República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Treinta (30) de Julio del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadana Sara Nataly Velis Reinales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 22.974.418, en su carácter de representante de su firma personal INVERSIONES SARA VELIS F.P., con el registro de información fiscal (R.I.F): J-22974418-2.-
Abogados Asistentes de la Parte Demandante: Profesionales del derecho Ramón Orlando Pino y Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolano, titulares de las cédulas de identidad: 2.773.923 y 8.375.981, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros: 36.671 y 6.651.-
Parte Demandada: Ciudadana Rosangela Del Valle Hernández Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 24.866.533; con el carácter de representante legal del EMPRENDIMIENTO ROSANGELA HERNANDEZ 3, R.I.F.: J-505228152.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados Ligia Belén Castillo Jiménez y Terry Del Jesús Gil León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 10.485.474 y 16.712.597; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 315.384 y 209.980; en ese orden, facultad que se desprende de poder apud-acta inserto a los folios del 80 al 81 del presente expediente. -
MOTIVO: Daños Perjuicios, Lucro Cesante y Daños Morales. -
EXPEDIENTE Nº: 013.369.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2026, por la ciudadana Rosangela Del Valle Hernández Aguilera, parte demandada en la presente causa, asistida por el profesional del derecho Terry Del Jesús Gil León, ambos plenamente identificados, en contra de la decisión de fecha 15 de referido mes y año, en el expediente N°: 35.315, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual copiado de manera textual se trascribe a continuación:
“(…) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Documental: Se admiten todas y cada una de ellas salvo su apreciación en la definitiva conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Prueba de Experticia. En relación a esta prueba observa esta Juzgadora que la parte promovente invierte el fin de la prueba al solicitar la citación en calidad de experto de un experticia se trata del dictamen ciudadano, entendiéndose que la realizado por uno o varios peritos sobre cuestiones especializadas aportando conocimientos científicos, técnicos artísticos para esclarecer hechos permitiendo al Juez valorar aspectos técnicos para decidir, teniendo como fin aclarar aspectos técnicos más allá del saber general del juzgador, poseyendo este medio probatorio su fundamento en la norma objetiva en los artículos 1.422 al 1.427, el cual definen la naturaleza de la prueba, concatenados con los artículos 451 al 471 de la norma adictiva civil venezolana, el cual regula el procedimiento a seguir para la designación de expertos y juramentación de los mismos, a los fines de lograr el dictamen final En consecuencia, este Tribunal declara INADMISBLE la prueba. TERCERO: De la prueba de Informe: I: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda oficiar a la División de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, à los fines de informar Tribunal acerca de los particulares descritos en el escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Líbrese oficio. II: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de informar a este Tribunal acerca de los particulares descritos en el escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Líbrese oficio. III: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal acuerda oficiar a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del municipio Maturín (SUPTRIMA) a los fines de informar a este Tribunal acerca de los particulares descritos en el escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Líbrese oficio. IV: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda oficiar al diario "EL PERIODICO DE MONAGAS" a los fines de informar a este Tribunal acerca de los particulares descritos en el escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Líbrese oficio. CUARTO: De la Inspección Judicial: Esta Jurisdicente conforme a lo que establece el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), a fin de practicar la inspección solicitada, en la siguiente dirección: Locales Comerciales Ubicados frente a la casa parroquial de la Catedral Nuestra Señora del Carmen de la Ciudad de Maturín, el que fue ocupado por la firma personal específicamente en Inversiones Sara Veliz F.P. RIF 22974418-2, ubicado en la calle cúmana, de la nomenclatura 132, identificado con el N° 03, de la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de dejar constancia de los particulares descritos en el escrito de pruebas promovido por la parte demandada. QUINTO: De la prueba Testimonial: En relación al ciudadano REINALDO YEGUES, esta Operadora de Justica, observa que la parte promovente consigno datos de identificación como cédula de identidad, ni domicilio del mismo, solo hace referencia dirección de su sitio de trabajo, aunado a ello a la observo que poseen los ciudadanos MIGUEL DAVID RAMOS VARELA, FREDDY ENRIQUE HEREDIA DURAN, MAYKER RODOLFO PERALTA y MIGUEL ANTONIO RAMOS, la dirección de su domicilio, siendo estos requisitos indispensables para admisión y evacuación de la prueba, tal como lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal NO ADMITE la prueba. (…)”. - (Copiado fielmente de los folios 53 al 57 del expediente objeto de estudio).-
