REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Zulay Coromoto Belfort Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 5.335.120, inscrita el registro de información fiscal (R.I.F) bajo el número: V-053351200, correo electrónico: zulybelfort@Hotmail.com; y número de teléfono: 0416-034.12.75.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Maryorie Rodríguez y José Luis Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 70.224 y 124.543, respectivamente; conforme se infiere de poder apud-acta y sustitución de poder inserto en los folios 31 y 73, con sus vueltos respectivos del presente expediente. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Angela Maribel Hernández Bolívar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 9.821.101.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Rosa América Perdomo Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 132.611. Conforme se infiere de poder apud-acta inserto en el folio 63 del expediente objeto de análisis. -
MOTIVO: Nulidad de Compra-Venta. -
EXPEDIENTE Nº: 013.336.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a esta alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Abreu, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, siendo la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 09 de enero del año 2026, en el expediente N°: 17.113, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; que declaró Sin Lugar, la presente acción de nulidad de compra venta.
En fecha 09 de marzo de 2026, previa su formal distribución esta alzada le dio ingreso al presente expediente y se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaren sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectuadas por ambas partes litigantes, la parte demandante en los folios del 200 al 208 y los de la parte demandada insertos a los folios del 235 al 244; de igual forma consta en las actas procesales que riela del 390 al 394 de las foliaturas las observaciones a la contraria presentadas solo por la parte demandante tal y como consta de los folios 246 al 249, perteneciendo todos los folios al expediente bajo estudio (única pieza). Posteriormente por auto de fecha 29 de abril este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia siendo diferida en la oportunidad por un tiempo de treinta (30) días y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
Narrativa.
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas lo que a continuación se copia de manera textual:
“Omissis… CAPITULO I. RELACION DE LOS HECHOS. (sic) Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha Trece (13) de Junio (sic) del año 2024, celebré una Venta (sic) con la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ (sic) BOLÍVAR, antes identificada, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) (sic) de un Inmueble (sic) constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Nueve (sic) (9), entre Avenida (sic) Orinoco y la Carrera (sic) 12, Municipio Maturín del Estado Monagas. La Parcela tiene un área aproximada de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CÉNTIMETROS (510,18 M2) (sic) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Gilma Hernández, en cuarenta y seis metros (46mt): SUR: Con casa que es o fue de Emilio Ortiz en cuarenta v un metro con veintidós centímetros (41,22 mt); ESTE: Su fondo correspondiente en línea quebrada en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mt) y OESTE: Con calle nueve (09) que es su frente en diez (10 m), (sic) El cincuenta por Ciento (50%) del mencionado Inmueble (sic) le pertenecía a mi cónyuge Ciudadano MARIO JOSE PALACIO MARCANO, (sic) quien era venezolano, casado, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V.- 4.951.597, según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, de fecha Once (11) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022), quedando inscrito bajo el Nro. 2014.226, Asiento Registral 2 del Inmueble (sic) matriculado con el Nro. 386.14.7.105459 y correspondiente al Libro de Folio Real (sic) del año 2014. El Cincuenta por Ciento (50%) del Inmueble (sic) objeto de la presente venta me corresponde por ser cónyuge legitima del causante MARIO PALACIO MARCANO, (sic) según consta en Declaración Sucesoral: Sucesión Palacio Marcano Mario José, número de Expediente 404-2023, Nro. de Planilla 2300055161, RIF 1504754170, de fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), que anexo al presente escrito marcado con la letra "B". Es el caso Ciudadano Juez, que mi consorte el extinto MARIO JOSE PALACIO MARCANO y mi persona desde el mes de Septiembre (sic) del año 2023, veníamos realizando negociación con la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ (sic) BOLÍVAR, a los fines de venderle el Cincuenta Por Ciento (50%) del mencionado inmueble, concretando la negociación en los primeros días del mes de Noviembre del año 2023, comprometiéndose la demandada a cancelar la precitada venta el 21 de Diciembre del año 2023, según consta de Cheque Número 00000912 girado contra la Cuenta Corriente Numero 0108-0084-62-0100217161, de la Entidad Financiera BBA Banco Provincial de Fecha 21 de Diciembre del año 2023, anexo marcado con la letra "C". Respetando y honrando el compromiso de mi cónyuge espere hasta el mes de Junio del año 2024 a los fines de protocolizar la compra venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito y confiando en la buena fe de la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLÍVAR, realizamos la protocolización en fecha 13 de Junio del año 2024 y es el caso que hasta la presente fecha no hay disponibilidad de fondos del respectivo cheque, siendo IMPOSIBLE obtener el pago del mismo, objeto de la venta. (sic) Es evidente que la COMPRA VENTA (sic) efectuada en el mes de Junio (sic) del año 2024, me hacen encontrar en una posición disímil en cuanto al orden económico, que de tener conocimiento que sería burlada y sorprendida en mi buena fe, no hubiera efectuado el contrato con la mencionada demandada. Ciudadano (a) Juez, la posición de ventaja de una de las partes donde se hizo propietaria y titular de un Inmueble que se ha negado a pagar, es notoriamente desproporcionada, lo que es equivalente a su favor y que a su vez logra aumentar su caudal económico; dejándome en desventaja que me conduce a un detrimento patrimonial incalculable. Por tanto, considero que el Contrato de Compra Venta (sic) arriba mencionada, es Nulo (sic) de toda Nulidad, Irrito e Ilegal, (sic) por cuanto no se cumplió con uno de los elementos esenciales para perfeccionar la venta; carece de legalidad jurídica por los siguientes errores legales conforme al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil Venezolano: Primer acto para que proceda la Nulidad. (sic) La Ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, (sic) manifiesta que le entrego (sic) en este acto a la Ciudadana (sic) ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, la Cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,00) mediante Cheque Numero (sic) 00000912 girado contra la Cuenta Corriente Numero (sic) 0108-0084-62-0100217161, de la Entidad Financiera (sic) BBA Banco Provincial de Fecha (sic) 21 de Diciembre (sic) del año 2023, siendo esto falso y de toda Falsedad, (sic) ya que si bien es cierto que me hizo entrega del Cheque antes descrito, el mismo NUNCA PUDO SER EFECTIVO; (sic) hay ausencia absoluta del pago del precio por parte de la COMPRADORA, (sic) lo que significa, que no se perfecciono (sic) el Contrato de Compra Venta celebrada entre la demandada y mi persona, por tanto, es inexistente una Venta Pura y Simple. Actuando la Ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, (sic) de mala fe, contraria a los principios legales y a las buenas costumbres, contrario a la ley, al orden público. Segundo acto para que proceda la Nulidad. (sic) Desde la Fecha (sic) que se celebró la Venta, (sic) desde el 13 de Junio (sic) del año 2024 hasta los actuales momentos la Ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ (sic) FLORES, tiene el uso, goce y disfrute de la plena propiedad y Posesión del Bien Inmueble (sic) arriba mencionado, de una manera no interrumpida, pacifica, pública no equivoca, poseyéndola hasta los actuales momentos. Tercer acto para que proceda la Nulidad. (sic) La Ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, (sic) en esa fecha que se celebró dicho contrato de compra venta no logro (sic) hacer efectivo el mencionado instrumento bancario; solicito la prueba de Inspección Judicial o en su defecto la prueba de informe en la Cuenta Corriente Número (sic) 0108-0084-62-0100217161, de la Entidad Financiera (sic) BBA Banco Provincial, con el objeto de demostrar que el Cheque Numero 00000912, NUNCA (sic) se cobró o se hizo efectivo. De lo anterior se desprende que la ciudadana ANGELA HERNANDEZ BOLIVAR, (sic) de forma consciente violentó normas imperativas y prohibitivas de la Ley, (sic) ignorando los requisitos para la existencia de un Contrato de Compra Venta previstas en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano. La realidad es que la adquirente no ha hecho ningún desembolso y ha mantenido la posesión legitima del INMUEBLE (sic) hasta la presente fecha. Lo que, constituye evidencia plena y contundente de que la demandada en derecho ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, (sic) no ostenta ni ha ostentado legalmente legitimación alguna para acreditarse a su favor la titularidad del derecho de propiedad, lo cual se confirma con la situación fáctica en el ejercicio del poder posesorio pleno y con ánimo de dueña y propietaria sobre el Inmueble objeto de esta Acción de Nulidad. (…)”. (Folios Nros. 01 al 05 y sus vueltos).-
