República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, tres (03) de Julio del dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Abogado Ramón Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro: 4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 10.328, teléfono: 0414-772.72.76; correo electrónico: ramonramirez2850l@gmail.com; con domicilio procesal en el Centro Comercial Bolívar, piso: 2, N°: 15, de Maturín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abdonis José Orence Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.217.556, teléfono: 0412-084.82.02, correo electrónico: aorence24@gmail.com, con domicilio en casa-quinta IP-UV4, calle Amana del Conjunto Residencial Tonoro Villas, inmediaciones de la carretera vía la Cruz de la Paloma, Municipio Maturín del Estado Monagas; carácter que se desprende de instrumento poder inserto del folio 05 al 07 del presente expediente.-
Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. -
Motivo: Recurso de Hecho. -
Expediente Nº: 013.379.-
Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Ramón Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abdonis José Orence Azocar, contra el auto de fecha dos (02) de junio del 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en el expediente signado con el N°: 27.431, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo del juicio por Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano Hernán Olmedo Álvarez Hernández (†) contra la sociedad mercantil Policlínica Maturín S.A., y los ciudadano Abdonis Orence y Alberto Velásquez (†); con el mencionado escrito no se acompañó recaudo alguno. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
En fecha 15 de junio del 2026, este Juzgado Superior le da la correspondiente entrada al presente Recurso de Hecho y procede a fijar el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte recurrente consigne las copias debidamente certificadas tal como riela al folio 08 del presente expediente.
Posteriormente el 18 de junio del 2026, comparece el abogado Ramón Ramírez y presenta diligencia mediante la cual consigna copias certificadas constantes de dieciocho (18) folios útiles, insertas a los folios del 10 al 27.
Seguidamente el 22 de julio del 2026, una vez concluida la oportunidad para que las partes consignaran las copias debidamente certificadas, esta superioridad pasó a fijar el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
La premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un Recurso de Hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así, lo ha dispuesto nuestro máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente Nº: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, el Juez ante quien ocurre el Recurso De Hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1. Que exista una sentencia apelable.
2. Un apelante legítimo.
3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4. En qué efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente, denota este sentenciador que en fecha nueve (09) de junio del 2026, fue alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo lo que a continuación se transcribe de forma parcial.
“…(Omissis) procedo asi: interponer recurso de hecho contra la decisión de ese juzgado (sic) de fecha 2 de junio de 2026 mediante la cual niega oír el recurso de apelación interpuesta en fecha 1 de junio de 2026 (sic), folio 350, pieza 9, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2026 (sic), inserta a los folios 338 al 347, pieza 9, que homologa el acuerdo -transacción judicial-celebrado en fecha 19 de mayo de 2026 (sic), pieza 9, entre Policlínica Maturín, S.A. y la sucesión de ciudadano Hernán Álvarez, fallecido, de conformidad con lo establecido en los artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en la decisión que de seguidas se señala, por lo razones que expongo a continuación: 1. LA DECISION QUE SE IMPUGNA Y GENERA EL RECURSO DE HECHO. En (sic) la decisión de fecha 22 de mayo de 2026 (sic), inserta a los folios 338 al 347, pieza 9, No se acompaña copia de la decisión objeto del recurso, por haber sido solicitada, y para la fecha no entregada, pues no hubo despacho en el tribunal los jueves y viernes último, como luego se acreditara (sic). Punto previo: (sic) La causa de la apelación lo constituyen las graves irregularidades legales en la homologación del acuerdo-transacción, por causar o condicionar elementos en perjuicio directo y evidente contra mi representado al establecer monto arbitrario y sin fundamento para los otros codemandados. (sic) Conducta reprochable y que perjudica, por los obstáculos que genera en el tramite actual del proceso por la estableció en la homologación. El acuerdo contiene elementos subyacentes controvertidos objeto del reclamo o impugnación al que se refiere el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, no decididos (sic), para lo cual se produjo tramite tergiversado con violación flagrante de los derechos fundamentales a la tutela judicial, debido proceso y la defensa de los codemandados. POLICLINICA MATURIN, C.A. (sic) a pesar de haber reclamado de conformidad con la expresada norma 249, celebra de manera subrepticia acuerdo transaccional; pese sustentar el reclamo y señalado alegado que el informe de experticia estar viciado por exceder los límites del fallo, inaceptable la estimación por excesiva. Por otra parte, mi representado alego igualmente como fundamento del reclamo error en la aplicación de indexación no establecida en la sentencia definitiva de mérito que tiene el carácter de cosa juzgada. Por otra parte, en realizar el acuerdo transacción homologado, repartición y determinación de obligación, de manera ilegal y arbitraria, cuyo procedimiento para fijar el monto definitivo de la condena no ha concluido, es irrito y sin validez, por estar cuestionado y objeto de reclamo el monto establecido en la informe experticia. El tribunal de la causa está obligado a tramitar y cumplir con lo establecido en el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, que establece textualmente: (…) 2. FUNDAMENTAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO 2.1. LOS HEHOS. (sic) La solicitud a que se refiere la decisión recurrida corresponde concretamente a la homologación de acuerdo-transacción presentado, antes señalado (sic). Presentare oportunamente las copias solicitadas, que incluyen el escrito impugnación del acuerdo presentado. 