REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Víctor Daniel Salazar Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 18.267.010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 83.897; según se infiere de las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Abogado Alberto Rafael Caraballo Núñez, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 14.012.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 109.579, teléfono: 0414-8590296, correo electrónico: albertocaraballo79@gmail.com.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Erick Díaz Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 224.906.-
MOTIVO: Fraude Procesal. -
EXPEDIENTE Nº: 013.371.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de abril de 2026, por la profesional del derecho Luisa Díaz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante de autos, contra de decisión en el expediente N°: 17.164, de fecha 20 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Llegado el expediente a esta instancia previa su formal distribución por auto de fecha 1° de junio del año 2026, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por la parte recurrente en el presente juicio. Asimismo, llegado el momento para consignar observaciones a los informes las mismas no fueron presentadas por las partes intervinientes en la litis, por tanto esta instancia recursiva se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
El recurso de apelación que nos ocupa es contra la decisión de fecha 20 de abril de 2026, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que Negó la Reposición de la Causa, al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demandada, que corre inserta del folio setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) del presente expediente, la cual se copia en extracto de seguidas:
“(…) Vista la diligencia y el escrito insertos en los folios 247 y 248 al 252, ambos presentados por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, (sic) inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897, en los cuales se extrae lo siguiente: “…En virtud se der (sic) este tribunal director del proceso debe velar porque se cumplan los principios procesales que permitan el Debido Proceso, manteniendo la igualdad entre las partes, garantizando las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.- En la presente causa específicamente folio 178 se desprende una hoja tipo carta titulado como “Telegrama con Aviso de Recibo” de fecha 02/03/2026 fabricado domésticamente por el Defensor ad Litem; sin que se evidencie su firma, y dejando constancia como señal de recibido por parte del demandado NO AUSENTE; (sic) en lo particular y me imagino que para este Tribunal no nos consta que la firma del supuesto demandado sea la recabada de manera arbitraria e ilegal por parte del Defensor Ad Litem…Por lo que solicito se ordene reponer la causa al estado de que se nombre Nuevo Defensor Ad Litem y cumpla cabalmente con lo ordenado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia…” Mediante escrito inserto en los folios 248 al 252 la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, (sic) se opuso complementariamente a las actuaciones del defensor ad litem de la siguiente manera: En el caso de autos, CONSTA (sic) en el expediente la dirección de EL DEMANDADO, (sic) antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el DEFENSOR (sic) acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el DEFENSOR (sic) no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, e infringe el artículo 49 constitucional. Igualmente, la misma Sala, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp. 03-2458) estableció: “…Asímismo (sic), ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le puede causar al demandados, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demande, no promoviendo pruebas a no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones in potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional e culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo por lo que correspondiendo al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido... En el caso bajo análisis es de observar que, si bien es cierto que éste TRIBUNAL (sic) realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem. En la simple lectura de las actuaciones contenidas en la presente causa es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria, por ejemplo tenemos, caso que nos ocupa no es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne una hoja TIPO CARTA (sic) de fecha 02 de Marzo 2026, que corre inserta en folio 178 de la presente causa, titulada como "TELEGRAMA CON AVISO DE RECIBO" (sic) y SIN FIRMA (sic) que avale su contenido.