Inicialmente el 26/09/2024, el tribunal de la causa pasó a admitir la demanda tal y como consta en autos al folio 27 del expediente objeto de estudio, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Ángela Maribel Hernández Bolívar, supra identificada. -
Después se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Zulay Coromoto Belfort, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Maryorie Rodríguez, el día 02 de octubre de 2024, mediante la cual puso a la orden del tribunal los emolumentos necesarios a los fines de lograr la citación riela al folio 29 del expediente. -
Luego el 19 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana Angela Maribel Hernández Bolívar, en su carácter de parte demandada en el presente litigio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosa América Perdomo Vargas, consignando en ese acto, escrito de contestación de la demanda en los términos que a continuación se indican:
“…YO, ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, (…) asistida por la Abogada en ejercicio ROSA AMERICA (sic) PERDOMO VARGAS, (…) encontrándome en la oportunidad legal para dar CONTESTACION A LA DEMANDA (sic) en el presente caso, ante su competente autoridad comparezco y expongo: 1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de Nulidad del Contrato de Compra Venta que realice (sic) con la actora ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES. 2.- Niego, rechazo y contradigo la RELACION DE LOS HECHOS Capitulo I (sic) del Libelo de demanda, específicamente en cuanto a lo siguiente: A) El hecho afirmado por la demandante donde establece:" Es el caso ciudadano Juez, que mi consorte el extinto MARIO JOSE PALACIO MARCANO (sic) y mi persona desde el mes de septiembre del año 2023, veníamos realizando negociación con la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, (sic) a los fines de venderle el cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble, concretándose la negociación en los primeros días del mes de Noviembre (sic) del año 2023, comprometiéndose la demandada a cancelar la precitada venta el 21 de Diciembre (sic) del año 2023, según consta de cheque Número 00000912 girado contra la Cuenta Corriente Número 0108-0084-62-010017161 de la Entidad Financiera (sic) BBA Banco Provincial de fecha 21 de Diciembre (sic) del año 2023, anexo marcado "C".". - (fin de la cita).- Es el caso, ciudadano Juez, que el difunto MARIO JOSE (sic) PALACIO MARCANO, para el momento de su muerte era mi concubino por más de trece años, con quien vivía en una casa vivienda anexa al Taller Industria Suramericana C.a, (sic) siendo que el y yo, compramos juntos en partes iguales el inmueble objeto de este litigio, tal y como se desprende del documento respectivo debidamente protocolizado, es falso de toda falsedad, que mi difunto concubino fuera su consorte, ya que tenía más de quince años separado de la demandante, con quien no hacia vida en común como marido y mujer, desde hace muchísimos años, así se demostrara (sic) en su debida oportunidad, es falso que yo negociara esta venta anteriormente en el mes de septiembre del año 2023, y es falso que se concretara esa negociación los primeros días del mes de Noviembre, (sic) y es falso que me comprometiera a cancelar esta operación de venta en fecha 21 de Diciembre (sic) del año 2023, lo que según consta de cheque que se acaba de describir, es falsa su afirmación de que procedió a la venta del 50 % de la propiedad del presente inmueble para honrar el compromiso de su cónyuge, motivo por el cual según ella protocolizó la venta en fecha 13 de Junio (sic) del corriente año 2024, y afirmando que hasta ahora no ha podido hacer efectivo el pago recibido en ese acto, todas estas afirmaciones de la contra parte en su mayoría son falsas, en razón de que la enajenación del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del referido inmueble a mi favor, protocolizando la respectiva venta, fue acordada como consecuencia de una transacción realizada con documento privado entre las partes, (la actual demandante y mi persona), con participación de nuestros Abogados, (sic) quienes suscribieron dicho documento junto con nosotras, es decir, representando a la actual demandante sus Abogadas MARJORIE RODRIGUEZ, (sic) Y ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, (sic) identificadas con sus cédulas de Identidad (sic) números: V-10.303.853 y V-6.768.252, con I.P.S.A números 70.224 y 58.658, respectivamente, y en mí representación el Abogado LUIS MANUEL DIAZ N, Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-8.372.865, con número I.P.S.A 201.019. B) Es falso que yo haya defraudado a la demandante, emitiéndole como pago un cheque por la compra del 50% de los derechos de propiedad del referido inmueble, ya que como se desprende de dicho documento de transacción privado convenimos de amistoso acuerdo que la actora ZULAY COROMOTO BELFORT FLOREZ y yo, suscribimos un convenio en donde ella era la cedente y yo la cesionaria, otorgándonos recíprocos derechos y bienes muebles y objetos allí descritos, con la venta del inmueble a mi favor y reconocimiento de la propiedad de varios bienes para cada parte, (sic) reconociéndose la existencia de dicha propiedad, identificándose tales bienes como consta del predicho documento, tal falsedad queda demostrada del contenido del referido documento privado, firmado por las partes y sus abogados representantes, ya que alli se estableció en la cláusula Tercera que la señora ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, haría la venta a mi nombre del 50% por ciento de la propiedad respéctiva en nombre de la sucesión de mi concubino MARIO JOSE PALACIO MARCANO, y se señala que consta tal venta en el Registro debidamente protocolizado, todo lo cual ocurrió simultáneamente en la misma fecha 13 de Junio del año 2024, siendo que suscribimos este convenio en las instalaciones del mismo Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, con nuestras firmas e impresiones de nuestras huellas digitales, (sic) es el caso señor Juez, que miente descaradamente la demandante, faltando a sus deberes de probidad y rectitud que le imponen las leyes respectivas, por cuanto, una vez realizadas las firmas correspondientes tanto en el Protocolo de Venta en el Registro, (sic) como en el documento Convenio transaccional de Cesión, (sic) la persona encargada de redactar dicho documento de venta fue su Abogada de confianza y representante la hoy demandante MARJORIE RODRIGUEZ, (sic) antes identificada, siendo que es esta misma abogada, quien tramita internamente dicho documento en el Registro (sic) por autorización de la señora demandante, llenan la planilla Única Bancaria (sic) de aranceles a mi nombre, pero obsérvese que no tienen mi firma, visa el documento de venta respectivo, con su firma y su número de Inpre-Abogado, teniendo dicho documento sentado que se presentaron las Solvencias Municipales, Certificado de Solvencia de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos, planilla forma 33, copia del cheque y cedula (sic) catastral, todos estos recaudos fueron procesados y coordinados por la demandante y sus abogadas, el aludido Cheque Up-Supra identificado, fue incorporado a la venta para cubrir la formalidad del pago respectivo, y así lo aceptó la actora vendedora ZULAY BELFORT, siendo que el cheque pertenece a la cuenta corriente de su también Abogada representante en el convenio ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, cheque que entrego dicha Abogada para cubrir el requisito formal del precio en la venta respectiva, que además la vendedora declara ante funcionario Público Registral, que "recibió el pago correspondiente a su entera y cabal satisfacción y hace entrega en ese acto del inmueble antes identificado", siendo incluso que el referido cheque Nro. 00000912, por la cantidad o precio de la venta que asciende a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (270.000,00 Bs.) tiene fecha pretérita o sea, está fechado 21-12-23, (sic) cheque el cual conocía la otorgante vendedora, que venía de manos de su Abogada para cubrir el formal pago del precio de la venta en este caso, siendo que se supone que esta operación realizada entre las abogadas y su cliente, aseguraban el pago de dicha venta en los términos expuestos, ahora, la vendedora, transcurridos aproximadamente más de cinco meses de la venta, alega que no recibió el pago respectivo, porque según ella, el cheque no se cobró o se hizo efectivo, situación que la misma vendedora hoy actora confiesa en su libelo de demanda, en el punto "Tercer Acto para que Proceda la Nulidad". En consecuencia, el precio de la venta fue realizado y se pagó, bajo esta modalidad, que la misma actora demandante autorizó a través de sus Abogadas, y yo, (sic) en razón del convenio firmado y dar por terminada esta situación acepte, viéndome ahora, víctima de presuntos actos fraudulentos al pretender quitarme la propiedad recibida en venta en el acuerdo firmado, usando la actora subterfugios y acciones engañosas, para terminar de defraudarme, por cuanto a la presente fecha he sido víctima de atropellos, y abusos, hasta el punto de no dejar que sacara mis pertenencias de la casa como estaba acordado en el lapso de diez días, sino mas bien me denunciaron falsamente y en forma informal, ante la policía Nacional Bolivariana, con la mentira de que yo estaba desvalijando la casa propiedad según de la hoy actora, hechos que he denunciado en varias instituciones sin obtener respuesta satisfactoria, y que hoy se encuentra con acciones posesorias ante el Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, lo cual demostraremos oportunamente. 