagon, Puestos: 5., y en consecuencia, reconocido el documento privado suscrito por las partes actuantes en el presente proceso, antes identificadas, el cual riela original al folio (2) del presente expediente. (…) (Folios 140 al 152 del presente expediente). -
Una vez llegados los autos a esta instancia previa su formal distribución, se impartió el trámite correspondiente, presentando la parte actora sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la oportunidad de presentar observaciones, no siendo presentadas por las partes intervinientes en la litis, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia posteriormente y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Narrativa.
La presente causa se inicia con la demanda incoada por la abogada Carmen Cecilia Loreto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, plenamente identificado en autos, la misma fue intentada de la siguiente manera:
“(…) …Omissis… LOS HECHOS (sic) Ciudadano Juez, la ciudadana Carmina Marina Villarroel Vivenes, (…) con domicilio en la Urbanización Valle de Luna, calle principal, Casa S/N de la ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas, suscribió con mi Poderdante Gustavo Felipe Guzmán López (…) un documento privado de compra venta en fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2023, por un vehículo propiedad de mi mandante cuyas características son las que se encuentran plasmadas en dicho documento privado (…) Ahora bien es el caso, que dicha ciudadana, no ha cancelado las cantidades de dinero adeudadas, que se encuentran plasmadas en dicho documento privado, aun (sic) cuando se han hecho las diligencias necesarias para tal fin. Es por lo que ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad a los fines de que el Tribunal ORDENE LA COMPARECENCIA, (sic) de la ciudadana Carmina Marina Villarroel Vivenes, (…) para que se presente ante este despacho con el objeto de que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, (sic) EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA (sic) que suscribió con mi mandante en la fecha antes descrita; de o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal, en tal sentido demando a la ciudadana Carmina Marina Villarroel Vivenes (…) (Folio 01 y su vuelto de la primera pieza).-
Inicialmente el 25 de septiembre de 2024, el a quo libró despacho saneador a fin de que la parte accionante subsane lo relativo a la cuantía de la demanda. Siendo que el día 30/09/2024, la parte accionante Gustavo F. Guzmán, debidamente representado procedió a subsanar lo solicitado por el tribunal de cognición en relación a la cuantía.
A tales efectos el juzgado de la causa admitió la presente acción librando al efecto la citación correspondiente 03-10-2024. Y en fecha 08/10/2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea fijada fecha y hora para la práctica de la citación de la accionada y puso a disposición los medios necesarios a fin de lograr la citación de la parte accionada lo cual fue acordado oportunamente. En fecha 28 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de citación dirigida a la parte accionada sin firmar.

Seguidamente el 29 de octubre de 2024, la abogada Carmen Loreto, solicitó sea citada la accionada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley adjetiva. Seguidamente en fecha 30 de octubre de 2024, la Jueza de Cognición negó acordar la solicitud de citación conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo el 05-11-2024, la abogada Carmen Loreto, representante de la parte accionante solicitó sea practicada la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley procesal civil venezolana, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente. Asimismo, la parte accionante abogada Carmen Loreto, solicitó sea fijada fecha y hora para el traslado del secretario a fin de fijar el cartel en la morada del demandado el 11/11/2024, acordado por el juzgado de origen en su oportunidad. Igualmente, el 18 de noviembre de 2024, el accionante solicitó nuevamente oportunidad para la práctica de la citación, acordado por el a quo en su oportunidad (21/11/2024). Resultando que el 29/11/2024, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada.

Para el 09 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios de circulación regional “El Periódico” y “La Prensa”, siendo agregado a los autos y concediendo a la accionada el lapso de 15 días para comparecer.

Llegado el día 20/01/2025, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó sea designado defensor judicial (ad litem). El juzgado de municipio El 23 de enero de 2025, designó a la profesional del derecho Yennys Precilla, como defensora judicial de la parte accionada. Como puede observarse al folio 57 y 58 del presente expediente, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación dirigida a la abogada Yennys Precilla. Debidamente firmada (04/02/2025). Y posteriormente en fecha 07 de febrero de 2025, la referida abogada, consignó diligencia mediante la cual se excusó y manifestó que no podrá asumir la misión encomendada folio 59 del expediente.