Una vez llegados los autos a esta instancia previa su formal distribución, se impartió el trámite correspondiente, presentando tanto la parte actora como por la parte recurrente sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de los folios del 62 al 72 y sus vueltos (accionante) y de los folios Nros 73 al 77 del expediente (demandada). En la oportunidad de presentar observaciones, las mismas fueron consignadas por ambas partes litigantes, razón por la cual este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por ante esta alzada la representación judicial del parte recurrente abogado Terry Del Jesús Gil León, en su escrito de informes inserto a los folios del 73 al 77 del presente expediente, solicitó lo que a continuación se transcribe:
“Omissis… IV. PETITORIO. Solicito respetuosamente que este Juzgado Superior DECLARE CON LUGAR el presente recurso, REVOQUE el auto de fecha 15 de abril de 2026 en los puntos señalados, y ordene la ADMISIÓN de las testimoniales de la parte demandada y la declaración del funcionario Reinaldo Yegres en aras de restablecer la igualdad procesal y el derecho a la defensa…”
Motivaciones para decidir:
En virtud de los hechos antes narrados, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la “admisibilidad o no” de las pruebas tanto de experticia como de testigos promovidas por la parte demandada que fueron inadmitidas por el Juzgado de cognición.
En razón de lo expuesto este operador de justicia, antes de emitir pronunciamiento al fondo considera necesario las siguientes disquisiciones:
Desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su artículo 2, como principio fundamental, que el estado venezolano, es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el artículo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia. -
En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como se puede apreciar de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio. -
La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, esté expresamente prohibida por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la ley. -Todo lo cual nos enseña que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal. -
Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador. -
No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos. -
En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que, en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal. -
Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia. -
Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica. -
Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que, al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, pues de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. -
Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión. -
En este orden de ideas en lo que respecta a los medios probatorios por razones de ilegalidad e impertinencia debemos señalar lo que al respecto nuestro más alto Juzgado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, en Sala Constitucional:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306.
Nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. -
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. -
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez o las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
Basándonos en el caso concreto de marras observa este administrador de justicia, en relación a la prueba de experticia, es de precisar que la misma como medio de prueba en el proceso civil venezolano, es una actividad probatoria especial para valorar y explicar los hechos desde el punto de vista científico, actuando los expertos como figuras auxiliares de carácter técnico para con el juez; ésta debe estar debidamente solicitada y promovida de forma idónea por la parte que peticione la prueba, o cuando el tribunal lo ordene de oficio debiendo ser explicita, precisa y de fácil comprensión porque de lo contrario la experticia perdería sentido y la finalidad no se estaría cumpliendo, afectando en tal sentido a las partes. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en expediente N°: 10-180 del 10 de agosto del 2010, la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por solicitud judicial de allí que no se constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido mediante un informe de experto. En ese sentido, la prueba de experticia se hace ineludible por la complejidad técnica o científica de los hechos que conforman el supuesto para la aplicación de las normas jurídicas que regulan la cuestión alegada en el proceso, y es aquí donde es importante realizar el análisis diferencial sobre la figura del experto o perito de las de otras personas que intervienen en el proceso como auxiliares del Director del proceso, es entonces donde la figura que más se le asemeja es la del testigo, sobre todo cuando se lleva el perito al proceso para la constatación de un hecho y no para que emita una opinión acerca de ese hecho.