3.- En razón de los hechos señalados por la actora y negados por la demandada, opongo en este acto el referido documento de Cesión, (sic) a la contraparte, y en consecuencia, su reconocimiento de contenido y firma del aludido documento privado, firmado entre las partes, con asistencia y representación de sus Abogados, en fecha 13 de Junio (sic) del año 2024, el cual consigno en original, constante de dos (2) folios útiles, donde se visualizan, medias firmas de las partes y abogados, en sus folios, con impresiones en tinta de las huellas dactilares de las otorgantes cedente y cesionaria al final del documento, y la identificación respectiva de los firmantes en el contenido del mismo, y me reservo todas las acciones consiguientes respectivas. 4.- Opongo el referido documento privado igualmente para su reconocimiento y firma del Abogado LUIS MANUEL DIAZ, (sic) antes identificado para su reconocimiento de contenido y firma. 5.- Opongo el referido documento privado igualmente para su reconocimiento y firma de las Abogadas MARJORIE RODRIGUEZ, Y ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ LUIS MANUEL DIAZ, (sic) antes identificadas para su reconocimiento de contenido y firma. 6. - Consigno junto con esta contestación documento original de Compra venta del 50% por ciento de la propiedad del inmueble en cuestión, firmado por las partes, a los fines de ser cotejado sus firmas, en caso de requerirse, que una vez cumplido su cometido se sirva regresar en original previa certificación en autos. 7.- La actora ZULAY COROMOTO BEFORT FLORES, el día 18 de junio del corriente año 2024, procedió a incumplir el convenio firmado, y procedió a sacar del interior del Galpon (sic) en referencia (inmueble objeto del litigio), los bienes que allí se encontraban depositados, y que son de mi propiedad tal y como se reconoce y se describen en la clausula PRIMERA, (sic) en el predicho documento. 8.- Conforme a los antecedentes expuestos con la presente CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, (sic) presento RECONVENCION DE LA MISMA, (sic) o mutua petición en los siguientes términos: 8.a.- Reconvengo la demanda para que la actora ampliamente identificada ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, convenga voluntariamente, o a ello sea obligada mediante sentencia, a cumplir los acuerdos convenidos y plasmados en el documento transaccional que he consignado, para que me devuelva los materiales especificados en la cláusula Primera de dicho convenio de cesión y cumpla las demás estipulaciones allí reflejadas, que doy por reproducidas en este acto. 8.b.- Que la dirección de la reconvenida para los efectos de esta demanda sea la misma aportada por ella en su libelo de demanda, que mi domicilio actual es el señalado en el libelo de demanda donde fui citada, domicilios los cuales doy por reproducidos en este acto. 8.c.- Que esta reconvención tiene por objeto que la actora reconvenida cumpla a cabalidad las estipulaciones contenidas en el convenio y respectivas cesiones de bienes con reconocimiento de propiedad para cada parte, incluyendo la devolución absoluta de todos y cada uno de los bienes que se encuentran secuestrados, manipulados y bajo el control de la señora ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, por cuanto procedió maliciosamente y con violencia a ponerle un candado a la puerta de entrada de la casa en donde yo vivía quedando allí todos mis bienes que enumerare a continuación: 1Nevera (sic) Samsung, 1Horno (sic) eléctrico Haide, 1 Cocina empotrada en madera con tope de granito (8 gabinetes), 1Juego de comedor de madera de 6 sillas, 1Vitrina (sic) de madera, 2 Juego de muebles, 1 mesa de centro, 2 mesas de planchar industriales, 1 Espejo grande con base de madera, 2 sillas altas giratorias, 1 batidora de pedestal, 1 Arrocera eléctrica, 1 licuadora marca Oster, 1 Freidora de aire, 1 tostiarepa, 1 horno microondas, 1 Cajas con ollas, vasos platos, tazas, cubiertos, envases plásticos, 2 espejos de Baños decorativos. 1 mesa de madera, 1 escritorio de madera tipo L, 1 parrillera a gas, 2 bombonas de gas, 1 cocina de mesa de 3 hornillas, 1 campana extractora, 1 lavadora Samsung automática de 19 kg, 1 Mueble Sofácama, 1 Paral exhibidor, 1 Backing de madera, 2 cajas de porcelanas negro, 1 mesón de granito sin instalar de 70cm x 1,60cm, 3 retazos de granito, 1 cigüeñal de KiaSportage, (sic) 1 eje con rodamientos para bomba centrifuga 5x6, 1 bicicleta elíptica, 4 cajas de ganchos de ropa, 1 Extintor grande, 1 puerta de madera, 1 tabla exhibidora acanalada de madera. Repuestos para equipos de control de sólidos: Resortes grandes (8) pequeños (30), amortiguadores de goma, tornillos (rapidchange) (sic) en acero inoxidable (30), 1 rollo de alambre para soldar, picos para llenado de botellas (15), 2 televisores de 55", 1 cama de madera King side con colchón, 1 peinadora de madera con su espejo, 1 Aire (sic) acondicionado de ventana de 12 Btu. 1 sillón reclinable, 1 alfombra mediana, 1 Escritorio pequeño, 1 Cama individual con colchón, 1 mesa de computadora, 1 laptop marca VIT con sus cables y Accesorios, (sic) 1 silla de madera, Bolsos y Carteras, (sic) Ropa de Dama, (sic) zapatos, bisutería, perfumes, cremas y artículos. Personales. Bisutería artesanal (collares, pulseras, zarcillos y adornos) Material para realizar Bisutería artesanal. Ropa, zapatos y artículos personales de caballero. Libros, agendas y documentos personales. Todos estos bienes personales quedaron incautados y atrapados por la acción de la demandante, los cuales pido me sean devuelto en el mismo estado de conservación y uso en el cual se encontraban al momento de no permitirme el acceso a la vivienda en fecha 18 de Junio (sic) del 2024-8.d.- Baso mi pretensión en los derechos y acciones que nacen del documento convenio y cesión, que consigne para su reconocimiento y firma. 8.e.- Fundamento la presente Reconvención en lo estipulado en los artículos del 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el Artículo 340 Ejusdem. 8.f.- Estimo la presente demanda en la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL, SEISCIENTOS SEIS, BOLIVARES CON VEINTI UN CENTIMOS. (331.606,21 Bs.) (sic) que a la tasa de cambio última referencia del Banco Central de Venezuela, de 48,25 bolívares por cada euro, seria (sic) la cantidad de QUINCE MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, CON NOVENTA Y NUEVE EUROS ( 15.999,99 EUR), (sic) que se contraen al valor de los bienes que la actora saco del Galpón indebidamente que se estipulan en el documento de convenio y cesión de bienes, y bienes muebles retenidos injustamente dentro de la casa señalada en el documento respectivo y que es objeto de litigio. Solicito que la presente RECONVENCION (sic) sea admitida y tramitada conforme a derecho. Con la presente contestación consigno documento privado constante de dos folios útiles y original del documento de compraventa respectivo…”. (Folios Nros. 36 al 42 del presente expediente).-
Seguidamente el 29-11-2025, el a quo emitió pronunciamiento sobre la reconvención propuesta inadmitiendo la misma. Vid., folios 61 y 62 del presente expediente. -
Compareció la abogada Maryorie Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante el 08 de enero del 2025, consignando en ese acto escrito de promoción de pruebas riela a los a los folios 65 y 66 con sus respectivos vueltos. -
Pasando de igual forma en fecha 09 de enero del 2025, la ciudadana Angela Maribel Hernández Bolívar, parte demandada en la presente causa debidamente asistida por la profesional del derecho Rosa América Perdomo Vargas, a consignar en ese acto escrito de promoción de pruebas tal y como consta a los folios del 67 al 71 del presente expediente. -
En ese orden procesal en fecha 20 de enero de 2025 el tribunal de la causa pasó admitir las pruebas promovidas por ambas partes, folios del 75 al 78 del expediente estudiado. -
Riela en los folios del 146 al 151 que en fecha 16 de septiembre de 2025, compareció el abogado José Luis Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignando en ese acto escrito de informes. -
De forma similar el 17 de septiembre de 2025, compareció ante el juzgado de cognición la abogada Rosa América Perdomo Vargas, consignando en ese acto escrito de informes, como se desprende de los folios 152 al 159.-
Así las cosas, vencidos como se encontraba el lapso para presentar observaciones en la presente causa, habiendo sido presentadas las mismas por la parte accionante, el tribunal de instancia el 02/10/2025, dijo “vistos” a partir de esa fecha y se reservó el lapso para decidir.