La apoderada judicial de la parte actora Carmen Loreto, solicitó sea nombrado nuevo defensor judicial el 11 de febrero de 2025. Y el día 14 de febrero de 2025, el tribunal de cognición designó al abogado Fabio José Vázquez Millán, como nuevo defensor judicial. Luego en fecha 20 de febrero de 2025, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación dirigida al abogado Fabio José Vázquez Millán, debidamente firmada, es de precisar que el 26 de febrero de 2025, el referido abogado, se excusó del nombramiento de defensor judicial (folio 65).

Mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora Carmen Loreto, solicitó se designe nuevo defensor judicial en fecha 27-02-2025. En ese orden procesal el a quo el 10 de marzo de 2025, designó al abogado Edward Pinto, como defensor judicial. Siendo que el 17 de marzo de 2025, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación dirigida al abogado Edward Pinto, debidamente firmada. Se constata de actas que al folio 74, el abogado Edward Pinto, aceptó la labor encomendada y prestó el respectivo juramento de ley. (19/03/2026).
Posteriormente tribunal de cognición en fecha 23/04/2025, ordeno citar al defensor ad litem, y una vez conste en autos la respectiva citación para que comparezca dentro de los 20 días de despacho a los fines que de contestación o formule oposición a la presente demanda. En fecha 07/05/2025, el alguacil del tribunal de inicio, consignó la respectiva boleta de citación debidamente firmada por el referido abogado.

Con meridiana claridad se observa que el día 12/06/2025, el Abg. Edward Pinto actuando como defensor judicial de la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

“Omissis… A los fines legales correspondientes para el mejor ejercicio de mis funciones como DEFENSOR JUDICIAL (sic) en aras de manifestarle mi designación a la parte demandada, razón por la cual debía comunicarse conmigo en aras de ejercer su derecho a la defensa en el presente JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (sic) hice las diligencias respectivas para contactar con la demandada, trasladándome en tres (3) oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda, no pudiendo ubicar a la persona, sin embargo en la tercera oportunidad que asistí al domicilio de la demandada, fui atendido por una señora que se identificó como MARINA VELASQUEZ, (sic) mujer de 50 años aproximadamente, color de piel blanca, cabello color negro, largo y liso, la cual me indico (sic) que la ciudadana CARMINA VILLARROEL, (sic) (…) no se encontraba, de la misma manera procedí a dejarle mi designación como defensor de la demandada, el na cual están todos mis datos para que se comunique a la brevedad con mi persona, sin que hasta la presente fecha se allá (sic) conmigo, para que me facilite los medios idóneos para ejercer su derecho a la defensa y de este modo contestar la presente demanda de la mejor manera, de igual forma anexo cartel publicado en el Periódico La Verdad de Monagas en fecha 06 de junio del año 2025 (…) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (sic) Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda interpuesta de forma temeraria por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ (sic), (…) en virtud de todo lo alegado en su escrito libelar. Niego, rechazo y contradigo, la presente demanda ya que mi representada no ha suscrito ningún documento de venta con el ciudadano GUSTAVO GUZMAN (sic) (…) razón por la cual no tiene ninguna obligación que cumplir tal y como lo solicita el demandante, todo esto lo cual se demostrara (sic) en la oportunidad procesal respectiva. (Tal como se desprende del folio 81 del presente expediente). -

El día 1° de julio de 2025, la representante judicial de la parte actora Carmen Loreto, consignó escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos en la oportunidad. Seguidamente en fecha 02/07/2025, el abogado Edward Pinto, defensor judicial de la accionada consignó, escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos debidamente. En fecha 09 de julio de 2025, el juzgado de cognición admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la litis.

Riela al folio 97 y su vuelto que el abogado Jesús Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante; asimismo, consigno poder apud acta folio 98 al 99.

El tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2025, declaró extemporánea la oposición a la prueba testimonial efectuada por la parte demandada, (folio 104 al 105).

Por su parte el 1° de agosto de 2025, (folio 107 y su vuelto) el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 30 de julio de 2025.