2.2. EL DERECHO. No existió pronunciamiento sobre los alegatos de la impugnación (sic) y decidieron puntos sin fundamento legal que perjudican a las otras partes del proceso. 3. PETICION (sic). Solicito que previa consignación de las actas procesales solicitadas al tribunal de la causa, se admita el presente recurso de hecho, tramite y declare con lugar en la definitiva, y admita la apelación. 4. Mi representado se reserva el ejercicio de las demás vías o acciones legales pertinentes en protección de sus derechos. Se anexa copia de la diligencia de solicitud de copias certificada para el trámite del presente recurso de hecho. A todo evento, acompaño poder en original y copia para acreditar mi representación, con el ruego de que previa constatación y verificación, se me devuelva con urgencia el original. Asimismo, solicito se admita y declare CON LUGAR (sic) el recurso de hecho. Interpuesto. Solicito se ordene al tribunal de la causa admita la apelación en ambos efectos en virtud del efecto de cosa juzgada que conlleva la homologación entre las partes que lo suscriben, y solicite la remisión del expediente (…)” (Folios del 01 al 03 del presente expediente).
Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este Recurso de Hecho, observamos lo siguiente:
Los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Conforme a los dispuesto en los artículos antes transcritos, aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo o en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido. De manera que el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente dentro del lapso fijado por el Tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de junio de 2001, donde estableció lo siguiente: “(Omissis) Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…) Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”. Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. (Omissis)” (Sentencia N°: 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CLXXVII. junio 2001. Pág. 196). Subrayado y negritas de este tribunal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14° y 196°, eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…” (Sentencia de fecha 30 de junio de 1.993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.). (Subrayado y negritas de este tribunal).
En este orden de ideas, en relación a los casos en los que la parte recurrente no cumpla con la carga procesal de presentar las copias certificadas conducentes, que permitan al juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ilustrarse con los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto sometido a su conocimiento; la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia emitida en fecha 31.10.2000, en el expediente N° 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA (sic) no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto (…) En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide. …”. Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior.
En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa este sentenciador que, si bien es cierto la parte recurrente consignó en la oportunidad correspondiente copias certificadas, insertas en los folios del 10 al 26 del expediente objeto de estudio, no es menos cierto que en las mismas no constan recaudos suficientes a objeto de verificar lo alegado por el recurrente en su escrito y que permita apreciar la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de hecho, es decir, no fueron consignadas las copias certificadas de la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de fecha primero (01) de junio del 2026, ni del auto del dos (02) de junio del 2026, emitido por el Tribunal a quo que niega la referida apelación. Todo lo anterior, tomando en cuenta que son las copias debidamente certificadas las que resultan expresamente requeridas a los fines de verificar si la decisión contra la cual se recurre de hecho cumple con los requisitos que exige la norma; toda vez que, sin más elementos que los alegatos del recurrente en su escrito, las copias certificadas constituyen el fundamento de la decisión del Juez de Alzada y sin las mismas el Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior, declara Desistido el presente recurso, ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Desistido, el Recurso de Hecho, presentado por el abogado Ramón Ramírez, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abdonis José Orence Azocar, titular de la cédula de identidad Nro.4.217.556; contra el auto de fecha dos (02) de junio del 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en el expediente signado con el N°: 27.431, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo del juicio por Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano Hernán Olmedo Álvarez Hernández (†) contra la sociedad mercantil Policlínica Maturín, S.A, y los ciudadano Abdonis Orence y Alberto Velásquez (†). En consecuencia, se ordena expedir y remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores. -
La Secretaria,
Yranis García Arambulet. -
En la misma fecha, siendo las 03:28 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste: La Secretaria,
Yranis García Arambulet. -
PJF/yg
Exp. Nº: 013.379.-
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