El juzgado de cognición profirió sentencia definitiva inserta a los folios del 169 al 191 del presente expediente mediante la cual estableció lo que de seguida se copia en extracto textual:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo y en pleno conocimiento que entre las ciudadanas ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES y ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, supra identificadas, celebraron contrato de COMPRA VENTA en fecha TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, mediante DOCUMENTO debidamente AUTENTICADO, procede a dar en venta el Cincuenta por Ciento (50%) de un Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Nueve (9), entre Avenida Orinoco y la Carrera 12, Municipio Maturín del Estado Monagas. La Parcela tiene un área aproximada de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CÉNTIMETROS (510,18 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Gilma Hernández, en cuarenta y seis metros (46mt): SUR: Con casa que es o fue de Emilio Ortiz en cuarenta v un metro con veintidós centímetros (41,22 mt); ESTE: Su fondo correspondiente en línea quebrada en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mt) y OESTE: Con calle nueve (09) que es su frente en diez (10 m). Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente el contrato supra mencionado se mantiene vigente. El artículo 1133 del Código Civil establece que: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas, sobre todo la del instrumento de Compra-Venta, entre la ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, plenamente identificada en autos, y la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, plenamente identificada en autos, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto del presente litigio, el cual fue otorgado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, este documento inscrito bajo el nro. 2014.226, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el numero 386.14.7.10.5459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 de fecha 13-06-2024 Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio, es decir que ambas ciudadanas estuvieron completamente de acuerdo y conforme con la compra-venta acá en litigio, al igual que quedó plenamente probado que la ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, nunca asistió a la entidad bancaria al cobro del cheque que alega no pudo hacer efectivo por la compra del bien inmueble, también queda expresa constancia por lo probado que el cheque pertenecía a la abogada de la acá demandante, pero al momento de redactar el documento de compra - venta el cual es objeto de litigio en la presente causa. Son por las presentes razones de hecho y de derecho que este sentenciador se encuentra en la obligación de concluir que la presente causa no debe prosperar. Y así se decide.- Aunado a ello la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria son claras y taxativas cuando habla de los requisitos de validez y de anulabilidad de los contratos entre las partes, tal como lo expresa los artículos siguientes: “1.141 del Código Civil: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1- consentimiento de las partes. 2- 2- objeto que pueda ser materia de contrato, y 3- Causa lícita.” 4- “1.142 del Código Civil: el contrato puede ser anulado: 1- por incapacidad legal de las partes o una de ellas, y 2- por vicios del consentimiento.” El autor José Mélich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, establece que: “en primer lugar, podría observarse que algunos requisitos se refieren a circunstancias atenientes a los sujetos que intervienen como parte del contrato (la capacidad), en tanto que otros versan propiamente sobre la sustancia o el contenido del mismo (el consentimiento, el objeto, la causa). En segundo lugar, aunque esta clasificación parece presentar la utilidad de predicar que cuando falta uno de los llamados “requisitos de existencia” la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato, en tanto que si faltase tan solo uno de los “requisitos de validez” tal sanción sería a penas una nulidad relativa…” “la doctrina del negocio jurídico suele distinguir entre presupuestos, que es lo que debe existir antes del acto (las partes, capacidad, legitimación, etc.) elementos que se referían al acto en su concreto acaecer (consentimiento, causa, forma, etc.); y requisitos, que se referían al modo de ser el acto o cualidad que debe darse en los elementos del acto (p. ej.: el consentimiento no debe estar viciado). Por otra parte, distingue entre requisito de validez, que se refiere, precisamente al modo de ser del acto en relación con el modelo del mismo y en base a lo cual puede juzgarse al respecto de su perfección (p. ej.: el contrato supone un consentimiento no viciado y emergido de persona que la ley considere capaz de entender y querer) y requisito de eficacia, que se contrae más bien a considerar el acto en función de la idoneidad para producir los efectos estatuidos en el mismo (p. ej.: para que el contrato trasmita el derecho que se pretende transferir se requiere que el sujeto que dispone de él tenga el correspondiente “poder de disposición”)… …la doctrina tradicional suele todavía, por lo que se refiere a los contratos, clasifica los elementos del contrato, en: a) elementos esenciales, es decir, aquellos que deben necesariamente existir para dar vida a contrato en general o al específico contrato de que se trate, categoría esta dentro de la cual se señala por algunos el consentimiento (la voluntad), la forma y la causa. Stolfi incluye además el objeto. De hecho, para que pueda haber, por ejemplo, una venta, se requerirá que se determine el objeto vendido, que éste sea susceptible de ser materia de contrato, que se determine el precio, etc. b) elementos accidentales, que serían aquellos que en el caso concreto se agregan al contrato típico modificándolo y que, aunque podrían faltar en él si las partes no lo hubieran agregado, una vez que éstas lo han querido así son tan relevantes como las esenciales. Tal ocurre con el término, la condición y el modo, que determina alteraciones en el efecto típico del contrato al que modifican. c) Elementos naturales, con los que se aludiría a aquellas consecuencias que se derivan de la misma naturaleza del contrato, por lo que la ley suele recogerlas en disposiciones de carácter supletorio y, por lo mismo, para excluirlas sería necesario la voluntad expresa de las partes en contrario. Cariota Ferrara critica la calificación, pues en el caso no se tratarían de elementos, sino de efectos del contrato…” Tomando en cuenta todo lo antes expuesto y del desgloce del contrato bajo estudio podemos observar que cumple con el objeto de la voluntad de ambas partes, del consentimiento, del objeto; que el mismo el lícito y puede ser objeto de venta, de enajenación e incluso aun de gravamen, es decir que se cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley; incluso aun cumple con lo establecido por el autor José Melich-Orsini; y el precio pactado por las partes; el alegato de falta de pago se desvirtúa por el hecho cierto que el vendedor no presentó el cheque al cobro y no lo protestó; obligación que tenía que realizar en el lapso de seis meses contados a partir de la fecha de emisión del mismo; lapso de caducidad establecido en Jurisprudencia de la Sala Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30 de septiembre de 2003. Ahora bien; es de resaltar y llama mucho la atención el hecho cierto que la demandante alega que el cheque antes mencionado no contenía los fondos necesarios, aunque esta nunca lo presento ante la entidad bancaria correspondiente, es por lo que se toma que la demandante alega a su favor su propia torpeza; la definición es la siguiente: la frase “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa” es entendida como deslealtad, fraude y cualquier causa contra las buenas costumbres y la ley, ya que nadie puede aprovechar su propio dolo o torpeza e ilicitud para accionar en el fuero jurisdiccional. Es sabio el legislador al establecer en el artículo 257 de la constitución: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” También es de tomar en consideración que en la serie de documentos consignados por las partes, se puede observar que existen convenios previos y acuerdos, lo cuales fueron originados de una negociación posterior a la muerte del ciudadano MARIO JOSE PALACIOS MARCANO (+), en donde figuran tanto la parte demandante y la demandada como partes donde ambas manifiestan su completa voluntad y dejaron estampados en ellos sus firmas y huellas, como también es relevante que actúan las mismas abogadas siendo una de ellas la portadora de la cuenta de donde se emitió el cheque aca mencionado como pago de la propiedad signado con el Nro. 00000912, girado de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0084-62-0100217161 a nombre de la ciudadana ROSIBEL DEL CARMEN BARRIOS NUÑEZ, Cedula de Identidad V.6.768.252, el cual nunca fue presentado a su cobro a la taquilla del BBVA PROVINCIAL, siendo la ciudadana antes nombrada representante legal de la que la ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, siendo esta la parte actora en la presente demanda; es por ello que el proceso y lo consignado durante el mismo es el instrumento para realizar justicia y no se puede utilizar el proceso para fines distintos, a que prevalezca la justicia, se debe utilizar para que la verdad sirva para que ilumine una correcta administración de justicia. En vista de que en el presente caso bajo estudio existe voluntad, un bien identificado y precio establecido del bien inmueble para sí, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.- DISPOSITIVA. Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “SIN LUGAR” la presente acción de NULIDAD DE COMPRA VENTA incoada por la Ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.335.120 y de este domicilio en contra la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.101, respectivamente de este domicilio. (…)”(transcripción fiel y exacta de la sentencia del a quo).-
De la decisión antes transcrita la parte actora ejerció recurso de apelación razón por la cual conoce este tribunal de alzada. -
Motiva.
Una vez realizados los planteamientos que anteceden este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la presente “Acción de Nulidad de Compra-Venta”, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con lugar o sin lugar.
Ahora bien de autos consta que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa.