El 04 de agosto de 2025, el tribunal de origen oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante.
En fecha 09/12/2025 el tribunal de cognición fijo lapso para sentencia (60) días continuos. Y finalmente en fecha 27/03/2025 folios 140 al 152 dicta sentencia definitiva.
El apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión en fecha 10/04/2025 folio 155; seguidamente el tribunal oye la apelación en ambos efectos el día 13/04/2026.

Ahora bien, por ante esta Alzada la apoderada judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes en los siguientes términos:
“Omissis…En el presente caso la demandada se presentó ante el tribunal de la causa, en fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025) debidamente asistida por el abogado Jesús Natera Velásquez mediante una diligencia se refirió a una prueba de testigos que el tribunal le había admitido a la parte demandante todo conforme a lo previsto en los artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1365 del Código Civil Venezolano Vigente. Ahora bien, el objeto del juicio es el Reconocimiento del Documento Privado por parte de la demandada Carmina Marina Villarroel Vivenes, el cual se encuentra inserto en el presente expediente como único objeto de la pretensión, vale decir el reconocimiento de contenido y firma del documento privado que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien en el presente asunto el instrumento privado se produjo con el libelo y la PARTE DEMANDADA (sic) en el lapso correspondiente NO RECONOCIO NI LO NEGO EN LAS OPORTUNIDADES (sic) procesales, es decir en el acto de contestación de la demanda, tampoco dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, lo que trae como consecuencia EL RECONOCIMIENTO TACITO DEL DOCUMENTO PRUVADO. (sic) La demandada solo (sic) se refirió en su diligencia en la oportunidad que se presento (sic) ante el Tribunal simplemente a OPONERSE (sic) al criterio de la juzgadora relacionado con la prueba de testigos que fuere admitida por el tribunal a la parte demandante, más no a reconocer o a negar formalmente el instrumento privado. (…) (Tal como se desprende de los folios 159 al 161 del presente expediente). -

Del Recurso de Apelación que nos ocupa.
En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello, y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:
De las pruebas aportadas por la parte accionante:

1. Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos: Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio, no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara. –
2. Documento original de Compra-Venta Privada. El referido instrumental consiste en documento de compra-venta suscrito por el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López a favor de la ciudadana Carmina Marina Villarroel Vivenes, de fecha 30 de noviembre de 2023, en relación a un vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico. Marca: Hyunday. Modelo: Santa Fe 2.7. Año: 2007. Color: Plata. Placa: BBR46T. Serial Motor: G6EA6A665683M. Serial Carrocería: KMHSG81DP7U087411. Uso: Particular, Tipo: Sport–Wagon, Puestos: 5; propiedad del vendedor según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 28 de mayo de 2013, anotado bajo el N°: 36, tomo: 102, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Valoración: El referido medio probatorio consiste en el documento cuyo reconocimiento de contenido y firma se pretende, por lo que se pasará a valorar dicho instrumento en lo sucesivo del presente fallo, en aras de no emitir un pronunciamiento anticipado al fondo del presente litigio. Y así se declara. –
3. Prueba testimoniales: Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: José Eduardo Carvajal y Yannimar Cabello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.614.039 y 17.091.650, respectivamente. Valoración: En relación a dichas pruebas este tribunal no la estima, ello tomando en cuenta que la prueba de testigo no es admisible en el caso de marras, ya que la demanda excede el monto de 2.000, 00 Bs, todo ello de conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares….”. Siendo la prueba de cotejo la más idónea. Y así se declara. -
De las pruebas promovidas por la parte Accionada.

1. Reprodujo el mérito favorable de autos. Valoración: En relación a tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara. -
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte accionante en la presente litis, este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Motiva.
Vista la demanda de reconocimiento en su contenido y firma de instrumento privado, presentado por el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, este administrador de justicia pasa a pronunciarse primeramente en relación a la procedencia o no de la acción dilucidada ante esta Instancia Superior, encontrando pertinente hacer las siguientes consideraciones al caso. Al respecto, considera este Tribunal Superior precisar que la norma ha desarrollado las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, las cuales podrán ser:
1. Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3. Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
4. Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
Tenemos entonces, cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados tal como se estableció precedentemente: 1.- voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.). Al respecto, establecen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, los cuales señalan:

"Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
"Artículo 1364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Por otra parte, los artículos 444, 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
"Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
"Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
"Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
"Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.
Ahora bien, el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción. Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extra liten, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”. Con la demanda de reconocimiento de contenido y firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el instrumento en su validez formal; si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión de fecha: 06 de marzo de 2025, en el expediente N°: 24-518, caso: Reyna Rosa Trujillo Vílchez contra Mariela Parra Mancilla y Sinecia Mancilla de Parra, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, mediante la cual estableció en relación a la prueba de cotejo lo siguiente:
“Omissis… En tal sentido, esta Sala en decisión número 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, respecto a la impugnación de los instrumentos privados estableció lo siguiente: “La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso. Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente: Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento (…) Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…” La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados: Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento”. (Subrayado de la Sala).
Determinados los términos de la controversia y analizadas las actas que integran el presente expediente, esta Alzada procede a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto, para lo cual formula las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, cursa al folio 02 el instrumento fundamental de la acción, consistente en un documento privado de compraventa relativo a un vehículo Clase: Rustico. Marca: Hyunday. Modelo: Santa Fe 2.7. Año: 2007. Color: Plata. Placa: BBR46T. Serial Motor: G6EA6A665683M. Serial Carrocería: KMHSG81DP7U087411. Uso: Particular. Tipo: Sport–Wagon. Puestos: 5; por la cantidad consignada de tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 3.000,00). Entre el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López y la Carmina Marina Villarroel Vivenez.
Al respecto, consta en el expediente que el Defensor Judicial designado a la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 81 y su vuelto), desconoció expresamente la firma atribuida a su representada y negó categóricamente que esta hubiese suscrito documento alguno con el accionante, rechazando la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende. Cabe señalar que, con posterioridad a la actuación procesal del referido defensor judicial, la demandada compareció formalmente al proceso en resguardo de sus derechos después de la promoción de pruebas.
Ante el desconocimiento expreso del documento privado por parte de demandada, operó de pleno derecho el efecto procesal previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndole a la parte accionante, quien hizo valer el instrumento la carga procesal de demostrar su autenticidad.
“Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante omitió promover la prueba de cotejo de letras o firmas, que es el medio idóneo y principal establecido en el citado artículo 445 ejusdem para verificar la autenticidad del documento formalmente tachado o desconocido; dicha prueba de testigos resulta abiertamente inadmisible para la consecución del fin pretendido, por una doble razón legal, Inadmisibilidad por la cuantía, en virtud de que la obligación reclamada equivale a la suma de tres mil dólares ($ 3.000,00), monto que excede en exceso la limitación legal impuesta por el artículo 1.387 del Código Civil para la admisión de la prueba testimonial. Y la subsidiariedad procesal, es decir la prueba de testigos para la comprobación de un documento privado solo es procedente de manera subsidiaria, esto es, cuando no fuere posible hacer el cotejo, extremo que no fue demostrado ni alegado por la parte demandante. Por el contrario, la representación actora pretendió suplir dicha carga limitándose a la promoción de prueba testimonial, la cual solo procede cuando se demuestre la imposibilidad de practicar la prueba de cotejo y la misma sea admisible de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva lo cual no sucedió en el caso de marras. Y así se decide. -
En consecuencia, al no haber quedado probada la autenticidad del documento privado de compraventa por los medios legales idóneos, el referido instrumento carece de todo valor probatorio frente a la demandada y al haber omitido el demandante la carga procesal de demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de la acción conforme a la norma procesal aplicable, por lo que mal podría esta Superioridad tener nomo reconocido el documento sin estar llenos los extremos de ley por tales razones se considera que la presente acción no ha de prosperar en derecho, debiéndose declarar la misma Sin Lugar, y en consecuencia, declarar dicha apelación Con lugar, quedando en tal sentido Revocada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide. -
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara; Primero: Sin Lugar la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoada por el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López contra la ciudadana Carmina Marina Villarroel Vivenes. Segundo: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Natera Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmina Marina Villarroel Vivenes, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Tercero: Revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; y Cuarto: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167°de la Federación. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). -
El Juez,

Pedro Jiménez Flores. -

La Secretaria,

Yranis García Arambulet. -
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria

Yranis García Arambulet. -
PJF/yg
Exp. N°:013.353