- un CONTENIDO (sic) que no se desprende la dirección del demandado (señalado en escrito libelar); más abajo parte inferior derecha, una firma que no se sabe a quién corresponde SIN (sic) nombre y, sin huellas dactilares, recabada por el mismo DEFENSOR AD LITEN (sic) de manera extrajudicial, quien no goza de cualidad de funcionario público para VERIFICAR U AUTENTICAR FIRMAS (sic) y mucho menos como representante de algún organismo público como IPOSTEL (sic) para obtener un ACUSE DE RECIBIDO. (sic) (Usurpación de funciones). La actuación del defensor ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que "la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo". Por lo tanto, si el Juez encuentra que el defensor ad-litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio. Como(sic) señala la sentencia aludida, se espera que el defensor ad-litem sea diligente en toda su defensa y, ésta empieza por el contacto cierto que debe hacer del accionado, ES NECESARIA LA BÚSQUEDA DEL DEMANDADO, (sic) lo que se quiere es que exista "diligencia en la búsqueda" del demandado claro está, es indudable que resulta un medio valedero y cierto para tratar de contactar al demandado, si se conoce su domicilio, Incluso ir personalmente hasta allá…” Ahora bien con respecto a todo lo anteriormente transcrito evidencia este Tribunal una clara oposición de parte de la abogada apoderada de la parte demandante a la actividad desarrollada por el defensor ad litem designado por este Tribunal a la parte demandada y el cual se encuentra debidamente citado; pues bien denota este Tribunal que si bien es cierto el folio consignado por el defensor judicial inserto en el 178 de la presente causa, ciertamente no cumple con los requisitos establecidos para ser considerado un telegrama propiamente dicho, pero a todo efecto cumple la finalidad del defensor judicial ad litem como complemento de la justicia en el hecho de que dicho defensor realizaras (sic) las gestiones de búsqueda de su defendido, tal como prueba de ello es la contestación realizada por el mismo en fecha 16/03/2026, inserta en los folios 180 al 188, de la presente causa, en la cual entre otras defensas opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se pronunciará este Tribunal por separado; ahora bien mantiene la Jurisprudencia Patria un patrón establecido para la conducta OMISIVA (sic) por parte del defensor judicial, tal como se puede observar en la sentencia N° 101 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Febrero del 2025 de la cual se extra lo siguiente: (…) Como denota este Juzgado la conducta penada por la jurisprudencia patria se trata de la conducta omisiva por parte del defensor judicial ad litem que deja en franco estado de indefensión a la parte demandada frente a las exigencias de la parte demandante, lo cual no denota este operador de justicia en la presente causa, muy al contrario denota este operador que existe diligencia por parte del defensor judicial al tomar la iniciativa de búsqueda del demandado, así como de la búsqueda de los medios necesarios para la defensa del mismo, son razones suficientes para que este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, en nombre de la Justicia NIEGA (sic) lo solicitado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, (sic) inscrita en el IPSA (sic) bajo el N° 83.897. Es todo. - (…)”
Por ante esta segunda instancia la parte recurrente (demandante) consignó conclusiones escritas en las cuales arguyo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, CONSTA (sic) en el expediente la dirección del demandado antes de la fecha del nombramiento del defensor. En consecuencia, era impretermitible que el Defensor acudiera a dicha dirección a preparar la defensa. Al no haberlo hecho, el demandado queda disminuido en su defensa, lo que infringe directamente el artículo 49 Constitucional. Ahora bien, distinguido Juez de ésta Alzada, EL INSTRUMENTO (sic) consignado como “TELEGRAMA” (sic) no cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como tal. Un telegrama con acuse de recibo, como medio de notificación en el proceso Judicial Venezolano, debe ser tramitado a través del organismo público competente (sic) –IPOSTEL- (sic) quien otorga validez, certeza y fe pública al instrumento. Lo consignado en el folio 35 de la presente causa es una hoja tipo carta elaborada privadamente por el propio defensor, (sic) que no cuenta con ningún sello oficial, ni número de servicio, ni firma verificada del destinatario, ni fue gestionada por IPOSTEL (sic) o cualquier otra institución pública. El hecho de que el defensor Ad Lítem haya pretendido recabar la firma o huella dactilar del supuesto demandado de manera extrajudicial, sin identificación del firmante, y sin estar investido de función pública para ello, configura además una usurpación de funciones que vicia absolutamente el instrumento y todas las actuaciones subsiguientes que en él se sustenten, considerando CONDUCTA OMISIVA DEL DEFENSOR AD LITEM (sic) justifica la reposición de la causa, que en contenido del presente escrito solicito. (…) DE LA SENTENCIA VINCULANTE (sic) Para mayor ilustración consigno con marcado “B” SENTENCIA (sic) N° 65 VINCULANTE (sic) proferida por la SALA CONSTITUCIONAL (sic) de fecha 10/02/2009, con el fin de que este Tribunal de Alzada preserve la UNIFORMIDAD DE LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, (sic) (…)”. (Vid. Folios 86 al 91 y sus respectivos vueltos). -