Así pues, si se concibe la conceptualización de que los peritos no son otra cosa que testigos de técnicos con superiores conocimientos, que los que tiene el testigo común, sin embargo, se puede notar que existen diferencias entre unos y otros, pues el testigo ha conocido el hecho antes del proceso, mientras que el perito lo conoce por motivo del proceso, al testigo declara sobre sus propias percepciones concretas sobre el hecho, mientras que el perito en la experticia examina el hecho, verifica el hecho mediante juicios técnicos o científicos, y le comunica al Juez la certeza que pudo adquirir por ese procedimiento. Cuando el perito percibe el hecho en la experticia judicial que le ha sido encomendada, esa percepción sirve de fundamento para conceptuar las causas que produjeron el hecho, sus efectos, sus cualidades y defectos, su valor y cualquier otro aspecto técnico, artístico o científico, mediante deducciones lógicas y mediante la aplicación de normas técnicas de la experiencia, mientras que el testigo es simplemente reconstructiva y representativa según su percepción. En sentencia del 7 de agosto de 1996, del actualmente Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa con ponencia de la magistrada Cecilia Sosa Gómez, en el caso “DIANCA” se estableció que: “…Los expertos no defienden, ni atacan los intereses en conflicto, ya que ellos son auxiliares de Justicia que deben exponer criterios objetivos sobre la materia que verse el peritaje, es así que basta con la opinión de la mayoría de los expertos en el dictamen que suscribirán todos, para que la experticia sea válida, siempre que cumpla con las formalidades establecidas por la ley…”.
Con base a lo expuesto y en total apego a los criterios jurisprudenciales citados resulta evidente que la prueba de experticia peticionada por la parte recurrente no fue válidamente solicitada tomando en cuenta que la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contrariando de igual forma lo contemplado en los artículos 1423 y siguientes del Código Civil, por cuanto la parte pretende a través de dicha prueba se cite en calidad de experto al Inspector actuante Primer teniente (8) Reinaldo Yegues, adscrito a la División de Prevención e Investigación de Incendio y otros Siniestros del Cuerpo de bomberos del estado Monagas, por ser este funcionario el actuante para el siniestro todo ello a los fines de que determine con claridad y técnicamente las circunstancias valoradas conforme a su pericia como circunstancias generadoras del hecho y los daños estructurales y en bienes muebles causados, confundiendo claramente la naturaleza de la prueba en cuestión, por tanto el perito tal y como lo ha establecido la jurisprudencia no es un testigo común que va declarar sobre sus propias percepciones concretas sobre el hecho; siendo éstos expertos que no defienden, ni atacan los intereses en conflicto, ya que ellos son auxiliares de Justicia que deben exponer criterios objetivos sobre la materia que verse el peritaje debiéndose efectuar dicha experticia por tres expertos, a menos que las partes convengan en que lo haga uno solo y estos deben ser nombrado de común acuerdo por los litigantes y a falta de acuerdo cada una nombrará un experto y el tribunal nombrará al otro. Por tales razones al carecer la prueba bajo estudio de validez al no haberse solicitado de manera correcta, por no cumplir con las formalidades de ley para su incorporación al juicio, la misma resulta a todas inadmisible, tal como de manera acertada lo precisó el juzgado de cognición. Y así se decide. -
En lo que respecta al medio probatorio de las testimoniales promovida por la parte demandada en el capítulo “QUINTO” de su escrito de pruebas resulta a criterio de este juzgador pertinente traer a colación lo que al respecto en un caso análogo nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala Político Administrativa. Ponente: Dra. Josefina Calcaño de Te-meltas, exp. Nº: 12892, sentencia del 23/10/1997, estableció:
“…Domicilio del testigo. Falta de señalamiento. Subsanación. "El Juez, una vez promovidas las pruebas en el proceso, debe pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, la de la admisión de las mismas, salvo que ellas resulten, a criterio del juez, impertinentes o manifiestamente ilegales, por mandato expreso. En un sistema de libertad de la prueba, como el nuestro, debe entenderse que todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, son legales; y por otro lado, se entiende como prueba impertinente aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en el juicio". En efecto, el Juez está facultado para inadmitir una prueba promovida sólo en aquellos casos en que la prueba sea Ilegal o Impertinente, y con respecto a la ilegalidad, es claro para esta Sala que la misma debe ser expresa. En el caso en concreto, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba de testigos, la parte debe señalar el domicilio del testigo, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad. 'Además de lo expuesto, esta misma Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha tenido la oportunidad de pronunciarse con respecto a este requisito establecido en el citado artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su omisión sólo resulta esencial cuando la persona llamada a declarar no es conocida ni se identifica con su Cédula personal o con algunos otros elementos que sirvan a ese mismo propósito'. 