REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO YBANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Vista la acción de amparo sobrevenido en la presente causa, interpuesta por el abogado Ramón Rafael Ramírez González, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°: 10.328, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abdonis José Orence Azocar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.217.556; por la presunta violación de los derechos constitucionales: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Cosa Juzgada, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su decir fueron violentados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Indicando al respecto lo que a continuación se transcribe de manera textual: "...Amparo solicitado por las evidentes infracciones, primero, por la omisión del trámite procedimental y decision (sic) del reclamo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, presentado oportunamente o tempestivamente contra el informe de experticia consignado por los ciudadanos NELLY DEL VALLE ALCALA, YANNELIS COROMOTO BARRETO y ALIMIR OSORIO SUBERO (sic) en fecha 10 de marzo de 2026, asi (sic) como por la interpretación errónea y tergiversación del reclamo que permanece en el proceso en curso -justifica la acción incoada- sin decision (sic) alguna por el tribunal hasta la presente fecha, y la consecuente nulidad y reposición de los actos viciados y de los posteriores subsiguientes, inclusive de la homologación del acuerdo transacción celebrado entre los ciudadanos AMELIA MARIA CARREÑO de ALVAREZ, HERNAN ELOY ALVAREZ CARREÑO, AMELIA BEATRIZ ALVAREZ CARREÑO y CARLOS ALBERTO ALVAREZ CARRENO (sic), con el carácter de herederos de HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, (sic) y sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., consignada en autos en fecha 19 de mayo de 2026 POLICLINICA MATURIN, S.A....". (negritas y cursivas del tribunal). Todo ello en el juicio con motivo de Indemnización por daños y perjuicios, incoado por Hernán Álvarez (†) en contra de Policlínica Maturín, S.A., y los ciudadanos Abdonis Orence y Alberto Velásquez (†).
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo sobrevenido, es menester establecer la competencia para conocer sobre la presente acción incoada, y así tenemos que en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de amparo sobrevenido:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
Es importante señalar que anteriormente la doctrina y la jurisprudencia habían señalado como tribunal competente para conocer de la referida incidencia constitucional en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el juicio principal. Sin embargo, nuestro máximo Tribunal de la República, asentó mediante jurisprudencia el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa. -
En este sentido, la presente acción de amparo sobrevenido fue interpuesta en contra de la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es decir, contra la actuación de la Jueza abogada Neybis José Ramoncini Ruiz, que conoció de la causa principal. En razón a lo anteriormente expuesto y partiendo bajo las premisas enunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son plenamente aplicables al caso de marras, concluye este operador de justicia que es competente para conocer y decidir esta acción de amparo sobrevenido. Y así se decide. -
Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, observando quien aquí decide que el amparo sobrevenido bajo estudio, fue interpuesto por el abogado Ramón Rafael Ramírez González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abdonis José Orence Azocar, en virtud de que a su decir hubo violación de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Cosa Juzgada, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Señalado lo anterior, es oportuno precisar a los fines de sustentar el presente fallo, que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5°, ejusdem, el cual preceptúa:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. (Omissis)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La anterior norma, no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia los cuales deben ser examinados en principio por las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Por otro lado, se observan posiciones doctrinarias que coinciden en puntualizar que el amparo sobrevenido presenta características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:
“a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.” (Rondón de Sansó, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270)".
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 118, de fecha 04 de octubre del año 2000, dejó asentado que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“...el amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.”
Así pues, tenemos, que la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.
De lo anterior se observa que en el caso de marras, el hoy accionante interpone la acción de amparo sobrevenido, por la presunta violación tal y como se señaló precedentemente de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Cosa Juzgada, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a su decir por cuanto el juzgado presuntamente agraviante omitió el trámite procedimental y dictar decisión del reclamo realizado por su persona contra el informe de experticia de fecha 10 de marzo de 2026, así como también la interpretación errónea y tergiversación del reclamo que permanece en el proceso; sin emitir decisión alguna por el tribunal hasta la presente fecha, y la consecuente nulidad y reposición de los actos viciados, y por la homologación del acuerdo transacción celebrado en dicha causa en fecha 19 de mayo de 2026; observando este administrador de justicia actuando en sede constitucional, que el accionante en primer lugar al contrario de lo señalado que no hubo pronunciamiento del reclamo realizado por su persona, se constata de actas específicamente a los folios 71 al 75, si emitió el debido pronunciamiento al respecto mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2026, en el cual indicó “…no acuerda la solicitud de nulidad e impugnación efectuada por las parte co-demandadas contra el informe pericial consignado por los expertos designados…” no ejerciéndose los recursos pertinentes en el tiempo oportuno legalmente previsto en nuestro ordenamiento jurídico en contra de la referida decisión, debido aunque ejercieron el recurso de apelación, éste le fue negado, y aunque ejercieron el recurso de hecho el mismo fue realizado de manera extemporánea por tardía tal y como consta en sentencia de fecha 14 de mayo de 2026, inserta a los folios del 78 al 81, aunado al hecho que dicha acción de amparo es ejercida posteriormente de haberse emitido decisión definitiva en la causa que nos ocupa, es decir, una vez finalizado el proceso, lo cual contraviene los requisitos de admisibilidad del amparo sobrevenido. Y así se decide. -
Y siendo que de los hechos narrados no se evidencia para quien aquí decide que efectivamente las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, aunado al hecho que una de las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo sobrevenido es que este dirigida contra un acto que haya surgido en el transcurso del proceso que le lesione a las partes derechos o garantías constitucionales y que la misma no sea contraria a derecho, tal como lo preceptúa en el artículo 6 Numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es agotar las vías ordinarias, por lo que este operador de justicia declara Inadmisible, la presente acción de amparo sobrevenido. Y así se decide. -
Dispositiva.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible, la presente acción de amparo sobrevenido interpuesto por el abogado Ramón Rafael Ramírez González, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°: 10.328, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abdonis José Orence Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.217.556.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase. -
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores. -
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet. -
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet. -
PRJF/Yg
Exp. Nº: 013.385
|