En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad, preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante (Folios 65 y 66 con sus vueltos respectivos del expediente objeto de análisis:
1.- Dio por reproducido el mérito favorable resultante de los autos, en especial todos los hechos que emergen a favor de su representada Zulay Coromoto Belfort Flores. Valoración: En relación al mérito favorable que arrojen los autos, vale acotar que tal y como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal el mérito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y no constituye medio de prueba alguno. Y así se declara. -
2.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda copias fotostáticas de Documento de Compra Venta, celebrado entre la ciudadana Zulay Coromoto Belfort Flores y la ciudadana Angela Maribel Hernández Bolívar, plenamente identificadas en autos, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto del presente litigio, el cual fue otorgado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas; documento inscrito bajo el N°: 2014.226, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número: 386.14.7.10.5459 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, de fecha 13-06-2024, anexada al presente expediente y marcada con la literal “A”. Valoración: Dicho documento consiste en título de propiedad a favor de la parte demandada. Al respecto, observa este juzgado que fue efectuada la venta pura y simple por parte de la ciudadana Zulay Coromoto Belfort Flores, a favor de la ciudadana Ángela Maribel Hernández Bolívar; el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente. Por tanto, este sentenciador tiene las referidas copias como fidedignas respecto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. -
3.- La parte actora adjuntó a su libelo de demanda documento sobre Declaración Sucesoral, el cual riela a los folios 17 y 18 de la única pieza del expediente. Valoración: Por cuanto el documento bajo estudio no fue impugnado, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio en el sentido que el mismo refleja la Declaración Sucesoral Palacios Marcáno Mario José, número de expediente: 404-2023. Nro de planilla: 2300055161, RIF: J- 504754170, en la cual se indica que su fecha es el quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), anexo marcado con la letra “B”. Y así se declara. -
4.- Marcado con la letra “C” la parte actora acompañó a su libelo de demanda copia simple de documento. Valoración: La referida instrumental trata de copia simple del cheque número: 00000912, girado contra la cuenta corriente: 0108-0084-62-0100217161, de la entidad financiera BBA Banco Provincial de fecha 21 de diciembre del año 2023, por el monto de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), acordado por la compra-venta del inmueble, no siendo la misma impugnada por la parte contraria; razón por la cual se tiene dicha copia como fidedigna respecto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. -
5.- De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar a la entidad financiera Banco Provincial, ubicada al final de la avenida Bolívar con carrera 8. Nro: 04, edificio Banco Provincial de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y en tal sentido, dicha entidad financiera se sirva informar a este tribunal sobre lo siguiente: a) Si se hizo efectivo un (01) cheque signado con el Nro: 00000912, girado contra la cuenta corriente Nro. 0108-0084-62-0100217161; de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, por un monto de Doscientos Setenta Mil Bolívares (270.000,00 Bs.).- b) En caso de ser afirmativo, indique a este juzgado, quien es el Beneficiario de dicho monto. Valoración: En relación a la prueba bajo estudio constata este sentenciador que la misma fue debidamente evacuada constando sus resultas en los folios del 106 al 110 de la presente causa en el cual se recibieron oficios de Nros. SG-202500173, SG-202500174 y SG-202500175, provenientes del Banco Provincial en dichos oficios se dejó claro que el cheque signado con el Nro. 00000912, girado de la cuenta corriente Nro. 0108-0084-62-0100217161 a nombre de la ciudadana Rosibel del Carmen Barrios Núñez, cédula de identidad 6.768.252, para la fecha de su recibo, se dejó constancia que el cheque en cuestión se encontraba aún disponible a la presente fecha, no siendo el referido medio probatorio desvirtuado mediante prueba alguna adquiriendo la misma pleno valor de prueba. Y así se declara. -
B). - Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1.- El mérito favorable que surge de los autos. Valoración: En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no alguna de las partes contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara-
2.- Documento original de compra-venta del 50 % de la propiedad del inmueble en cuestión, otorgado entre las partes el cual se consignó junto a la contestación de la demanda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando registrado en fecha 13 de junio del año 2024, inscrito bajo el nro. 2014.226, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 386.14.7.10.5459, correspondiente al libro de folio real del año 2014. Valoración: Se trata de prueba documental original de compra-venta del 50 % de la propiedad del inmueble en cuestión, otorgado entre las partes el cual se consignó junto a la contestación de la demanda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando registrado en fecha 13 de junio del año 2024, inscrito bajo el número 2014.226, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro: 386.14.7.10.5459, correspondiente al libro de folio real del año 2014. Por tanto al ser un documento emanado de un ente público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, este Tribunal dado que la prueba en cuestión consta en original no siendo desconocida ni desvirtuada por la parte contraria, la misma adquiere pleno valor probatorio respecto de su contenido. Y así se declara.-
3.- Promovió Documento Privado de Cesión, de fecha 13 de junio del año 2024, consignado en original, constantes de dos (02) folios útiles. Valoración: Se refiere a la documento privado original de cesión, de fecha 13 de junio del año 2024. Este Tribunal en virtud de que el mismo consta en original no siendo desconocido ni desvirtuado por la parte contraria, el mismo adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.- De igual forma observa esta superioridad que el referido documento que no fue desconocido por las partes, mantiene su valor probatorio, con los siguientes observaciones: Primero: El referido documento se trata de un contrato de cesión de bienes muebles los cuales fueron identificados en la contestación de la demanda y en el documento que se identificada en este particular que no es el objeto de este juicio. Segundo: El referido contrato de cesión a criterio de esta alzada con el análisis de clausula tercera del contrato de cesión, donde la demandada alega que hay una obligación de vender un inmueble, no crea obligación para la demandante de vender el inmueble objeto de este juicio. Lo cierto es que se crea una obligación para la vendedora demandante, distinta de la que alega la demandada compradora, toda vez que la obligación que se crea es cito: …que la ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, queda comprometida a cerrar definitivamente la puerta interna de que comunica ambos galpones, en el lapso de tiempo que utilizará la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR… por lo tanto nada tiene que ver con el objeto del juicio. Tercero: Se observa que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en la avenida Orinoco y la carrera 12, con un área aproximada de Quinientos Diez Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros (510,18 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con casa que es o fue de Gilma Hernández, en cuarenta y seis metros (46 mts); Sur: Con casa que es o fue de Emilio Ortiz, en cuarenta y un metro con veintidós centímetros (41,22 mts); Este: Su fondo correspondiente en línea quebrada en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) y Oeste: Con calle nueve (09) que es su frente en diez (10 mts). Municipio Maturín, estado Monagas. Y el inmueble tipo galpón señalado en el contrato de cesión se encuentra ubicado en la carrera 11-A del barrio las Brisas de esta ciudad de Maturín estado Monagas y cuyos linderos son Norte: Terreno que es o fue de Irma Hernández de Foster. Sur: Carrera 11-A. Este: Con terrenos que es o fue de Juan Narváez. Oeste: con casa que es de Manuela Díaz. Así esta superioridad observa que ambos inmuebles son distintos y no tienen nada que los relacione. Por lo que concluye esta alzada que a pesar de no haber sido desvirtuado por la partes y se le dio valor probatorio, se denota que es excluyente a la causa, ni guarda relación con el objeto del presente juicio y que la falta del pago del precio de la venta del inmueble objeto del juicio nada tiene que ver con el contrato de cesión, por lo tanto no se toma en cuenta para la decisión de esta causa. Y así se decide.-
4.- Justificativo de testigos, signado con el Nro. S-3462-24, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: En lo atinente a dicha prueba nada tiene este sentenciador que valorar por cuanto la misma no fue consignada en autos por la parte promovente no aportando así elementos de prueba alguna al punto controvertido. Y así se declara.-
5.- Prueba de Informe a los fines de oficiar a la entidad financiera Banco Provincial, oficina principal del estado Monagas, y a su sede nacional en Caracas, y en tal sentido, dicha entidad financiera se sirva informar a este tribunal sobre lo siguiente: 1.- Los movimientos bancarios de la cuenta Nº: 0108-0084-62-0100217161, a partir de la fecha 21 de diciembre del año 2023, hasta la fecha 19 de diciembre del corriente año 2024, se ha presentado al cobro el cheque Nro: 00000912, por el monto de 270.000,00 Bolívares, y en caso afirmativo, informar la fecha en que fue presentado el cobro. Y si se hizo efectivo señalar la operación respectiva, (Cobro en Taquilla, depósito y/o otros) y se sirvan informar de ser posible, que persona recibió el dinero y/o en que cuenta se depositó el referido cheque. Líbrese oficio. Valoración: En lo que respecta a dicha prueba es de precisar que al igual que como fue valorada la aludida prueba aportada previamente por la parte accionante dado el caso que la misma fue debidamente evacuada y constándose de actas sus resulta, infiriéndose así que el cheque en cuestión se encontraba aun disponible, según el oficio de fecha 23 de enero del 2025, encontrándose la cuenta inactiva desde el 31 del mes de octubre 2021 y cancelada en fecha 14 del mes de agosto del 2024, y el cheque no cancelado a la presente fecha; de igual forma, se constata al folio 108 consulta de movimientos de cuenta del banco requerido que a la fecha 23 de enero del 2025, la cuenta tiene disponibilidad -cero -(00), siendo el referido medio probatorio no desvirtuado mediante prueba alguna como la testimonial, que infiriéndose que no se ha cancelado el pago del precio del inmueble objeto de este juicio. Así se declara.-