'Por otra parte, establece ese mismo Código en su artículo 483 la carga que tienen las partes, de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada; es decir, que al tener las partes la imposición de traer los testigos promovidos al Tribunal, a los efectos de que presten la declaración correspondiente, el mencionado requisito de señalamiento del domicilio pierde relevancia, ya que entonces, a falta de mención del domicilio del testigo, la consecuencia lógica sería la obligación por parte de la parte promovente, de traer a dichas personas al Tribunal y la imposibilidad en que se encontrarían de solicitar al Tribunal que cite y traiga por sus propios medios a la persona en cuestión…”
Asimismo, dicho criterio en cuanto a la indicación del domicilio de los testigos promovidos, es ratificado por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº: 01604, publicada en fecha 21 de junio de 2006, en la cual estipulo lo siguiente:
“…Omissis… Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Art. 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo, las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan. Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara…” (Caso: Fisco Nacional vs. Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Por tanto Impretermitiblemente se impone efectuar una interpretación desde el derecho fundamental de acceso a la prueba establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la norma pre-constitucional (como lo es la del artículo 482 in comento del Código de Procedimiento Civil), para señalar que se deben morigerar las exigencias o deberes formales que estableció el legislador ordinario, si su incumplimiento, no afecta el derecho fundamental de defensa (derecho de control y contradicción de la prueba testifical) de las demás partes procesales, los cuales, pasan a ser, entonces, meros formalismos inútiles censurados por el artículo 26 íbidem.
Ahora bien, esta superioridad acoge el criterio jurisprudencial citado, y establece que el a quo no debió declarar inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte demandada por no haber señalado el domicilio de los testigos promovidos. Ello, en razón de que el referido requisito que es poco menos que superfluo, cuando a todo evento al promovente indicó para todos los testigos ser de éste domicilio, es decir, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, correspondiendo a la parte traer al testigo al tribunal para que declare, conforme lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y es que, en todo caso, sería necesario si se solicitase su citación judicial. No obstante, debe aclararse que la omisión de señalar el domicilio del testigo en el caso de la citación del mismo no debería acarrear per se la inadmisibilidad de la prueba y así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; más aun cuando dicha parte si cumplió con el requisito esencial de indicar el objeto de la prueba, resultando así, para este sentenciador las testimoniales en cuestión admisible por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que en este aspecto en particular, el Juzgado de cognición no actuó ajustado a derecho debiéndose en consecuencia pasar a Modificar dicha decisión solo respecto a la admisibilidad de la prueba testimonial. Y así se decide. -
En consecuencia, de los señalamientos up supra descrito, el recurso de apelación que nos ocupa, ha de prosperar de manera parcial solo respecto a la admisibilidad de la prueba de testigos, debiéndose declarar el mismo Parcialmente con Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Modificada la sentencia recurrida en los términos señalados en la sentencia presente y narrada aquí. Y así se decide. -
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil. Declara; Primero: Inadmisible la prueba de experticia solicitada por la parte demandada señaladas en: Capítulo, SEGUNDO PRUEBA PERICIAL TECNICA; Segundo: Admisible, la prueba testimonial promovida por la accionada en el Capítulo, QUINTO PRUEBA TESTIMONIAL. Tercero: Parcialmente con Lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada en la presente causa, asistida por el profesional del derecho Terry Del Jesús Gil León, ambos plenamente identificados en autos, en contra de la decisión de fecha 15 de abril del año 2026, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Todo ello en el juicio por Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daños Morales, tiene incoado la ciudadana Sara Nataly Velis Reinales, en su carácter de representante de su firma personal Inversiones Sara Velis F.P., en contra de la ciudadana Rosangela Del Valle Hernández Aguilera en su carácter de representante del Emprendimiento Rosangela Hernández 3. Cuarto: En los términos supra expresados, se Modifica, solo en cuanto a que se debió admitir la prueba testimonial por no resultar la misma ilegal ni impertinente; correspondiéndole el tribunal de cognición pasar a fijar la debida oportunidad para su evacuación y Quinto: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Yranis García Arambulet.
PJF/yg
Exp. N°: 013.369.-
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