Dados los planteamientos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse ante esta superioridad es la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demandada, en razón de ello, es de precisar lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo importante destacar que, la reposición de la causa ocurre cuando el Juez detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.-
Así las cosas se considera inútil o injustificada la reposición, cuando el acto supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual la actuación del Juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.-
De allí que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, tiene incorporado el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.-
Aclarado lo anterior se observa que en el caso de marras, el Juez de cognición Negó reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial por considerar que el auxiliar de justicia designado previamente realizó las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento con la labor encomendada a los fines de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada. Así pues, tomando como base los fundamentos sobre los cuales el a quo erigió su decisión, resulta menester indicar que: “…pues bien denota este Tribunal que si bien es cierto el folio consignado por el defensor judicial inserto en el 178 de la presente causa, ciertamente no cumple con los requisitos establecidos para ser considerado un telegrama propiamente dicho, pero a todo efecto cumple la finalidad del defensor judicial ad litem como complemento de la justicia en el hecho de que dicho defensor realizaras (sic) las gestiones de búsqueda de su defendido, tal como prueba de ello es la contestación realizada por el mismo en fecha 16/03/2026, inserta en los folios 180 al 188, de la presente causa, en la cual entre otras defensas opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se pronunciará este Tribunal por separado; ahora bien mantiene la Jurisprudencia Patria (sic) un patrón establecido para la conducta OMISIVA (sic) por parte del defensor judicial, tal como se puede observar en la sentencia N° 101 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Febrero del 2025 de la cual se extra lo siguiente: (…) Como denota este Juzgado la conducta penada por la jurisprudencia patria se trata de la conducta omisiva por parte del defensor judicial ad litem que deja en franco estado de indefensión a la parte demandada frente a las exigencias de la parte demandante, lo cual no denota este operador de justicia en la presente causa, muy al contrario denota este operador que existe diligencia por parte del defensor judicial al tomar la iniciativa de búsqueda del demandado, así como de la búsqueda de los medios necesarios para la defensa del mismo, son razones suficientes para que este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, en nombre de la Justicia NIEGA (sic) lo solicitado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ …”
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal mediante sentencia N°: 609 del 19 de mayo de 2015, instó a los Jueces y Juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad a cumplir con su obligación de velar porque los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Destacando que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como: no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó no ser diligente en localizar a su defendido, cuando conocía la dirección de residencia del mismo todo lo cual lesiona el derecho a la defensa y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que la actividad del defensor judicial es de función pública, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.-
Así las cosas no se observa la falta de diligencia y omisiones por parte del defensor judicial en lesión al derecho a la defensa y siendo que en el caso de marras el referido defensor ad litem realizó las gestiones pertinentes a fin de localizar al demandado de autos, asimismo se desprende de actas escrito de oposición de cuestiones previas (folios del 37 al 53) en pro de la defensa del demandado de autos, por tanto, este Tribunal Superior considera que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho a la luz de los lineamientos impartidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
En acatamiento a lo Supra indicado, la apelación interpuesta no ha de prosperar, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citadas y de los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 21 de abril de 2026, por la profesional del derecho Luisa Mercedes Díaz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 20 de Abril de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se Confirma en todas sus partes el auto recurrido, todo ello en el juicio por Fraude Procesal, interpuesto por el ciudadano Víctor Daniel Salazar Márquez, contra el ciudadano Alberto José Caraballo Núñez.-
Como consecuencia de la presente decisión se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haberse confirmado en todas sus partes la sentencia objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En la misma fecha, siendo las 3:25, p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Yranis García Arambulet.
PJF/yg.-
Exp. N°: 013.371.-
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