6.- Prueba de Informe, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos, con el objeto de recabar la información, si en los movimientos bancarios de la cuenta Nro. 0108-0084-62-0100217161, del Banco Provincial, a partir de la fecha 21 de diciembre del año 2023, hasta la fecha 19 de diciembre del año 2024, se ha presentado al cobro el cheque Nº: 00000912, por el monto de 270.000,00 Bolívares, y en caso afirmativo informar la fecha en que fue presentado al cobro, y si se hizo efectivo, señalar la operación respectiva, (Cobro de Taquilla, depósito y/o otros) y se sirvan informar de ser posible, que persona recibió el dinero y/o en que cuenta se depositó el referido cheque. Valoración: Dado que no consta en las actas procesales se haya recibido las resultas de la prueba cuestión, este tribunal no la estima por cuanto la misma no aporta elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
7.- Prueba de Cotejo: La misma fue admitida fijándose el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 am para el nombramiento de expertos, de conformidad con el artículo 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, consistiendo la misma: 1.- Sobre las firmas de las abogadas Marjorie Rodríguez, Rosibel Barrios Núñez y el abogado Luis Manuel Díaz, contenidas en el documento de Cesión, consignado en la contestación de la demanda.- 2.- Sobre las firmas de la demandante ciudadana Zulay Coromoto Belfort Flores, plenamente identificada en autos, comparando su firma del documento privado con la del documento registrado de compra-venta. Valoración: Respecto a dicha prueba nada tiene este sentenciador que valorar, por cuanto la referida prueba de Cotejo solicitada, fue desistida por medio de diligencia en fecha 29-01-2025, consignada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Rosa América Perdomo Vargas, la cual corre inserta en el folio 93 de la presente causa, quedando la misma desechada del proceso. Y así se declara.-
8.- Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A) Yovanny José Maurera González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.335.803, domiciliado en la avenida principal del sector Los Godos II, casa 35 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; B) Andrés Eloy Blanco Delgado, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la carrera 11-B, con calle 8, sector Las Brisas del Orinoco, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad 10.935.010; C) Mirian Coromoto Díaz Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad:10.832.631, domiciliada en la carrera 11-A, casa 141, sector Brisas del Orinoco, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; D) Mirian Coromoto Díaz Oliveros, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 10.832.631, domiciliada en la carrera 11-A, casa nro. 141, sector Brisas del Orinoco, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; D) Rina Jackeline Mavarez Colina, venezolana, domiciliada en Palma Real, Tipuro, urbanización los Jardines II, casa número: 34, Maturín, estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.768.304. Valoración: Por cuanto no consta de las actas procesales que los referidos testigos hayan rendido sus respectivas declaraciones este tribunal no estima dichas testimoniales, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
En lo que respecta a:
E) Pedro Alfonso González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.299.536, domiciliado en la avenida Libertador, entrada Barrio Morichal, antiguo estacionamiento judicial, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Valoración: En lo atinente a las declaraciones rendidas por el ciudadano Pedro Alfonso González Palacios, respecto a las interrogantes: “… PRIMERA: diga el testigo si conoce a las ciudadanas Angela Hernández y Zulay Berfoot. REPONDIO. Si la conozco. SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta que esta ciudadana que dice conocer firmaron un convenio de acuerdo de entregar un 50% de unos bienes a la demandante. RESPONDIO. Debo resaltar que yo soy un sobrino de mario jose palacios el dueño de todo esos activos pero realmente era como su hermano mayor quien lo ayudo a las negociaciones para adquirir esos activos y siempre sugerir los mejores acuerdos para resolver el problema planteado entres las partes involucrada en este juicio si realmente se que hubo un acuerdo pero no se si era el 50% pero si un acuerdo. TERCERA. Diga el testigo que parentesco tenia con el difunto mario palacio. RESPONDIO. Mi parentesco era sobrino y era el tío menor de mi grupo familiar. CUARTA. diga el testigo si tiene conocimiento que el cheque que se entrego para dicho pago era de la abogada Rosibel Barrios representante de la demandante. RESPONDIO. Si tengo conocimiento es cierto que ese cheque fue suministrado por la abogada Rosibel Barrios la abogada de la parte demandante. En este estado hace el uso de repreguntar el abogado JOSE LUIS ABREU. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe cual es el motivo del presente juicio. Respondió. Si se realmente se cual es ese motivo hay un problema por un concubinato de mario jose palacios con la ciudadana angela hernandez del cual tengo conocimiento desde hace mas de 10 años y se y me consta que más que un concubinato hubo una relación de trabajo y de apoyo financieron algunas veces de parte de angela hernandez hacia mi tio mario jose palacios marcano. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si como afirma y sabe que la ciudadana Rosibel Barrios suministra un supuesto cheque cual era la finalidad de la entrega del mencionado cheque a la parte demandada. RESPONDIO. Realmente no se con fue la finalidad pero supongo que fue hecho con tan mala intención de presentar una futura demanda en contra de la señora angela hernández aunque no sea yo el Juez entiendo que es para limitarle o dejarla sin ningún veneficio después de haber ayudado en la empresa suramericana durante más de 16 años a Mario José Palacios Marcano porque en su efecto no estaríamos en el presente juicio. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta como dice tener conocimiento del mencionado cheque el monto del mismo. RESPONDIO. No sé el monto especifico del cheque pero si se que muchas transacciones comerciales ante los registros de la republi8cas se estila cheques que parece en documentos que realmente que no tienen que ver con la exactitud de las transacciones porque soy comerciante fundador de dos empresa en Venezuela. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio. RESPONDIO DESDE EL PUNTO DE VISTA de beneficios económicos hacia mi persona no tengo ningún interés pero sí que se haga o se obtenga un final justo y equilibrado para todas las partes involucradas tanto para la demandante como la demandada pero se haga equilibrio la balanza que es el ejemplo del derecho es el logotipo del derecho. Cesaron…” (subrayado nuestro). En cuanto a dicha testimonial este operador de justicia no lo estima y no le merece credibilidad tomando en cuenta que se contradice entre la cuarta pregunta de la promoverte, al decir que el cheque fue entregado por la abogada Rosibel Barrios era para el pago y a la segunda repregunta que le hacen, responde que desconoce la finalidad del cheque y a la tercera repregunta responde que desconoce el monto del cheque. de igual forma emitió opinión favorable a favor de la demandante al decir que el cheque fue emitido con mala intención en contra de la señora Ángela Hernández, que era para dejarla sin ningún beneficio, por lo que a criterio de esta Alzada no le merece credibilidad los dichos de este testigo, por lo que de conformidad establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Y Así se declara.-
F) José Enrique Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.291.670, domiciliado en la vereda 2, los Cortijos, Maturín estado Monagas. Valoración: En cuanto a su declaración, se denota de las preguntas realizadas a su persona lo siguiente: “… PRIMERA: diga el testigo si conoce a las ciudadanas Angela Hernandez y Zolay Belfort. RESPONDIO. A la señora angela a la otra no la conozco. SEGUNDA. Diga el testigo si tiene conocimiento de un convenio que hicieron la señora angela y la señora zulay de la entregas de unos bienes por parte de la señora angela y a cambio señora zulay le hiba a seder el 50% el derecho de propiedad a la demandada. Respondió. Si de un galpón. TERCERA. Diga el testigo si tiene conocimiento que el cheque que se giro para pagar ese contrato es de la doctora rosibel barrio representante de la demandante. RESPONDIO. Si eso era cheque un requisito que lleva el contrato era de su abogada. CUARTA: Diga el testigo si sabe si el cheque fue presentado al cobro por la señora zulay Belfort. RESPONDIO. De cobro no sé nada todavía eso es un cheque de requisito que trae los contratos. QUINTA, diga el testigo si sabe que el documento de propiedad que se presento en el registro correspondiente con cheque fue realizado por los abogados de la demandante, RESPONDIO. Bueno eso fue lo llevaron al registro lo que pasa le dio unos bienes para que le diera un 50% porque el galpón era señora angela y el señor mario la señora angela le dio unas maquinas unos equipos que estaban a nombre de la señora angela SEXTA. Diga el testigo si tiene conocimiento que después que se realizo la venta objeto de este juicio la señora angela fue desalojada de su vivienda a la fuerza. RESPONDIO. Asimismo porque cuando nosotros fuimos a sacar las cosa las pertenencia de ella ya le habían pegado un candado y habían llamado a la policía para que no dejaran entrar a la señora angela. En este estado hace el uso de repreguntar el abogado JOSE LUIS ABREU. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si presencio la negociación entre la señora zulay Belfort y la señora angela hernandez. RESPONDIO. No eso lo hicieron ellos SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo si tiene conocimiento del motivo del presente juicio. RESPONDIO. La muerte del señor Mario. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo explique el motivo del presente juicio. RESPONDIO. Bueno yo entiendo que no dejaron sacar los bienes de la señora angela porque ya ello habían hecho un convenio que la señora angela se hiba a mudar con su pertenencias pero no la dejaron. CUARTA REPREGUNTA, diga el testigo si tiene algún interés directa en las resultas de este juicio. RESPONDIO. No yo le hago trabajo a la señora angela y al señor mario soldaba y bueno yo iba ayudar con la mudanza ese día cero interés. Cesaron...” (negritas y cursivas nuestra). Esta Alzada analiza exhaustivamente las declaraciones de este testigo, tanto las preguntas como las repreguntas y observa que el testigo se contradice en sus respuestas y muestra un interés a favor de la demandada, y se explica en la respuesta dada desde la primera pregunta al decir que no conoce la demandante “sra Zulay Berfor y si conoce la la sra Ángela Hernández”. A la pregunta si presenció la negociación dice que no, pero luego se contradice cuando dice y sabe que el documento de propiedad que se presentó en el registro correspondiente con cheque fue realizado por los abogados de la demandante, RESPONDIO. Bueno eso fue lo llevaron al registro lo que pasa le dio unos bienes para que le diera un 50% porque el galpón era señora angela, aquí hay un contra sentido y un conocimiento que demuestra un interés. Y este interés se evidencia en la cuarta repregunta cuando dice que le hace trabajos a la sra Ángela. Por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil inhábil. Por tanto concluye esta alzada que el testigo no le merece fe y se contradice en sus dichos, manifiesta un interés y está inmerso en lo previsto en el artículo 478 del Código Ejusdem. Por lo que sus declaraciones rendidas no se lo otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-
G) Franklin Antonio Sosa Lanzon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 13.092.857, domiciliado en Tipuro, Maturín, estado Monagas, en la urbanización La Pradera, casa: M9-10. Se denota de las preguntas realizadas a dicho testigo tales como: “… PRIMERA: diga el testigo si conoce a las ciudadanas Angela Hernandez y Zolay Belfort. RESPONDIO. Si correcto conozco a la ciudadana angela Hernández y a la zulay no la conozco de trato. SEGUNDA. Diga el testigo si tiene conocimiento de un convenio que hicieron la señora angela y la señora zulay de la entregas de unos bienes por parte de la señora angela y a cambio señora zulay le hiba a seder el 50% el derecho de propiedad a la demandada. Respondió tatamente tengo conocimiento entre el convenio entre las dos partes. TERCERA. Diga el testigo si tiene conocimiento que el cheque que se giro para pagar ese contrato es de la doctora rosibel barrio representante de la demandante. RESPONDIO. Si totalmente tengo conocimiento desde el inicio y comente en su momento que se estaba actuando de mala fe ya que el cheque pertenecía a la parte demandante. CUARTA: Diga el testigo si sabe si el cheque fue presentado al cobro por la señora zulay Belfort. RESPONDIO. No sé si fue presentado al cobro y desconozco la razón porque no lo hizo. QUINTA, diga el testigo si sabe que el documento de propiedad que se presento en el registro correspondiente con cheque fue realizado por los abogados de la demandante, RESPONDIO. Si correcto si tengo conocimiento. SEXTA. Diga el testigo si tiene conocimiento que después que se realizo la venta objeto de este juicio la señora angela fue desalojada de su vivienda a la fuerza. RESPONDIO. Si totalmente tengo conocimiento. En este estado hace el uso de repreguntar el abogado JOSE LUIS ABREU. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si como afirmo y tiene conocimiento de la existencia del cheque diga a este Tribunal si fue testigo presencial del momento de la negociación. RESPONDIO. No fui testigo presencial pero si vi el documento. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo si tiene conocimiento del motivo del presente juicio. RESPONDIO. Si correcto. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo explique el motivo del presente juicio. RESPONDIO. De un principio la parte demandante actuando de manera fraudulenta en el documento utilizando un cheque de la misma parte para posterior mente solicitar la nulidad del mismo. CUARTA REPREGUNTA, diga el testigo si tiene algún interés directa en las resultas del presente juicio. RESPONDIO. Ningún interés propio solo que se haga justicia. Valoración: Ahora bien una vez estudiadas las respuesta del testigo infiere que este sentenciador que el aludido testigo no indicó como le consta los hechos, aunado a que afirmó no estar presente al momento de la negociación, por tanto no parece ser un testigo presencial de los hechos sino referencial, el ciudadano testigo en sus repuesta a la abogada promoverte, en la tercera pregunta, así como la tercera repregunta emite un pronunciamiento calificado de fraudulenta la actitud de la demandante, lo que lo constituye en un testigo inhábil y con interés indirecto; por lo que de conformidad establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Y Así se declara.-
Efectuada la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes litigantes, corresponde a este operador de justicia, antes de decidir el fondo de la presente controversia, pasar a pronunciarse respecto al señalamiento realizado por la parte recurrente por ante esta segunda instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el “Vicio de Inmotivación” por considerar que el Juez de cognición no resolvió la presente litis de conformidad con lo alegado y probado en autos, incumpliendo a su decir, lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 de la norma adjetiva civil.
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el porqué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. A mayor abundamiento en relación a la incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°: 103, del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, expediente N°: 00-405, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia supra, transcrita en cuanto al alegato referente al “Vicio de Inmotivación de la Sentencia,” es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, con infracción por tanto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso del fallo recurrido, en virtud de que el mismo resolvió conforme a lo alegado y probado en autos, efectuando el debido recorrido de las actas observando los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la litis, aplicando además, las normas relativas al caso que nos ocupa, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se desestima tal alegato. Y así se decide.-
En relación al vicio de errónea interpretación, la Sala de Casación Civil, mediante decisión dictada en fecha Diez (10) de diciembre de 2025, en el expediente: AA20-C-2025-000688, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, caso: Dauny José Álvarez Puerta y Rebeca Koenig Serfaty, estableció lo siguiente:
“Omissis… Ahora bien, con respecto al vicio por error de interpretación de una norma jurídica, esta Sala en innumerables oportunidades ha establecido que el mismo ocurre cuando el juez habiendo correctamente elegido y aplicado la norma adecuada para solucionar el conflicto entre partes, yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce. Ello significa, que el sentenciador subsume acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero se equivoca en cuanto a las consecuencias jurídicas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 648, del 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo E. Ortega contra Elizabeth Caruso y otro, ratificada en el fallo N° 420, de fecha 9 de julio de 2014). Así las cosas, tenemos que, la errónea interpretación de una norma tiene lugar, cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo caso, el juzgador aun conociendo la existencia o validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (…)
No obstante, del análisis efectuado a la sentencia recurrida, este Juzgador pudo evidenciar que el Juez de cognición no incurrió en el delatado vicio, en virtud de que la decisión se fundamentó en una correcta aplicación de la ley y se verificó la existencia del acuerdo existente entre las partes contendientes en la presente causa. Por tanto, se desestima la presente delación. Y así se decide. -
Analizados exhaustivamente los alegatos que anteceden, pasa este administrador de justicia a emitir el debido pronunciamiento al fondo del punto controvertido, considerando para ello necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Dado lo expuesto es de precisar, tomar en consideración para el fundamento de la sentencia el contenido de los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1133 El contrato existe un contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.
Artículo1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.
Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transmitir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.488: el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de la propiedad.
Artículo 1527: La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato.
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”
Ahora bien, el Dr. José Mélich Osini, en su obra fundamental de la Resolución de los Contratos por Incumplimiento, el autor analiza que la conducta desleal en la fase de la ejecución o cierre del contrato desnaturaliza el sinalagma (equilibrio) contractual. La buena fe se rige por el iter contractual de principio a fin. Cuando una de las partes crea una apariencia de solidez patrimonial mediante un instrumento de pago desprovisto de valor real (como el cheque sin provisión de fondos, no estamos ante un simple retardo pasivo en el pago, sino ante una conducta preordenada a captar la voluntad de la contraparte bajo un falso supuesto de hecho, lo que despoja al consentimiento de su indispensable presupuesto de libertad e información.
En este mismo orden de ideas el Dr. Eloy Maduro, en su obra clásica “Curso de Obligaciones” al examinar el dolo como vicio del consentimiento señalan: El dolo consiste en el conjunto de maniobras, maquinaciones, engaños o reticencias de que se vale una de las partes para arrancar el consentimiento de la otra. Para que el dolo vicie el consentimiento debe ser determinante, es decir, que de no haber mediado maquinaciones, el contratante víctima no habría celebrado negocio jurídico. La entrega de un título valor que se sabe incobrable para lograr la firma de un documento público traslativo de propiedad es el ejemplo más nítido de dolo en el acto de la contratación.
Del mismo modo la Sala Constitucional en sentencia Nro. 113 de fecha 15 de marzo del 2019, fijo criterio sobre la buena fe y expuso: cito: “…El principio de buena de fe y la confianza legítima, derivadas de la seguridad jurídica del debido proceso consagrados en el texto constitucional proscriben toda conducta que mediante engaño, la simulación o el aprovechamiento de la asimetría de información busque despojar a los ciudadano de sus derechos patrimoniales legítimos. Los tribunales de la República están en la obligación de velar porque los contratos se ejecuten bajo los parámetros éticos y de reciproca lealtad, sancionando el dolo contractual y restableciendo la situación jurídica infligida cuando se demuestre que la voluntad de una de las partes fue sorprendida mediante maquinaciones que viciaron su consentimiento…”.
En este contexto, al entrar a conocer sobre el caso en estudio específicamente la nulidad de venta, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. -
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros. 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes. 4. Fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. -
En este contexto esta segunda instancia, entra al estudio y análisis del vicio del consentimiento, para que un contrato sea plenamente válido, el consentimiento de las partes debe ser libre, consciente y exento de vicios como lo son el error, el dolo y la violencia. El Dolo consiste en las maquinaciones, afirmaciones falsas o reticencias, empleadas para que una de las partes para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico que, de otra forma, no habría realizado o lo habría hecho en condiciones distintas.
Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante fundamentó su acción en el artículo 1.142 en comento; toda vez que aduce que: …omisis… confiando en la buena fe de la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLÍVAR, procedió a protocolizar la compra venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble con la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLÍVAR, en fecha 13 de Junio del año 2024 y que hasta la presente fecha no hay disponibilidad de fondos del respectivo cheque … dicho argumento quedó probado con los contenidos de los oficios del Banco Provincial que nos indica que aun cuando el cheque está disponible, la cuenta esta inactiva y cancelada para la fecha de la emisión del cheque y que se observa al folio 108 que la consulta de la cuenta mantiene un saldo cero, y que el tribunal le otorgo valor probatorio (Continua alegando en su libelo de demanda) …que la COMPRA VENTA efectuada en el mes de Junio del año 2024, me hacen encontrar en una posición disímil en cuanto al orden económico, que de tener conocimiento que sería burlada y sorprendida en su buena fe, no hubiera efectuado el contrato con la mencionada demandada. Que la Ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, actuó de mala fe, contraria a los principios legales y a las buenas costumbres, contrario a la ley, al orden público. Con lo que a criterio de esta Alzada se configura el vicio de falta de consentimiento en el contrato, elemento esencial para la validez de los contratos, por lo que a tenor del artículo 1142 del Código Civil el contrato está viciado de Nulidad y en consecuencia puede ser anulado. Y así se decide.
En este orden de ideas siendo las cosas así, corresponde al accionante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad al contrato de compra-venta. Ahora bien, partiendo de lo antes dicho, observa este operador de justicia, que de las actas procesales, así como del caudal probatorio aportado por las partes litigantes y que se encuentran debidamente valoradas, la parte demandante, logró demostrar a través de elementos de convicción que el contrato objeto del litigio que nos ocupa, se encuentra inmerso en alguna causal de nulidad tomando en cuenta, que se denota la existencia del vicio en su consentimiento y quedó plenamente demostrado que si existió mala fe de parte de la compradora, al estar viciado el consentimiento en la venta del inmueble de marras, con las razonamientos explicado por esta alzada en su oportunidad arriba mencionada y por cuanto quedó demostrado que mediante las pruebas evaluadas y de los alegatos de la vendedora, que de manera alguna fueron desvirtuados, toda vez que la prueba de testigo que trajo a juicio la compradora, fueron examinados por esta Alzada y los mismo fueron declarados sin ningún valor probatorio al momento de su análisis y concatenado con la prueba de informes que arroga que el cheque no fue pagado y por lo tanto el precio del contrato de compra venta no fue cancelada incumpliendo con la obligación contenida en el artículos 1474 y 1527 del Código Civil y demostrado el vicio del consentimiento, como antes se señaló, el cual es un elemento esencial para la validez del contrato conforme al artículo 1.141 del Código Ejusdem, sorprendiendo a la vendedora en su buena fe para firmar el contrato y como así lo alega; …que de haber sabido no hubiera firmado el contrato... Del mismo modo los hechos alegados y contradichos de la compradora, donde igualmente alega que fue defraudada y tomando en cuenta que las pruebas aportadas por su parte lejos de favorecer o demostrar los hechos que alegó fueron desvirtuados en su totalidad al traer testigo que fueron declarados sin valor probatorio alguno y esto, adminiculado es desestimado para este juicio el contrato de cesión por las razones mencionada en su análisis. Concluyendo que la compradora entregó un cheque que de acuerdo al documento, el precio del contrato de venta, el cual se le otorgó valor de plena fe, no tenía provisión de fondos y que no contaba con disponibilidad; al hacerlo, creó una falsa expectativa de pago, o una apariencia de pago con el fin de convencer a la vendedora de estampar su firma en la oficina de registro de protocolización, en el contrato de venta, en tal sentido la vendedora fue víctima de un engaño provocado. Por lo tanto se infiere que su consentimiento para transferir la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble estuvo viciado desde el origen, pues firmó bajo la creencia que el instrumento de pago era legítimo y realizable. Ello basado en que la buena fe, que no es un concepto moral, es un principio general del derecho con sagrado en el código civil (Artículo 1160) que estable que los contratos deben ejecutarse e interpretarse de buena fe... La buena fe, impone a las partes el deber de comportarse con lealtad y honestidad en todas las fases del contrato incluyendo el momento de la firma y el pago. Así la doctrina argumenta que el contrato es nulo de nulidad relativa por que la voluntad de la vendedora fue captada mediante engaño. Al demostrarse que el cheque sin fondos como prueba de engaño fue deliberado como el caso de marras, el juez puede declarar la anulación del acto de protocolización, obligando a restablecer las cosas al estado anterior.
Razón por la cual este Tribunal Superior como director del proceso, teniendo por norte los principios de igualdad, equidad y seguridad jurídica de las partes, entendiendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin sacar elementos fuera de los aportados en autos, considera que el contrato de compra-venta debe ser declarado Nulo. Y así se decide.
De manera que, a la luz de las disposiciones up-supra transcritas y quedando evidenciado que la ciudadana Ángela Maribel Hernández Bolívar, tal y como se indicó precedentemente no canceló el precio indicado en el contrato como lo demuestra en la prueba de informes del Banco Provincial y demostrado los supuestos de hecho del vicio del consentimiento para que la venta bajo estudio sea anulable conforme lo dispuesto en el artículo 1.142 del código civil. Por lo tanto quedó evidenciado que la ciudadana Angela Hernández Bolívar, no dio en pago a la vendedora Zulay Coromoto Belfort, el precio del contrato de venta que suscribió y protocolizaron en el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado en fecha 13 de junio del año 2024, inscrito bajo el N°: 2014.226, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 386.14.7.10.5459, correspondiente al libro de folio real del año 2014. Quedando irrevocablemente Nulo el contrato de compra venta en donde se transfiere la propiedad del inmueble objeto de juico suficientemente identificado, por su ubicación, área y linderos, al no lograr desvirtuar los hechos de la demandante y demostrar lo indicado en su escrito de contestación de demanda, considerándose así, que la demanda resulta a todas luces procedente debiéndose declarar la misma con lugar, quedando en consecuencia igualmente con lugar el recurso de apelación, que nos ocupa y se confirma la demanda en todas sus partes en los términos aquí plasmados del fallo recurrido tal como se hará en forma expresa en el dispositivo. Y así se decide. -
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar el recurso apelación ejercido por el abogado José Luis Abreu, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana Zulay Coromoto Belfort Flores, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la demanda que por Nulidad de Compra-Venta, intentara la ciudadana Zulay Coromoto Belfort Flores, en consecuencia se Revoca la sentencia apelada en todas sus partes. Y se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Zulay Coromoto Belfort Flores, se Condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida. -
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez.
Abg. Pedro Jiménez Flores. -
La Secretaria,
Yranis García. -
En esta misma fecha siendo las 2:32 pm., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García. -
PJF/yg
Exp. N°: 013.336.-
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